Micelio
12178cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 16 Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciocho de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO PARRA RUBIANO contra la sentencia calendada el 10 de noviembre de 1995, obra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C.

HECHOS Los relató así el Tribunal: “ Se sucedieron el tres de mayo del presente año (1994) entre el lapso de las nueve a las diez de la noche, cuando una patrulla policial adscrita a la SIJIN al mando del oficial Néstor Camelo Lizarazo, detectó por los lados de la autopista al sur con calle noventa y cinco dentro de un parqueadero el vehículo automotor MAZDA MATSURI DE PLACA OWI 390 reportado como hurtado a mano armada por varios sujetos quienes sometieron al conductor a la impotencia desojándo (sic) del rodante y de otras cosas, como un revólver Smith 38 largo, número 8D71909, una chaqueta, un reloj, dos estilógrafos y veinticinco mil pesos, en minutos cercanos a la primera hora del día antes referido.

La Policía ante ese descubrimiento procedió a la vigilancia de rigor, observando que a un expendio de gasolina cercano al parqueadero apareció un carro con dos personas y posteriormente otras dos a pie llegaron al lugar arrimándose a las primeras dialogando entre sí y dirigiéndose juntas a donde permanecía el MAZDA MATZURI, para después salir una tras de otra en tres vehículos automotores.

Entre ellos el acabado de referir, procediéndose a su captura metros adelante con el apoyo de otras patrullas de la fuerza pública, e incautándose igualmente los rodantes” (fl. 94-95, C-21). ACTUACION PROCESAL Por estos hechos fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía 211 Seccional de Santafé de Bogotá, donde fueron indagados, Víctor Hugo Tolosa Ramírez, Omar Alexander Sierra Sierra, Jairo Parra Rubiano y Yesid Romero Santamaría. El 10 de mayo de 1994, el mismo Despacho resolvió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de Jairo Parra Rubiano y Yesid Romero Santamaría por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir y de Víctor Hugo Tolosa Ramírez y Omar Alexander Sierra Sierra por el punible de receptación (fl. 189-195, C - 16).

La Fiscalía 232 de esta ciudad, profirió resolución de acusación en contra de Jairo Parra Rubiano por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y encubrimiento, y de los restantes sindicados por los mismos hechos punibles imputados al momento de resolver la situación jurídica ( fl. 39-70, C-18). Apelada la decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 19 de diciembre de 1994, le impartió confirmación. El juzgamiento de Víctor Hugo Tolosa Ramírez se hizo en causa separada por haber solicitado la terminación anticipada con fundamento en el artículo 37 del C.P. ( 3º de la Ley 81 de 1993).

Rituada la etapa del juicio y celebrada la audiencia pública, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, profirió sentencia en los siguientes términos: Jairo Parra Rubiano fue condenado a la pena principal de 8 años y 4 meses; Yesid Romero Santamaría a la de 7 años y 10 meses de prisión, conforme a los cargos formulados en la resolución de acusación. Se les impuso además pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la corporal y la obligación de pagar los perjuicios ocasionados.

Omar Alexander Sierra Sierra fue absuelto por el delito de encubrimiento. (fl. 324-337, C-20). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 10 de Noviembre de 1995, en sede de apelación, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia ( fl. 94-127, C-21). El defensor de Jairo Parra Rubiano interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El libelista presenta dos cargos contra la sentencia impugnada.

El primero lo formula así: “ CAUSAL PRIMERA, INCISO 2º: VIOLACION INDIRECTA: Se basa la impugnación en lo dispuesto por el inciso 2º del Nral. primero del Art. 220 del C. de P.P., por violación indirecta de la ley sustancial, al apreciar de manera errada una prueba, por cuanto se da a un indicio valor de plena prueba que no tiene.” (fl.141, C - 21).

En su desarrollo comienza por señalar que el fallo de condena se sustentó sobre prueba indiciaria derivada del “ testimonio del Subteniente Camelo Lizarazo y otros Policiales cuando afirman que el procesado Yesid Romero Santamaría confesó ser el autor en compañía de Jairo Parra Rubiano del hurto de los vehículos ya mencionados ” (fl. 141, C-21), para luego concretar los siguientes reparos: 1.- La confesión carece de validez probatoria porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 296 del C. de P.P. 2.- Se le da “ al indicio de la supuesta confesión el valor de plena prueba de la responsabilidad de Jairo Parra Rubiano.” 3.- El error del Tribunal surge al apreciar equivocadamente el testimonio del subteniente Camelo Lizarazo porque le dió valor de plena prueba, cuando sólo constituye un mero indicio, y al desconocer la declaración del Agente William García Orozco que no contiene afirmaciones similares a las del oficial.

Posteriormente, hace una crítica a la prueba circunstancial que sirvió al ad-quem para llegar a la convicción sobre la responsabilidad del procesado y concluye: “ El error cometido por el Tribunal es relevante, toda vez que al prestarle el mérito de plena prueba al indicio, de por sí contradicho, arrimado por el testimonio del subteniente Camelo Lizarazo, ha permitido edificar contra Jairo Parra Rubiano los razonamientos jurídicos y la valoración que desencadenó en su condena ” (fl. 143, C-21).

El segundo cargo, que presenta como subsidiario, lo formula en la siguiente forma: “CAUSAL PRIMERA, INCISO SEGUNDO: VIOLACION INDIRECTA. Que fundamento en lo dispuesto por el inciso 2º del Nral.1º del Art. 220 del C. de P.P., por violación indirecta de la ley sustancial, al apreciar de manera errada una norma violando el principio del IN DUBIO PRO REO, como quiera que no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de mi defendido sobre los hechos que se le imputan, existiendo en el proceso plena prueba de su autoría por otro delito ” ( fl. 144, C-21).

En la formulación, el casacionista postula algunas concepciones hermenéuticas de la doctrina sobre la plena prueba para luego adecuarlas a su personal criterio que orienta hacia la desestimación del mérito probatorio que el sentenciador le dió a los medios de convicción para demostrar la existencia de los hechos punibles imputados y la culpabilidad del reo.

Bajo el epígrafe “ DE LAS NORMAS VIOLADAS ”, aduce indiscriminadamente la violación directa por falta de aplicación de los artículos 247 y 248 del C. de P.P., e indirecta por indebida y errónea aplicación de los artículos 186 y 349 del C.P. Termina pidiendo que se case la sentencia impugnada “ y en su lugar se disponga la absolución de procesado ” no sin antes advertir que la conducta de Parra Rubiano encuentra estructura típica únicamente sobre el delito de encubrimiento por receptación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo Primero El actor encamina el reproche centrando los reparos sobre la prueba de indicios, intentando primero y principalmente infirmar los medios probatorios que sirven de sustento a los hechos indicadores, como son los testimonios del subteniente Néstor Orlando Camelo Lizarazo y del agente William García Orozco y la confesión extraproceso del acusado Yesid Romero Santamaría, sobre los cuales construyó el juzgador sus inferencias lógicas.

En la objeción, el casacionista discurre en forma indiscriminada, contrariando la lógica y la técnica que gobiernan este extraordinario recurso, en las diferentes modalidades de error que fundamentan la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley. En efecto: 1.- Al abordar el reconocimiento extraproceso que hizo Yesid Romero S. de su responsabilidad ante los agentes que lo capturaron, el impugnante le da el carácter de confesión para luego aducir la carencia de validez como medio probatorio por no reunir los requisitos del artículo 296 del C. de P.P., lo que conlleva un planteamiento correspondiente al error de derecho por falso juicio de legalidad, ajeno completamente al medio de convicción que se cuestiona ( confesión extrajudicial ) cuya conformación no deriva su legalidad de los presupuestos procesales estimados en la disposición adjetiva en cita, propios de la confesión judicial. 2.- Posteriormente el censor, al cuestionar el valor o la fuerza probatoria del testimonio del oficial Néstor Orlando Camelo Lizarazo y la confesión extrajudicial de Romero S., busca configurar un error de derecho por falso juicio de convicción; argumentación que por regla general deviene impropia en sede de este extraordinario recurso, teniendo en cuenta que la prueba cuestionada no tiene tarifa legal para su estimación. 3.- Luego, para mayor confusión en la presentación de la demanda, el recurrente se refiere al error del Tribunal por “apreciación equivocada ” del testimonio de Camelo Lizarazo y “desconocimiento ” del que rindió el agente García Orozco, abandonando así la postulación del error de derecho para pretender demostrar uno de hecho en sus modalidades de falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, respectivamente.

Entremezclar en un mismo cargo los dos reproches por violación indirecta, esto es, el error de hecho y el de derecho, y dentro de éstos plantear simultáneamente sus formas antagónicas de falso juicio de existencia y de identidad, o falso juicio de legalidad y de convicción, constituye una inexcusable falencia en la técnica casacional. 4.- Por último, dejando de lado la pretensión de enervar los medios de prueba que sirven de soporte a los hechos indicantes, el actor acude a controvertir la existencia del hecho indicado postulando la distorsión en la inferencia lógica, lo que implica una nueva formulación del error de hecho por falso juicio de identidad, pero sin demostrar que el sentenciador desconoció manifiestamente las reglas de la experiencia, la lógica y las ciencias, pertinentes al análisis de estas probanzas, o que desfiguró su sentido objetivo.

Cuando se intenta el ataque a la prueba de indicios, como de modo reiterado ha venido reconociendo la doctrina de la Sala, la censura puede orientarse ordenadamente a cualquiera de los momentos de su construcción, esto es, a la materialidad de la prueba del hecho indicador ( primer paso lógico ), o a la operación mental de inferencia del dato indicado ( segundo paso ) o a la valoración individual o articulada de su poder suasorio, solo que ha menester hacer la diferenciación, “ puesto que los errores, en cada una de estas hipótesis, son de naturaleza distinta.”( Cfr. sentencia de casación de julio 31 de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll ).

De otro lado, si en la primera fase de conformación del indicio, la fuente del hecho indicador permite un cuestionamiento por evidente falso juicio de legalidad, o falso juicio de existencia o de identidad, “ ya no interesa advertir la índole y características del desarrollo de la inferencia lógica ( sana crítica o persuasión racional ), porque con bases tan viciadas la consecuente reflexión no podrá representar nada bueno y, por lo tanto, ésta tendrá que correr igual suerte de desprestigio e improcedencia, resultando efectivas las censuras montadas sobre esas realidades, sin necesidad de incursionar en el campo de las deducciones, inferencias o resultados.” ( Cfr. sentencia de casación de febrero 13 de 1995, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar).

No fueron estos los razonamientos que intentó el casacionista en este caso, pues, como queda visto, planteó el error del sentenciador objetando, en forma indiscriminada y contradictoria, bien la evidente exclusión del medio probatorio que contiene el hecho indicante ( falso juicio de existencia ), ora la ilegalidad en su aducción ( falso juicio de legalidad ), o bien su valoración ( falso juicio de convicción ), para terminar criticando la supuesta desviación en la inferencia lógica deducida en la sentencia (falso juicio de identidad ), lo que configura un ostensible desacierto formal de la demanda.

Cargo Segundo De manera equivocada el censor aborda en el libelo el beneficio de la duda ( in dubio pro reo ). Reiteradamente ha sostenido la Sala que cuando el fallador reconoce la existencia de dudas sobre la responsabilidad del acusado y no obstante ello emite sentencia condenatoria en su contra, el ataque debe hacerse por la vía de la violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del mandato contenido en el artículo 445 del C. de P.P., en virtud del cual, “ toda duda debe resolverse en favor del reo”.

Pero cuando el juzgador no la considera debiendo hacerlo, es procedente la impugnación por vía de la violación indirecta, pues el casacionista tendrá que demostrarle a la Corte que hubo una incorrecta apreciación de la prueba por errores de hecho o de derecho y, que por ello, descartó el comentado estado de perplejidad. El libelo ninguna precisión contiene al respecto y la duda que allí aduce el censor, no pasa de ser una subjetiva apreciación de parte suya que fundamenta a manera de simple alegato de instancia, sustancialmente inepto para los fines del recurso extraordinario interpuesto, que sirve únicamente para enfrentar el criterio personal del demandante al del fallador en punto a la valoración de la prueba, lid que en el campo de la casación está destinada al descalabro pues a ella arriba la decisión judicial amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

En materia de casación fundada en la violación indirecta de la ley sustancial, en virtud de errónea apreciación de la prueba indiciaria, también rige el principio lógico de la razón suficiente, según el cual la verdad posible del demandante sólo se perfila si enuncia correctamente la realidad objetiva de sus juicios; es decir, si identifica cuál es el tramo lógico del indicio al cual dirige sus críticas y la clase de error que le imputa, porque, se repite, resulta asaz diferente la censura en tratándose de vicios objetivos en la estimación de la prueba directa soportadora del hecho indicador, o de vacíos protuberantes en materia de experiencia, lógica y ciencia al momento de elaborar la “ inferencia lógica”, o de falencias en el examen del mérito individual y después en conjunto de los indicios.

Pese a lo anterior, aún cabe hacer estas glosas al reproche propuesto: a.- Constituye un desatino, frente a las exigencias formales que demanda este extraordinario recurso, invocar indiscriminadamente en un mismo cargo y sobre la misma situación fáctica, sin mayor sindéresis y sin un sustento casacional comprensible, la “ apreciación errada”, la “ falta de aplicación ” y la “ aplicación indebida ” de la norma sustancial ( fl. 144 y 145, C- 21) que constituyen modalidades opuestas de la violación directa de la ley. b.- Es evidente la falta de seriedad en la sección del escrito donde el impugnante aduce que “ en la sumarias se deriva sin lugar a dudas responsabilidad de Jairo Parra Rubiano por el delito de receptación ”, para solicitar a la Corte “ se proceda a dosificar la pena de acuerdo a lo que establece la ley, conforme al Nral. 1 del artículo 229 del C.P. ” ( fl. 147, C - 144), cuando el reparo a la sentencia lo había centrado sobre la insuficiencia probatoria para demostrar, tanto la existencia de los hechos punibles imputados en la resolución acusatoria, como la responsabilidad de Parra Rubiano. Situación esta francamente inaceptable cuando de formular un juicio en derecho - que tal es la demanda de casación - contra el fallo de segunda instancia se trata.

En definitiva, las inconsistencias y falencias que se han resaltado, descalifican severamente la demanda presentada, por cuanto el censor termina sustrayéndose de las exigencias previstas en el artículo 225 del C. de P. P y en esta medida no queda otra alternativa distinta a la de disponer su rechazo y declarar desierto el recurso interpuesto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jairo Parra Rubiano. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. De acuerdo con los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� CASACION - Radicado:12.178 JAIRO PARRA RUBIANO Rechazo in limine CASACION - Radicado:12.178 JAIRO PARRA RUBIANO Rechazo in limine