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12174cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N°20 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE VICENTE BARRAGAN GARCIA. A N T E C E D E N T E S 1.- El Juzgado de primera instancia sintetizó los hechos así: "Dan cuenta los autos que el 16 de abril de 1993, a la hora de las 3:00 de la tarde, en la Plaza del 'JARDIN' de esta ciudad, fue herido mortalmente JOSE MARIA OSPINA BURGOS, el cual había acudido a dicho lugar en cumplimiento de una cita acordada con los agentes adscritos a la SIJIN DETOL, SANABRIA SIERRA DOMINGO, TELLEZ LOPERA HUMBERTO (q.e.p.d.), para efecto de obtener la captura del sindicado JOSE VICENTE BARRAGAN GARCIA, el cual frecuentaba dicho lugar y contra quien se había librado orden de captura por las muertes de FANNY MENDOZA G. y SERAFIN OSPINA BURGOS, los cuales fueron ultimados el día 7 de marzo del año anterior, en la Galería de la 21, y en razón de haberse anticipado la cita del hoy occiso y aventurado a penetrar al interior de la Plaza del JARDIN, fue ultimado por JOSE VICENTE BARRAGAN GARCIA, quien efectivamente se encontraba presente en dicho lugar". 2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1995, condenó al procesado José Vicente Barragán García a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio simple.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 21 de marzo de 1996, la confirmó, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.

LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal primera de casación, el defensor del procesado presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se pueden sintetizar así: En una primera censura acusa al sentenciador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en la "tergiversación del sentido de la prueba, produciendo así efectos probatorios que no se derivan de su contexto".

A renglón seguido sostiene que es procedente la censura "por cuanto existe VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY -sustancial- POR FALSO JUICIO DE CONVICCION, toda vez que no se pueden desestimar las pruebas de descargo". Para el efecto, el censor relaciona varios medios de prueba allegados al proceso que en su sentir permanecen incólumes frente a las reglas de la sana crítica, para luego plantear varios interrogantes que, en su criterio, constituyen "contraindicios" que no fueron tenidos en cuenta por los sentenciadores de instancia. Luego de resaltar algunos apartes de la indagatoria del procesado, manifiesta que a éste se le ha condenado "por un hecho de esta magnitud -en donde no aparece suficientemente demostrada su responsabilidad".

El segundo cargo lo presenta así: "Contra la sentencia acusada invocamos la causal primera -de casación- cuerpo primero por cuanto se dictó con violación de las normas sustanciales de derecho porque se le ha dado un falso juicio para señalar una debida aplicación del art. 247 del C.P.P. con relación a JOSE VICENTE BARRAGAN GARCIA". En lo que se puede entender como la demostración del ataque, analiza el censor los requisitos que a su juicio van inmersos en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, para finalmente concluir que en el proceso no se encuentra demostrada la responsabilidad en grado de certeza.

Citadas las normas que estima infringidas, respecto del cargo primero el actor solicita que se absuelva al procesado. En referencia al segundo pide que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. Como una tercera solicitud señala que "para el evento de que en el trámite del proceso se hayan vulnerado las garantías procesales del implicado - SE CASE DE MANERA OFICIOSA la sentencia acusada ".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto a la causal primera de casación, la impugnación puede presentarse por violación directa o indirecta. En la primera se impone la aceptación de que los hechos fueron correctamente plasmados en la sentencia y el material probatorio fue bien estimado en su valoración. La indirecta puede producirse por pretermisión, suposición o tergiversación del medio de prueba, en los eventos de error de hecho; o por omisión de las formalidades que la ley exige para su producción o incorporación o, en tratándose de pruebas tarifadas, cuando se les niega el valor o eficacia que la ley les asigna, en los casos de error de derecho.

Siempre el censor estará obligado a enunciar el vicio y a demostrarlo, así como su incidencia en la sentencia. Por vía doctrinal se ha precisado la naturaleza del error en materia casacional. En sentencia del 2 de julio de 1995 dijo la Corte: "Repetidamente ha dicho esta Sala que los conceptos de error de hecho y error de derecho son diversos aun cuando los dos tienen origen en la estimación probatoria.

En efecto, el error de hecho se presenta en los siguientes casos: "a) Cuando se ignora la existencia de una prueba, estos es, cuando el medio de convicción obre en el proceso y el juzgador omite su apreciación; "b) Cuando se supone o presume una prueba, vale decir, cuando ella no obre en la actuación procesal y la decisión se toma con fundamento en la prueba imaginada por el juzgador; y "c) Cuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba, que es tanto como falsear su expresión fáctica en cuanto a dicho medio de convicción se le hace producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto.

"El error de derecho se presenta en los casos siguientes: "a) Cuando el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado al proceso, por omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción; "b) Cuando a la prueba se le niega el valor que la ley le asigna; y "c) Cuando a la prueba se le da un valor diverso del que la ley le confiere".

Hechas estas precisiones, que fundamentalmente están orientadas a reiterar las exigencias de técnica, se tiene que la demanda presentada a nombre del procesado José Vicente Barragán García no contiene los ineludibles requisitos de claridad y precisión exigidos por el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, fácilmente puede observarse que respecto a la primera censura, así enunciada, el recurrente desconoce las reglas técnicas que rigen este extraordinario recurso, ya que si bien se apoya en un error de hecho generado por un presunto falso juicio de identidad, el desarrollo se desvía flagrantemente hacia un error de derecho por falso juicio de convicción, como así incluso lo reconoce el demandante, creyendo que con ello respetaba la presentación jurídica que inicialmente le dió al reproche.

Igualmente, en lo que entiende como demostración del cargo, el libelista se limita a anteponer su personal criterio al del fallador, respecto del grado de estimación probatoria que se le otorgó a los medios de convicción y de los cuales se dedujo la responsabilidad penal del acusado, discrepancia, que como bien se sabe, no constituye error de ninguna naturaleza, pues el juicio del sentenciador prevalece, porque el fallo viene amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptase que el sentenciador incurrió en presuntos falsos juicios de identidad, de todas maneras el ataque quedó a mitad de camino, pues olvidó el actor que era su obligación precisar no sólo la tergiversación objetiva de las pruebas sino también la trascendencia del yerro frente a la sentencia. El desconocimiento de la técnica se hace más patente con la segunda censura presentada por el demandante, por cuanto que acudiendo a la violación directa de la ley sustancial, su demostración argumentativa la funda en aspectos meramente probatorios, lo que por si sólo constituye flagrante yerro que conduce a la inevitable inadmisión del libelo.

Es así cómo luego de enunciar el cargo, en los pocos renglones que dedicó a lo que podría entenderse como desarrollo del mismo, el censor se duele de que se haya proferido sentencia de condena cuando del caudal probatorio, en su criterio, no surgía la certeza exigida en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, más equivocado no podía culminar el libelo cuando se solicita a la Corte la casación oficiosa de la sentencia si considera que se han violado las garantías procesales, pues para que se pueda proceder así se requiere que la demanda reúna los requisitos legales y, por lo mismo, sea admitida.

Tal cúmulo de errores dan al traste con el libelo, el cual no resiste un examen a fondo por lo que el rechazo in limine será la decisión a tomar, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE VICENTE BARRAGAN GARCIA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Contra esta decisión no cabe recurso alguno (arts.197 del C. de P. P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.174.

CASACION. JOSE V. BARRAGAN GARCIA. � RAD. 12.174. CASACION. JOSE V. BARRAGAN GARCIA.