SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 12171 Acta 35 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JAVIER ALFONSO MORALES BAÑOL contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "CAFAM". � I.
ANTECEDENTES En ambas instancias fueron desestimadas las pretensiones del hoy recurrente, quien llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar para que fuera condenada a reintegrarlo como "rellenador" y a pagarle $348.189,00 mensuales, o el mayor salario que demostrara, "más las alzas legales y extralegales" (folio 2), desde su despido hasta cuando lo reintegrara.
En la demanda pidió subsidiariamente "la pensión de jubilación a título de pensión sanción" (folio 2), y que la demandada fuera condenada a reliquidar el auxilio de cesantía y a reajustarle los intereses, "las primas y vacaciones, legales, extralegales y/o(sic) convencionales" (ibídem) y la indemnización por terminación del con-trato, e igualmente a pagarle la indemnización por mora y "la indexación que pueda corresponder a los derechos sociales que no fueron pagados por la demandada en forma completa y oportuna" (folio 3).
Fundó sus pretensiones en que le trabajó del 10 de octubre de 1993 al 7 de diciembre de 1996, laborando un promedio de tres horas extras diarias, incluso los domingos y festivos, habiendo devengado un salario de $348.189,00 en su último empleo de "rellenador". Según Morales Bañol, el valor de estas horas extras no le fue pagado conforme a derecho y fue despedido sin justa causa e indemnizado "como se puede observar en la carta de despido" (ibídem).
Al contestar la demandada aceptó que el demandante fue su trabajador por el tiempo que él afirmó; pero se opuso a sus pretensiones aduciendo que le liquidó la cesantía sobre $298.189,00 por haberse incluido el subsidio de transporte, que no es salario, y el promedio correspondiente a las horas extras, aunque su salario básico era de $226.942,00.
También aceptó haberlo despedido sin justa causa, por lo que le pagó la cantidad de $5'033.593,00 como indemnización. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, pues, según dijo, resultaba improcedente el reintegro al empleo reclamado porque al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 el demandante no había cumplido diez años de servicios, y como le pagó la indemnización por la terminación del contrato, no tenía derecho "al pago de indemnizaciones de ninguna naturaleza" (folio 23).
También propuso las excepciones de indemnización y prescripción. II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y "al constituirse en sede de instancia revoque el fallo objeto de este recurso de casación y en su lugar condene a la Caja de Compensación Familiar" (folio 9) a las pretensiones principales o a las pretensiones subsidiarias de su demanda inicial, en el escrito con el que sustenta el recurso (folios 7 a 32), que fue replicado (folios 36 a 40), el recurrente le formula tres cargos que se estudiarán conjuntamente, teniendo en cuenta lo replicado, en atención a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y dadas las notorias e inexcusables deficiencias de que adolecen.
En el primero de los cargos acusa al fallo de violar por vía indirecta los artículos 13, 16, 21 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º del Decreto 2351 de 1965; 6º, 16, y 117 de la Ley 50 de 1990; 53 y 230 de la Constitución Política, "en relación con los artículos 51 y 60 del Código Procesal Laboral" (folio 10); violación que dice es "emanada de interpretación errónea de las normas citadas y/o(sic) error de derecho del ad quem proveniente de fijarles un alcance contrario al espíritu del legislador" (folio 10).
En la segunda acusación plantea la violación indirecta de los artículos 13, 14, 21, 27, 108, 127, 158, 168, 179, 180 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 187 del Código de Procedimiento Civil; 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo, "a consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador, por apreciación errónea de algunas pruebas y/o(sic) falta de apreciación de otras, por cuanto si las hubiera apreciado debidamente ha debido revocar la absolución impuesta por el juez de primera instancia a la Caja demandada, en cuanto a las pretensiones subsidiarias número(sic) 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9" (folio 16), conforme aparece dicho en la demanda, en la que el recurrente afirma que los errores de hecho los cometió por "la apreciación errónea de las pruebas documentales aportadas al proceso relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, así como los dichos pertinentes a estas pretensiones narrados por los testigos" (folio 17).
Y en el tercero, acusa al fallo de violar por la vía indirecta los artículos 13, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 116 y 117 de la Ley 50 de 1990; 8º de la Ley 171 de 1961; 36 de la Ley 100 de 1993; 53 y 230 de la Constitución Política, "en relación con los artículos 51 y 60 del Código Procesal Laboral" (folio 26); violación que igualmente dice es "emanada de interpretación errónea de las normas citadas y/o(sic) error de derecho del ad quem proveniente de fijarles un alcance contrario al espíritu del legislador" (folio 26).
Según el recurrente, los "yerros de derecho en que incurrió el sentenciador" (folio 26) fueron los de no haber dado por demostrado que por haberse celebrado el contrato de trabajo el 10 de octubre de 1983, antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 había laborado en forma continua trece años, dos meses y dos días, según la misma liquidación de prestaciones sociales obrante a los folios 8 y 18 del expediente, y por haber sido despedido sin justa causa, según la carta de despido del folio 6, "estaba amparado por el derecho a obtener la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961" (folio 26); e igualmente por haber dado por demostrado que no le era aplicable dicha norma y "que por tanto la Caja demandada debía ser absuelta de la condena de pensión sanción, confirmando el fallo del a-quo al respecto" (ibídem).
Asevera el impugnante que los "errores de derecho" se debieron a la "apreciación errónea" del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 116 y 117 de la Ley 50 de 1990. Sin referirse para nada a los defectos técnicos de los que adolece la demanda en general y cada uno de los tres cargos en particular, la opositora replica diciendo que está plenamente probado que los extremos del contrato fueron el 10 de octubre de 1983, día en que se vinculó a ella, y el 7 de diciembre de 1996, por lo que si bien es cierto que la relación laboral tuvo una duración de trece años, un mes y veintiocho días, no es menos cierto que al 1º de enero de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, "el contrato de trabajo tenía una duración de solo 6 años, y 2 meses, es decir un tiempo muy inferior a 10 años" (folio 36); que al examinar la Corte "los medios probatorios recaudados en el proceso" (folio 37) deberá llegar a la misma conclusión a que llegaron los jueces en las dos instancias; y que desde 1985 la Corte "se había pronunciado en el sentido de que la pensión sanción, regulada en la Ley 171 de 1961 había dejado de regir para todos aquellos trabajadores que a pesar de haber sido despedidos sin justa causa, los empleadores los tuvieron afiliados al I.S.S. amparándose los riesgos de invalidez, vejez y muerte" (folio 39).
Para terminar lo que presenta como réplica se refiere a los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, para decir que este último "reguló la figura de la pensión sanción solamente para los casos en que el trabajador haya trabajado más de 10 y 15 años, haber(sic) sido despedido sin justa causa y no haber(sic) estado afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador" (folio 40), y que en el proceso quedó establecido que desde su ingreso lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, conforme lo prueba el documento que obra al folio 19 del expediente y la confesión que hizo el demandante en el interrogatorio que absolvió. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar, una vez más, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por eso que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica con normas impertinentes, como aquí sucedió en cada uno de los cargos.
Y como en el recurso de casación no se trata de reabrir el debate probatorio, es menester que el recurrente tome en cuenta las restricciones que la Corte tiene en el control y la valoración de pruebas, más específicamente la que resulta del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el cual establece que sólo será motivo de casación laboral el error de hecho cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Enumeración taxativa de las pruebas hábiles para fundar error en casación que excluye la prueba por testigos y cualquier otra diferente a esas tres, salvo que se demuestre previamente un yerro basado en alguna de ellas, tal como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala. Aquí el impugnante, pasando por alto lo claramente dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, se extiende en consideraciones que a lo sumo serían aceptables en un alegato ante los jueces de instancia; y con un franco desconocimiento de lo dispuesto por los artículos 87 y 90 del mismo código y de las enseñanzas que sobre la técnica del recurso de casación ha impartido la jurisprudencia desde el Tribunal Supremo del Trabajo, entremezcla un concepto propio de la violación directa de la ley, como es la interpretación errónea de ella, con aspectos probatorios, denunciando, sin la debida diferenciación, "errores de hecho" y "errores de derecho" que nada tienen que ver con lo que técnicamente constituyen estos desaciertos, puesto que los hace consistir en "la apreciación errónea del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 6º parágrafo transitorio, 116 y 117 de la Ley 50 de 1990".
Además, la circunstancia de basarse la sentencia primordialmente en lo declarado por los testigos Cesar Augusto Lozada Latorre y Eduardo Alfonso Rodríguez, medio de convicción que no es uno de aquellos que permiten, por sí solos, estructurar un error de hecho en la casación del trabajo, constituye suficiente motivo para que no prospere la acusación. Pero si a lo anterior se le agrega que el recurrente incurre también en el inexcusable defecto de agrupar en el mismo cargo conceptos incompatibles como son la violación directa y la indirecta, pues, como es sabido, el primero de tales quebrantos normativos se cumple con la sola aplicación o inaplicación de la norma a un supuesto fáctico en el cual no discrepan el sentenciador y el impugnante, mientras que la segunda modalidad de violación resulta de la aplicación o inaplicación del precepto a una situación de hecho diferente a la establecida con las pruebas que obran en autos, resulta inexorable la desestimación de los cargos.
Por ignorar la técnica del recurso, el impugnante, sin advertir la implicación en la que incurre, en el primero y el tercero de los cargos acusa al fallo por la violación indirecta de la ley "emanada de interpretación errónea de las normas" o de "error de derecho del ad quem proveniente de fijarles un alcance contrario al espíritu del legislador".
Y como si todos estos gravísimos defectos de técnica no fueran de suyo suficientes para hacer inestimables las acusaciones, a ellos les agrega otro el recurrente, quien califica de "errores de derecho" la "apreciación errónea" de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 6º, 116 y 117 de la Ley 50 de 1990, pasando por alto que al error de derecho sólo habrá lugar en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, conforme textualmente lo establece el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por lo que no se puede confundir esta especie de desatino fáctico con la interpretación errónea de la ley, que es una modalidad directa de quebranto de las normas legales por completo ajena a la cuestión de hecho del proceso.
En cuanto al segundo de los cargos, que dirige por la vía indirecta, no singulariza debidamente las pruebas generantes del desatino, pues, salvo el contrato y el reglamento interno de trabajo, de manera genérica y totalmente indeterminada se refiere a "las pruebas documentales aportadas al proceso relacionadas con los elementos o los supuestos fácticos del juicio" y a "los dichos pertinentes a estas pretensiones narrados por los testigos", olvidando que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo exige que se determine la prueba, y que de manera aún más explícita el artículo 90 establece que si el recurrente estima que la infracción legal ocurrió por errores en la apreciación de las pruebas debe citarlas "singularizándolas"; y respecto del contrato y del reglamento interno de trabajo --documentos que singulariza indicando el número del folio--, no le precisa a la Corte si el yerro proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de cualquiera de estas dos pruebas.
El cúmulo de inexcusables defectos de que adolece la demanda desde su planteamiento, pues al declarar el alcance de la impugnación se le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y que "al constituirse en sede de instancia revoque el fallo objeto de este recurso de casación", los cuales se agravan en el desarrollo de cada uno de los cargos, imponen el rechazo de todos ellos.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Javier Alonso Morales Bañol le sigue a la Caja de Compensación Familiar "Cafam".
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12171 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�