CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 16 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales a que se refiere el artículo 225 del C. de P.P., respecto de la demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto por el defensor ELIBERTO CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 10 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 2o.
Penal del Circuito de Facatativá, en la que se condenó a este procesado a la pena principal de 52 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años en calidad de coautor del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.
HECHOS: En horas de la madrugada del 4 de junio de 1994, en la vereda Chontegrande del Municipio de Vergara (Cund.), a la finca "La Esperanza" de propiedad del señor Jesús Nicolás Gómez Bulla, se presentaron varios sujetos armados, quienes manifestaban pertenecer al D.A.S. y después de preguntar por Nicolás y Lino, hicieron salir a algunas de las personas que se encontraban en la casa, haciendo tender en el piso al menor Wilmar Gómez y a Eudoro y Vicente Gómez Reyes, contra quienes dispararon en múltiples oportunidades, causándoles la muerte.
LA DEMANDA: 1o. Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor de ELIBERTO CASTAÑO acusa la sentencia de segunda instancia de ser "violatoria de una norma de derecho sustancial contenida en el artículo 247" del C.de P.P., pues para condenar se basó en la declaración de la "única testigo presencial" de los hechos, Alicia Gómez de Sierra, la versión del Sargento Santander Argumero Montoya y el dictamen pericial practicado al arma de dotación del procesado "en cotejo con las vainillas recogidas en el lugar de los acontecimientos".
Considera entonces que las apreciaciones expuestas en el fallo impugnado, se quedaron "sin explicación satisfactoria frente a la prueba, como para deducir responsabilidad penal, las cuales fueron fundamentadas en simples suposiciones o presunciones". Así, en cuanto al testimonio de Alicia Gómez de Sierra, el casacionista transcribe el aparte en el que ésta testigo manifestó que "El que entró hacia la casa es parecido al señor Agente de la Policía que recibió las armas el lunes", pasando de inmediato a reproducir doctrina sobre el concepto del error de hecho por falso juicio de identidad y a transcribir el aparte de la declaración del Sargento Santander Argumero Montoya en donde expresó que "una señora familiar de los occisos -le dijo- que entre las personas que habían cometido el homicidio, podía haber un agente de la Policía, pero que ella en ese momento no aseguraba sino que tenía duda".
Por lo tanto, para el libelista, el ad quem hizo "presunciones" sobre la responsabilidad del procesado para fundamentar la condena en su contra. De esta manera y luego de argumentar en torno al principio del in dubio pro reo, afirma que en este caso "jamás se estableció" que CASTAÑO fuera el autor de los ilícitos investigados, "sino que se parece a uno de los que días antes decomisó unas armas en un procedimiento policial", y con base en ello, agrega que el Juzgador "hace una libre interpretación de tales versiones concluyendo que dentro del grupo de personas que ingresaron el día de marras, se encontraba Eliberto Castaño", pues con ello, reitera, no era posible determinar la responsabilidad debido a que corresponden a probabilidades y sospechas "ajenas a la prevalencia de las normas tal como se desprende del Art. 22" del C. de P.P., sobre la primacía de las normas rectoras.
Según el punto de vista del casacionista, el falso juicio de identidad lo concreta entonces en el hecho de que en la sentencia se afirme que la testigo Alicia Gómez reconoció al procesado, cuando lo que en realidad dijo fue que "se le pareció", pues ni siquiera sabe cuál de los agentes de los que intervinieron en el operativo de las armas, es el que se le parece el homicida, considerando así "infame" la apreciación del Tribunal, ya que ello denota que no le importó la "plena prueba de responsabilidad penal que exige la norma", y por tanto el fallo ha debido ser absolutorio.
Expone también su criterio sobre la inocencia del procesado, afirmando que es "lamentable la tortura que se le ha dado a mi defendido por considerarlo culpable". En lo que tiene que ver con el dictamen pericial en el que se concluyó que las vainillas recogidas en el lugar de los hechos corresponden al arma de dotación del incriminado, dice el demandante, que "nadie pude decir en este proceso que Eliberto Castaño disparó contra persona alguna", ni que en los cuerpos de las víctimas hayan encontrado "residuos del arma de mi defendido", ni cuándo fue disparada, pues, no obstante que dicha prueba "saca a relucir una probabilidad o suposición de que mi defendido hubiera estado en el escenario de los acontecimientos, lo demostrado es que en el cotejo de la vainilla se concluyó que una de ellas correspondía al arma de Eliberto Castaño", como que "una vainilla no mata a tres personas" y además, nadie vio disparando al procesado, recordando de nuevo que aquél había estado días antes en un procedimiento en el que se decomisaron varias armas y "por mi cuenta observo que si los delincuentes dieron muerte a los tres, hubieran liquidado también a la testigo".
Igualmente, se queja de que no se haya establecido qué clase de arma portaba la persona que la testigo refiere como parecida a uno de los agentes que días antes decomisaron unas armas, ya que ella menciona una escopeta y no una carabina, demostrando con ello, que la prueba en contra del incriminado es incompleta e insistiendo entonces en que lo único probado es que días antes estuvo incautando unas armas, "pero no existe prueba de que estuvo allí o cometió el hecho; y además los problemas allí presentados no tienen relación alguna con miembros de la policía para que se diga que Eliberto Castaño tenía interés en causar la muerte de estas personas".
En adelante, hace una serie de consideraciones sobre el artículo 247 y la necesidad de que la responsabilidad del procesado se encuentre probada. 2o. Bajo el título de causal segunda de casación, aduce el casacionista el numeral primero del artículo 220 del C. de P.P., no obstante que a continuación así formula el cargo: "DE MANERA SUBSIDIARIA Y EN PRIMER TERMINO PROPONGO A TRAVES DE ESTA DEMANDA, LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACION CONTEMPLADA EN EL ART. 220 DEL C. DE P.P., PORQUE CONSIDERO QUE LA SENTENCIA ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 245 DEL C. DE P.P.".
De esta manera y después de reproducir jurisprudencia del Tribunal de Medellín y de la Corte Constitucional sobre el principio del in dubio pro reo, afirma que de las declaraciones de Alicia Gómez de Sierra y Santander Argumero y el dictamen de balística "se desprende, a lo menos, por lo bajo, LA DUDA PROBATORIA", elaborando con base en este supuesto una serie de interrogantes, reiterando aspectos planteados en el cargo anterior, para concluir que el Tribunal quebrantó el artículo 445 del C. de P.P. "porque apreció erróneamente un hecho atacando la dignidad de mi defendido, sin la aplicación de las normas, de la doctrina y la jurisprudencia".
Al final de este acápite, advierte que esta demanda no es un alegato de instancia, pues "las instancias ya pasaron y no va dirigida a los jueces de instancia, sino a la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal" y además, cumple con los requisitos de técnica que exige la ley. 3o. Como "CONSIDERACION ESPECIAL", hace extensos comentarios sobre la injusticia de la condena impartida en contra de su defendido, insistiendo de nuevo en los aspectos planteados en el primer cargo, refiriendo que Alicia Gómez de Sierra se ausentó sin rumbo conocido y sin que asistiera a la diligencia de reconocimiento en fila de personas a la que fue citada por la Fiscalía porque sabía que no podía reconocer al procesado, ya que de hacerlo, estaría "constituyendo con ello una prueba falsa, una duda imborrable, un In Dubio Pro Reo palpante y relievante, a la que nunca los funcionarios le otorgaron valor procedimental".
A continuación, reproduce en extenso, a Framarino Dei Malatesta sobre los reconocimientos que del delincuente hace el ofendido y concluye que en el presente caso no hay ni siquiera prueba sumaria en contra del procesado, pues "solo aparecen sospechas, juicios a priori, suposiciones, malicias indígenas y fuertes dudas, expresadas muy claramente por la testigo única". 4o.
Presenta también un acápite que denomina "ALGUNAS PRECISIONES UTILES PARA LA IMPUGNACION", enfatizando que el Sargento Santander Argumero Montoya y el Mayor Alberto García Pedraza reservaron testimonios, violando así, el inciso segundo del artículo 247 del C. de P.P.P., en cuanto hace referencia a la prohibición de condenar con base en testigos de identidad reservada; no obstante que para el casacionista, dicha reserva se presenta porque el Sargento Montoya no informó los nombres de las personas que según él habían hecho manifestaciones en contra de CASTAÑO, aduciendo que no le suministraron sus nombres y se negaron a declarar por seguridad, razón por la cual "el entendimiento de la prueba se halla (sic) afectado por error manifiesto de derecho".
Más adelante, y como en criterio del censor, en el proceso existen "numerosos errores In Procedendo y también errores In Iudicando", expone su concepto sobre los mismos, concretamente sobre el error de derecho por falso juicio de convicción, el cual predica de la declaración de Alicia Gómez de Sierra, los informes del Sargento Argumero y del dictamen de balística, precisando en lo que tiene que ver con ésta última prueba que como no se sabe en qué época fue disparada el arma se quedó sin respuesta la pregunta que hizo el Fiscal en el cuestionario respectivo, en el sentido de que si fue o no disparada recientemente y además, agrega, se violó el artículo 367 del C. de P.P. "porque la testigo no incriminó a nadie con nombres y apellidos, ni señaló a nadie por sus datos físicos y porque no incriminó a una persona determinada", lo cual, en su criterio, es un error in procedendo "que influyó en otro mayor, el error In Iudicando dirigidos hacia una injusta sentencia condenatoria.
Este error de derecho nació de falsos juicios de legalidad y de convicción", que además revisten las características de "manifiestos, ostensibles, patentes y protuberantes". 5o. Finalmente, en lo que titula "OTRA FORMA DE VIOLACION DIRECTA", comienza el recurrente por afirmar que se le dio a la prueba un valor que la ley no le asigna, al considerarla como plena cuando es incompleta, incurriéndose en un error de derecho por falso juicio de convicción, no obstante que de inmediato asevera que se configura un error de hecho por falso juicio de identidad, porque, en su criterio, la prueba fue desfigurada en su contenido fáctico puesto que Santander Argumero y García Pedraza, mencionaron testimonios indirectos de personas cuyas versiones no reposan en el expediente y por el contrario, las declaraciones de Luis Colmenares Vanegas, Manuel Humberto Olarte Bernal y Nidia Guerrero Moreno, quienes testificaron en la audiencia pública y por lo tanto constituyen prueba válida, fueron ignoradas por el juzgador, sugiriendo entonces que "sería muy útil que los H. Magistrados se dignen leer".
Así, a renglón seguido, cuestiona en extenso las argumentaciones expuestas por la Fiscal que sustentó la acusación, afirmando que todo "es absolutamente falso", pues nadie en el proceso ha dicho que ELIBERTO CASTAÑO sea uno de los autores del homicidio, ya que se basó en meras suposiciones. Solicita en consecuencia que "Si prospera como es legal una de las causales invocadas o más, la causal segunda, la Corte 'casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo'", y "Si la Corte admite la causal tercera o la cuarta, le pido reenvíe el proceso al Tribunal sentenciador (de anulación).
Esto cuando para cuando se desate el recurso porque ahora, como está cumplidos los requisitos de forma exigidos por la Ley, sólamente le pido su admisión". CONSIDERACIONES: 1o. No es cierto como lo afirma reiteradamente el libelista que el escrito que a manera de demanda de casación presentó, reúna a satisfacción con los requisitos formales a que se contrae el artículo 225 del C. de P.P., pues si bien identificó los sujetos procesales y la sentencia impugnada e hizo un resumen de los hechos y de la actuación procesal, los requisitos a los que se refieren los numerales 3o. y 4o. brillan por su ausencia, imponiéndose ab initio anunciar el rechazo in limine del libelo. 2o.
Como es sabido, la invocación de la causal por si misma no es suficiente como formulación del reproche a la sentencia y en ese orden de ideas, pues de acuerdo a las acusaciones formuladas, deberá entonces el casacionista indicar "en forma clara y precisa los fundamentos de ella", ya que si la naturaleza y fines de este recurso lo conforman los juicios sobre la legalidad de la sentencia, en orden a reparar los agravaios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, por su carácter de extraordinario, en cuanto rogativo que es, tiene el demandante la obligación de fijarle a la Corte los derroteros que obligan a la revisión extraordinaria del fallo, razón de ser del principio de limitación, según el cual no pueden estudiarse cargos no formulados, o lo que es lo mismo, suplir las deficiencias de la demanda. 3o.
En el caso concreto, es evidente que el recurrente desconoce por completo las mínimas exigencias de este recurso, puesto que en manera alguna se releva de su acatamiento con la escueta advertencia de que su escrito no es una alegato de instancia, cuando palmariamente es todo lo contrario, es más, un escrito de instancia, difícilmente resultaría tan extremandamente pesado, reiterativo e incoherente. 4o.
En efecto, en lo que llama el libelista, primer cargo, si bien menciona la causal primera de casación y más adelante refiere un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la declaración de la señora Gómez de Sierra, refiriéndose también a la declaración del Sargento Argumero Montoya y al dictamen pericial, la verdad es que con su particular forma de representar los hechos, no solo pretende oponerse a las valoraciones del fallador, sino que además, desconoce la verdad de la sentencia porque allí se sopesaron razonablemente tales versiones y el dictamen pericial, razón por la cual, indiscutible resulta concluir que a ello subyace una argumentación propia del error de derecho por falso juicio de convicción en donde el censor desconoce que de conformidad con nuestro sistema procedimental, para la valoración de este tipo de pruebas, el fallador no está sujeto un sistema tarifado, sino, por el contrario, a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, por ello si no se demuestra su desconocimiento, deben primar las conclusiones del fallador, en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones de los jueces. 5o.
El segundo cargo que dice formular el casacionista es igualmente caótico y difícilmente podría desentrañarse cuál es la acusación que allí se propone el demandante, pues indistintamente menciona la causal primera y la segunda de casación cuya naturaleza y alcances son por completo diversos, con el agravante de que, no obstante proponerlo como subsidiario, es en realidad la continuación del primer cargo, como que aquí continúa reclamando la duda en favor del procesado, sin que al fin y al cabo pueda colegirse qué clase de violación alega y cuál clase de yerro la contiene, puesto que se basa en las mismas argumentaciones, aunque dándole otros matices al análisis probatorio, pero siempre desde su particular forma de ver los hechos y las pruebas sin demuestrar error alguno. 7o.
Y, más confusa y desatinada es la pretendida demanda cuando en los acápites que el recurrente denomina "CONSIDERACION ESPECIAL", "ALGUNAS PRECISIONES PARA LA IMPUGNACION" y "OTRA FORMA DE VIOLACION DIRECTA", cree perfeccionar técnicamente su escrito, refiriéndose reiteradamente a que está proponiendo un error de derecho por falso juicio de convicción, un error de hecho por falso juicio de identidad y aún aludiendo a una supuesta omisión probatoria, que en principio haría colegir un error de hecho por falso juicio de existencia que finalmente no desarrolla, aduciendo igualmente la presencia de innumerables yerros in iudicando e in procedendo que tampoco concreta. 8o.
Siendo ello así, debe recordársele al demandante que los ataques contra la sentencia, no solo deben respetar la verdad del proceso y lo expuesto por el fallador, sino que además, deben basarse en argumentos serios, que desarrollados de una manera lógica y metódica tiendan a demostrar la veracidad de sus afirmaciones y no diluirse en una serie de críticas y escuetas afirmaciones que en nada contribuyen al rompimiento del fallo, cuando ni siquiera en su petición final concreta en qué sentido deberá ser el de reemplazo que impetra y mucho menos pretender que le prospere la causal cuarta de casación, que no existe.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELIBERTO CASTAÑO contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal de Cundinamarca y en consecuencia, declarar desierto el recurso. 2o. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 3o. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación.12176 P/ Eliberto Castaño Rechazo in limine � Casación.12176 P/ Eliberto Castaño Rechazo in limine �página \* arábico�1�