Micelio
12175hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.82 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de junio de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva condenó al procesado CARLOS HERMES PIÑACUE CASOS a la pena principal privativa de la libertad de 28 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado.

Hechos y actuación procesal. El 20 de diciembre de 1992, entre las 8:30 y 9:00 de la noche, en la carretera que comunica los Municipios de El Pital y El Agrado en el Departamento del Huila, Ciro Ramón Rivera, quien se movilizaba en una motocicleta, fue atropellado por el vehículo marca Willys, tipo Campero, de placas MA-5172, conducido por Carlos Hermes Piñacué Casos, quien abandonó el lugar de los hechos.

La víctima fue auxiliada por otros motociclistas que transitaban por la vía, y llevada al Centro de Salud del Municipio de El Pital, donde recibió atención médica de urgencia, siendo trasladada la misma noche a la Clínica Central de Especialistas de la ciudad de Neiva con fractura abierta de tibia y peroné de la pierna derecha, fractura en antebrazo izquierdo, herida en cuero cabelludo de 15 cms. de longitud, malas condiciones físicas generales, y dolor en la región abdominal (fls.56 y ss).

En dicho centro fue sometida a terapias respiratorias, lavado de bronquios y cirugía para tratamiento de fracturas, habiendo sido dada de alta el 23 de los referidos mes y año (fls.143 a 157). El mismo día fue preciso su reingreso al Centro de Salud con fines precautelativos, donde permaneció hasta el día 26 de diciembre, fecha en la cual fue trasladado al Hospital Regional del Municipio de Garzón (H) por presentar malestar abdominal y dolor.

Se practicó laparatomía exploratoria detectándose laceración de lóbulo derecho del hígado y apendicitis. Se efectúo apendicectomía y lavado de la cavidad peritoneal, falleciendo el 6 de enero de 1993 (fls.56 y 84). En el protocolo de necropsia, cuyo contenido se transcribe a continuación, se dictaminó como causa de su muerte paro cardiorespiratorio "debido a un posible edema pulmonar agudo (fls.43 y vto): "Nombre: Ciro Ramón Rivera.

Edad: 42 años. Sexo: Masculino. Muerte: 6 de enero de 1993. Necropsia: enero 7 de 1993. Dr. VILMA CONSUELO POLANIA. Descripción del cadáver: Hombre trigueño, frío. Fenómenos cadavéricos: Livideces cadavéricas en cara, nuca, dorso, glúteos, parte posterior miembros inferiores-rigidez cadavérica. Talla: 1.82 cm (sic). Peso: (+) o (-) 73 kg.

Raza: Trigueño. Ojos: Pupilas de mas o menos 4 mm de diámetro. Boca: Cianosis peribucal. No hay dentadura natural. Nariz y oídos: Secreción muco-sanguinolenta espumosa en ambas fosas nasales Abdomen: herida mediana longitudinal de (+) o (-) 30 cm. saturada correspondiente a laparatomía Drenn de Pen-ruse en flanco derecho. 6 botones de sutura de tensión, a cada lado herida Qca.

Genitales externos: edema escrotal bilateral de mas o menos 17 cm. y edema del pene. Extremidades: Edema de miembro inferior izquierdo 6 III que deja fovea. Miembro inferior derecho cubierto por yeso en su totalidad, presenta fractura conminuta desplazada de tibia y peroné en 1/3 inferior expuesta de mas o menos 5 cm., no hay signos de infección. Equimosis en parte sup. de (=) o (-) 7 cm. y edema.

Miembro superior derecho: en 1/3 medio herida de mas o menos 3 cm. saturada. Miembro Superior Izquierdo: cubierto por yeso en su totalidad fractura en 1/3 inferior de radio y conminuta, cerrada. EXAMEN INTERNO. Cuero cabelludo: normal. Cráneo: Normal. Cerebro y Meninges: Sin lesiones. Columna vertebral: Normal. Médula espinal: normal. Sistema Osteo: lo descrito anteriormente.

Pleura, Espacios Pleurales: adherencia pleural bilateral. Laringe, Traquea y Bronquios: material espumoso muco-sanguinolento. Pulmones: en base del pulmón izquierdo se encuentra zona hemorrágica. Material espumoso en ambos pulmones. Pericardio y Corazón: sin lesiones. Aorta y grandes vasos: normal. Diafragma: normal. Peritoneo, Mesenterio, Retroperitoneo: epiplón adherido a colon transverso.

Lengua, Faringe, Esófago, Estómago, Intestino y Apéndice: gran distensión de estómago y asas intestinales. Se observa perforación pequeña de colon transverso rodeado de epiplón. Hígado, Vías Biliares, Páncreas: normales. Riñones, Uretra, Vejiga: sin lesiones. Testículo, Cordón y Próstata: edema escrotal bilateral. Bazo, Timo y Ganglios: normal.

Tiroides, Suprarenales, Hipófisis: normal. CONCLUSION: Su muerte por paro cardio- respiratorio fue debida a un posible edema pulmonar agudo, se observa obstrucción intestinal por perforación de vísceras" (fls.43 y vto.). Con el fin de establecer si la muerte de Ramón Rivera guardaba relación con las lesiones recibidas el día del accidente, el instructor solicitó a la perito forense "ampliar su dictamen emitido con ocasión de la necropsia", teniendo en cuenta el contenido de las historias clínicas remitidas por el Centro de Salud de El Pital, la Clínica Central de Especialistas de Neiva y el Hospital Regional San Vicente de Paúl de Garzón (fl.162 y vto).

La respuesta, fue del siguiente tenor: "En la historia clínica aparece como dato importante el antecedente de hace más o menos un mes de asma bronquial sin tratamiento, se auscultó roncus y sibilaneras en ambos campos pulmonares lo que confirma el gran bronco espasmo pulmonar y edema encontrado. En la intervención quirúrgica realizada se encontró laceración de lóbulo derecho de hígado, apendicitis, lo que por compromiso abdominal referido, conllevaría a parte (sic) de sus fracturas descritas a una gran falla, multisistemática (sic) que lo llevaría posteriormente a la muerte.

Espectativa (sic) de vida mas o menos 65 años" (fls.188). Requerida de nuevo para que determinara, de acuerdo con lo ya solicitado, "si el deceso de Ramón Rivera sobrevino como causa natural y directa de las lesiones que recibió como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 23 (sic) de diciembre en el Municipio del Pital", respondió: "Las lesiones recibidas en el accidente de tránsito del 23 (sic) de diciembre de 1992, conllevaron al señor CIRO RAMON RIVERA, a la serie de complicaciones sistémicas ya mencionadas que posteriormente produjeron su deceso" (fls.189 y 190).

La Fiscalía escuchó en indagatoria a Piñacué Casos y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo, agravado conforme a lo establecido en el artículo 330.2 del Código Penal (fls.31, 34, 63). Por el mismo ilícito profirió el 31 de mayo de 1993 resolución acusatoria en su contra, siendo confirmada por el ad quem mediante proveído de 9 de julio siguiente (fls.201 y 239).

Rituada la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón condenó al procesado a la pena principal de 28 meses de prisión, un mil quinientos pesos de multa, y 18 meses de suspensión en el ejercicio de la actividad de conducir vehículos, como autor penalmente responsable del delito imputado en el pliego de cargos (fls.629 ss). Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Neiva, mediante el suyo que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria, lo confirmó adicionándolo en el sentido de decretar el comiso del vehículo involucrado en el hecho, y de fijar la forma como quedaban distribuidos entre los familiares de la víctima los dineros provenientes de la indemnización por daños y perjuicios (fls.55-3).

La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el casacionista acusa el fallo impugnado de violar indirectamente la ley sustancial, debido a un error de derecho en la apreciación de las pruebas, concretamente de la pericia médica sobre las causas que determinaron la muerte de la víctima, consistente en haberle dado fuerza de convicción, careciendo de los requisitos de validez para ello.

Después de transcribir apartes del fallo de segundo grado, donde se alude al nexo causal existente entre las lesiones recibidas por Ciro Ramón Rivera y su fallecimiento, se refiere al contenido de los artículos 267 y 270 del estatuto procesal, para sostener que el dictamen, como medio de prueba, debe ser claro, preciso, detallado, explicativo y fundamentado, no siendo admisible como tal la simple expresión de unas conclusiones.

En el primer dictamen médico, de fecha 7 de enero de 1993, la perito, luego de la observación y examen del cadáver, concluyó: "Su muerte por paro cardiorespiratorio fue debida a un posible edema pulmonar, agregando que se observa obstrucción intestinal por perforación de vísceras" (fls.43). Una conclusión de esta naturaleza contraviene la perentoria exigencia del referido artículo 267, puesto que bajo ninguna consideración puede aceptarse que un dictamen sea preciso cuando se funda en una POSIBILIDAD.

De allí que no pudiera ser acogido como prueba demostrativa de la causa de la muerte, sin violar los artículos 267 y 247 del Código de Procedimiento, y 21 del Penal, que demanda la existencia de un NEXO CAUSAL entre el hecho y el resultado imputado. En el dictamen aclaratorio de 6 de abril de 1993, la POSIBILIDAD de que se habla en la primera peritación no logró ser eliminada y, antes bien, pareciera confirmarse "con el gran bronco espasmo pulmonar y edema encontrado, teniendo como causa: EL ANTECEDENTE de un asma bronquial sin tratamiento".

Al emplear la perito en su concepto los modos verbales "CONLLEVARIA" o "LLEVARIA", está aceptando que no tiene CERTEZA de su afirmación, que en el fondo subyace la POSIBILIDAD, y esto tiene una consecuencia inmediata en el campo jurídico: imposibilidad de afirmar que se está en presencia de un dictamen claro, preciso y detallado, donde LA POSIBILIDAD Y EL MODO VERBAL empleados, tienen las mismas connotaciones de IMPRECISION Y FALTA DE CLARIDAD, que no permiten tener el dictamen como prueba, porque no reúne los requisitos de ley.

Al hacerlo, el Tribunal incurrió en error de derecho manifiesto, pues el ordenamiento establece los requisitos de validez de la prueba pericial, y si la allegada al proceso carece de ellos, el juzgador no podía tenerla en cuenta con FUERZA DE CONVICCIÓN. En un tercer concepto, la perito, a quien el instructor solicitó concretar la causa de la muerte, respondió: "Las lesiones recibidas en el accidente de tránsito el 23 de diciembre de 1992, conllevaron al señor CIRO RAMON RIVERA, a la serie de complicaciones sistémicas ya mencionadas que posteriormente produjeron su deceso".

Este dictamen es prueba palmaria de la violación del multicitado artículo 270, que prohibe tener como tal LA SIMPLE EXPRESION DE LAS CONCLUSIONES. Por consiguiente, al ser considerado por el Tribunal, junto con las otras pericias, para deducir la causa de la muerte de la víctima y afirmar el nexo causal, sin cumplir los presupuestos de validez, incurrió en el error denunciado, e impidió que se favoreciera al procesado con el beneficio de la duda, en los términos del artículo 247 del estatuto procesal.

Si el dictamen hubiera motivado sus conclusiones habría explicado cuando menos si la apendicitis, en su proceso de formación, en su etiología morbosa, puede derivarse de un accidente de tránsito. O aclarado cómo, el bronco espasmo pulmonar hallado, la apendicitis con origen en el accidente de tránsito y el trauma abdominal, se conjugaron para generar la falla multisistémica que habría producido el fallecimiento de Ciro Ramón Rivera.

El error denunciado tiene incidencia inobjetable en la sentencia, en cuanto que a través suyo se llegó a establecer el nexo causal entre el resultado y la conducta atribuida a Piñacué Casos y, en forma mediata, a la declaración de responsabilidad civil de Arcesio Alvira Alvira, propietario del vehículo, pues ninguna de las demás pruebas puede sustituir o permite llegar a la determinación de la causa de la muerte de la víctima.

Y si los restantes elementos de juicio carecen de poder probatorio para hacerlo, ninguna duda surge acerca de la estructuración del error de derecho aducido. Señala como normas sustantivas indirectamente violadas, los artículos 21, 41, 103 y 329 del Código Penal, y 445 del estatuto procesal, y pide a la Corte casar el fallo impugnado, profiriendo, en su lugar, uno de carácter absolutorio en favor de Piñacué Casos.

Consecuencialmente, solicita exonerar de responsabilidad civil al propietario del vehículo. Concepto del Ministerio Público. Después de advertir que el error de derecho puede asumir dos modalidades (por falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción), el Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera que el demandante incurre en una confusión palmaria, en cuanto no atina a discriminar la especie de desacierto, lo cual lo lleva a formular un discurso sin tasa ni medida, donde lo único que alcanza a entenderse es su inconformidad por haber sido tenidas como pruebas de la responsabilidad del procesado, unos dictámenes rendidos con fundamento en la historia clínica.

Responde, sin embargo, frente a la posibilidad de que se esté planteando un error de derecho por falso juicio de legalidad, que las peritaciones son válidas en términos de aducción, puesto que las observaciones que presentan tienen soporte real en la historia clínica, y provienen de una perito idónea (médico adscrito al Servicio Seccional de Salud del Huila).

La invocación de la otra modalidad de error (falso juicio de convicción), implicaba para el censor demostrar que este tipo de probanzas tienen tarifa legal, lo cual no hizo ni podía hacer. Además, tampoco es verdad inconcusa que la decisión se haya soportado exclusivamente en la experticia técnica; fueron tenidas en cuenta, también, las declaraciones y probanzas que señalaban a Piñacué Casos como autor del hecho.

A juzgar por los términos de la discusión, lo que plantea el actor es una duda porque no logra convencerse de la correspondencia entre el accidente "como causa eficiente del resultado (muerte) a la acción de Piñacué Casos". En este punto, sea que se acoja la teoría de la equivalencia de las condiciones, o de la causalidad adecuada, es lo cierto, según la experiencia general, que en un accidente de las características del investigado, lo habitual es que perezca la víctima del atropello.

De allí que la duda sobre la causa eficiente de la muerte solo queda en cabeza del casacionista. Por consiguiente, los dos propósitos que persigue, relativos a la absolución del procesado y del tercero civilmente responsable, no deben prosperar. SE CONSIDERA: No hace falta esforzarse para comprender que el actor se equivoca al cuestionar separadamente la validez jurídica de los dictámenes de 7 de enero (protocolo de necropsia), 6 de abril (complementario) y 29 de abril de 1993 (aclaratorio), como si se tratara de elementos de juicio independientes, pasando por alto que no constituyen medios autónomos de prueba sino partes integrantes de una sola pericia, referida a un mismo objeto, y que, en tales condiciones, corresponde apreciarlas conjuntamente, como un todo o cuerpo único, en orden a precisar su legitimidad o alcance.

En el presente caso, el dictamen cuya legalidad es objeto de cuestionamiento, se integra de tres partes: el protocolo de necropsia, cuyas conclusiones se encuentran precedidas del análisis anatómico y patológico del cadáver de la víctima; la adición de 6 de abril de 1993, donde complementariamente son tenidas en cuenta las historias clínicas de ésta; y, la aclaración de 29 de los mismos mes y año (fls.43, 188 y 190-1).

Todas relacionadas con la determinación de la causa de la muerte de Ciro Ramón Rivera y su relación con las lesiones recibidas en el atropellamiento de que fue víctima el 20 de diciembre del año inmediatamente anterior. El primer desacierto del demandante consiste en cuestionar la validez de los dos primeros dictámenes por imprecisión de sus conclusiones, desconociendo el contenido de la pericia aclaratoria, donde la médico legista resuelve toda duda al respecto; y, en atacar, paralelamente, la legalidad de la aclaración, por ausencia de fundamentación, ignorando los análisis que sustentaron las conclusiones cuya dilucidación el instructor demandaba.

Si el actor hubiera examinado el dictamen en sus diferentes partes, interrelacionándolas, como corresponde en estos casos, habría terminado reconociendo su legalidad, no solo porque la imprecisión que le atribuye a las conclusiones de las primeras pericias quedó resuelta en la última, sino porque ésta, en términos de aducción, es legítima, como quiera que fue ordenada por el funcionario instructor en ejercicio de la facultad de dirección del proceso, con arreglo a lo establecido en el artículo 270 del estatuto procesal penal.

Igual acontece con el dictamen aclaratorio cuya validez el demandante cuestiona aduciendo absoluta ausencia de sustentación. Esta percepción corresponde a la manera aislada como lo toma para elaborar el argumento, pero si se examina conjuntamente con los anteriores, de los cuales viene a ser complemento, necesariamente se establace que la motivación es común, sobre todo si se asume que a través de la aclaración solo se buscaba precisar el alcance de las conclusiones ya obtenidas.

En el desarrollo del cargo, el demandante incurre adicionalmente en el error de considerar que la peritación constituye el único medio de prueba legalmente autorizado para demostrar la causa de la muerte de Ciro Ramón Rivera, postura que lo llevó a ignorar las historias clínicas y demás elementos de convicción tenidos en cuenta por los falladores de instancia en procura de la determinación del nexo de causalidad entre la conducta del procesado y el deceso de la víctima.

El ordenamiento jurídico en modo alguno regula el valor probatorio de este medio asignándole una tarifa especial, ni le atribuye exclusividad demostrativa respecto de determinados hechos. En el sistema procesal vigente rige el principio de libertad probatoria (art.253), de acuerdo con el cual cualquier medio de prueba regularmente aportado al proceso es idóneo para acreditar los elementos del hecho punible, la responsabilidad del imputado, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, situación que permite excluir, en principio, la estructuración de errores de derecho por falso juicio de convicción. Para la Corte, distante de contener la censura un cuestionamiento serio a la legalidad de la prueba pericial por vicios de aducción, ella se orienta a desconocer su poder persuasivo, en planteamiento que deviene inaceptable debido a la relativa libertad de que goza el juzgador en la valoración y asignación de su mérito, limitada solo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión tampoco se alega, y menos se demuestra en la demanda.

Un desacierto más del escrito impugnatorio dice relación con la indebida selección de la causal de casación invocada. Si el ataque, como se ha dejado visto, estaba orientado a demostrar que las lesiones recibidas en el accidente no constituían condición causal de la muerte de la víctima, su eventual prosperidad conduciría a declarar la ausencia de responsabilidad por el delito de homicidio, pero no en relación con las lesiones personales, cuya existencia y autoría la demanda no discute.

Esto imponía al actor tener que haber denunciado adicionalmente un error in procedendo por indebida calificación jurídica de la conducta, y a plantear la censura por la vía de la causal tercera, pues la Corte no podría entrar a dictar fallo de sustitución por un delito distinto del que motivó la resolución acusatoria, como se propone por desconocimiento de la lógica que disciplina el régimen casacional, sin contrariar la estructura conceptual del proceso, e incurrir, por esta vía, en una nueva causal de casación (la segunda).

Vistas las insalvables fallas de naturaleza técnica y de fundamentación que la censura presenta, así como la sinrazón de sus argumentaciones, se impone desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E. NO CASAR la sentencia impugnada.

Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.12175. Casación. Carlos H. Piñacué C. � Rad.12175.

Casación. Carlos H. Piñacué C. �página \* arábico�1�