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12171casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

| |�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado acta No.74 Santafé de Bogotá D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Con fundamento en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, decidirá la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JUAN DAVID VASQUEZ TAMAYO, condenado por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES 1.- Pasadas las nueve de la noche del 9 de diciembre de 1994, el joven JUAN FERNANDO CASTAÑEDA TORO se encontraba junto a la tienda distinguida con el número 45A-62 de la carrera 24 de la ciudad de Medellín, cuando frente a él se detuvo un vehículo conducido por JUAN DAVID VASQUEZ TAMAYO, ocupado también por FERNANDO DUQUE GOMEZ, muerto posteriormente en forma violenta, quienes lo injuriaron gravemente de palabra, reanudando la marcha para regresarse metros adelante, apeándose los ocupantes y procediendo VASQUEZ TAMAYO a disparar repetidamente contra CASTAÑEDA TORO, causándole la muerte en forma inmediata. 2.- Por estos hechos, el 26 de mayo de 1995 la Fiscalía Ciento Treinta Delegada de Medellín profirió resolución de acusación en contra de JUAN DAVID VASQUEZ TAMAYO, por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso de hechos punibles; enjuiciamiento no recurrido.

Celebrada audiencia pública, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad, puso fin a la instancia, condenando al acusado a la pena principal de 308 meses de prisión (25 años, 8 meses), a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por su defensora y confirmado íntegramente por el Tribunal Superior de dicho Distrito, mediante el de fecha 18 de abril de 1996, que es objeto del recurso de casación. LA IMPUGNACION Bajo el ámbito de la causal primera de casación, la defensora ataca la sentencia recurrida por estimarla violatoria de la ley sustancial, por error de hecho en el análisis probatorio, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal atinentes a la apreciación de las pruebas y la presunción de inocencia, y de los artículos 21 y 11 del Código Penal correspondientes a los fenómenos de causalidad y juez natural.

Consiste el error de hecho en el "desconocimiento olímpico de la prueba existente y su apreciación", que contrae a no haber sido apreciado el testimonio rendido bajo juramento por el joven CARLOS ANDRES DUQUE GOMEZ, "quien en forma contundente asigna la comisión del homicidio a su hermano FERNANDO DUQUE GOMEZ" (ya fallecido) y "excluye de responsabilidad al procesado JUAN DAVID VASQUEZ TAMAYO".

Afirma la impugnante que: "El error en la apreciación de esa prueba o mejor en la omisión de la apreciación de esa prueba, dió lugar a la falta de aplicación de las normas sobre la duda, concretamente se dejó de considerar el IN DUBIO PRO REO, que se imponía ante el señalamiento de una persona diferente, como el verdadero homicida. Porque de haberse apreciado la prueba (el testimonio) en todo su contenido, otro hubiese sido el fallo, pues se estaría entonces frente a la situación de darle plena credibilidad al deponente y entonces, absolver al procesado, por haberse comprobado que no era el responsable del hecho o haber recibido su versión con beneficio de inventario, al confrontarla con la de los demás deponentes en el proceso y haber fallado entonces con aplicación del beneficio de la duda en favor del procesado".

Consecuente con esa manera de razonar, pide "CASAR la sentencia recurrida y dar cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento procedimental y penal". CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe observar que la afirmada "omisión de la apreciación" del testimonio de CARLOS ANDRES DUQUE GOMEZ, contrasta con lo que se lee en las siguientes manifestaciones, obrantes en la propia demanda: " la señora Juez Diez y Ocho (18), toma la versión de CARLOS ANDRES DUQUE GOMEZ, solamente en las partes en que afirma de la existencia de una gran amistad entre su hermano y Juan David Vásquez solo toma lo que va en contra de las afirmaciones de Juan David, pero deja absolutamente sin análisis, la afirmación rotunda y contundente de CARLOS ANDRES DUQUE GOMEZ, de haber sido su hermano quien cegó la vida de CASTAÑEDA TORO.

Al respecto nada se dice, nada se analiza " "En la segunda instancia, como en la primera solo se tomó el testimonio de CARLOS ANDRES DUQUE GOMEZ, para mostrar la 'gran confraternidad' existente entre Juan David y Fernando Duque, pero se dejó sin análisis alguno su afirmación o sindicación, de haber sido su hermano quien le confesó haber dado muerte a CASTAÑEDA TORO " No se puede afirmar entonces, de manera absoluta, que este testimonio no haya sido apreciado, cuando lo que posiblemente quería señalar la actora es que no lo fue en forma completa, o que no se efectuaron comentarios expresos sobre los puntos de específico interés de la defensa, o que el análisis realizado por ésta no coincide con el de los juzgadores, lo cual tiene un significado jurídico diferente al "desconocimiento olímpico de la prueba" que se anuncia, impactante aserto de cuya inexactitud empieza a derivarse la imprecisión e incoherencia del único cargo ensayado, donde además se aprecia desconexión entre lo enunciado y la magra argumentación, que deja a la Sala sin vía a seguir, particularmente ante el principio de limitación que rige sobre el recurso extraordinario.

La referencia a las pruebas que incluye la demanda, permite apreciar, además del desenvolvimiento fáctico a que se hará mención, cómo fue acopiada amplia comprobación acusadora, que la recurrente deja intacta al no dirigir cargos específicos en su contra, en cuanto solamente ataca lo que se omite en la apreciación de un determinado testimonio, proposición que, en consecuencia, resulta insuficiente.

Además, si con esa sola base, en gracia de discusión, se coligiera que el directo autor de las descargas no fue el procesado recurrente sino su amigo y acompañante FERNANDO DUQUE GOMEZ, quien acicateaba su enemistad de pueril origen contra la víctima, no proporciona la demanda explicación alguna sobre el compromiso penal que persistiría contra VASQUEZ TAMAYO, al haber conducido en el vehículo a DUQUE GOMEZ hacia el encuentro fatal, dar marcha atrás, descender con su adlátere y permanecer junto a él mientras la profusión de disparos, para volver al auto y conducir de nuevo en elusión, siempre unidos.

Así, tal hipótesis en nada desvanece la prueba de la coparticipación criminal, pues variaría simplemente cómo fue la división del trabajo, por lo cual el libelo se queda sin enfocar ni tan siquiera tratar de demostrar en qué habría cambiado la decisión si los falladores hubiesen apreciado la prueba en la forma reclamada. Desde otro ángulo, también deviene la demanda en escrito substancialmente inepto a los fines del recurso interpuesto y a la comprobación del cargo formulado contra la sentencia, por la cortedad de su desarrollo, al punto que no logra demostrar la existencia del yerro denunciado, menos su naturaleza, -no enuncia si el error de hecho surgió de falso juicio de existencia o falso juicio de identidad-, ni, como se acaba de observar, la incidencia que haya podido tener en las conclusiones del fallo impugnado.

Además, el supuesto error de hecho endilgado al sentenciador se toma como punto de partida para predicar la violación del principio in dubio pro reo, que aduce por fuera de cualquier marco técnico, sin la debida confrontación con las demás pruebas y los hechos que dió por establecidos el fallador para arribar a la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado.

La impugnante no determina en que forma quedó sin desvanecer la pretendida duda que debió resolverse en favor de su asistido, lo que deja incompleto el libelo impugnatorio e incólume la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo de las instancias. Tampoco explica qué tiene que ver con los fundamentos del recurso el principio del juez natural, que cita al desgaire, junto con la causalidad.

La falta de claridad y de precisión en la presentación y fundamentación del cargo a la sentencia, precariamente sustentado, imponen el rechazo de la demanda y que se declare desierta la impugnación (art. 226 C. de P. P.), decisión que no admite recurso alguno y cobra ejecutoria en la misma fecha en que sea suscrita (art.197 ib.), por lo cual será comunicada y en seguida devuelto el expediente al despacho judicial de origen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JUAN DAVID VASQUEZ TAMAYO y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto. Devuélvase el expediente al despacho judicial de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 12171 JUAN D. VASQUEZ TAMAYO. � CASACION No. 12171 JUAN D. VASQUEZ TAMAYO. �página \* arábico�1�