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12170CCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.50 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S � Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de OLIMPO ANTONIO OSPINA ALVAREZ, contra la sentencia del 17 de abril de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó, con modificaciones, la condena impuesta al citado procesado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad, como autor de los delitos de homicidio cometido contra Juan Diego Quiroz Mora, y porte ilegal de armas.

A N T E C E D E N T E S En las primeras horas del 7 de abril de 1995, el propietario o administrador de un puesto público de venta de bebidas y comestibles, localizado en la esquina de la calle Colombia con carrera Cundinamarca de la ciudad de Medellín, le reclamaba a Juan Diego Quiroz Mora el pago de una compra; la actitud del negociante fue respaldada por un hombre que usaba un bastón para caminar, quien, por su intervención, fue sacudido y lanzado al suelo por el presunto deudor; el ofendido se incorporó, devolvió el ataque golpeando a su agresor, momento en el cual otro hombre que se había aproximado al lugar disparó un arma de fuego contra Juan Diego Quiroz Mora, quien posteriormente falleció. En los instantes subsiguientes se hicieron presentes en el sitio de los acontecimientos miembros de la Policía Nacional que capturaron a OLIMPO ANTONIO OSPINA ALVAREZ cuando trataba de abordar el taxi que conducía, llevando en una de sus manos el arma de fuego con la cual se produjo el mortal disparo.

En pronunciamiento del 2 de agosto de 1995, el Fiscal Octavo ante los jueces del circuito calificó la instruc�ción optando por acusar a OLIMPO ANTONIO OSPINA ALVAREZ como autor de los delitos de homicidio agravado, consumado en la persona de Juan Diego Quiroz Mora y porte ilegal de armas de defensa personal, y a su vez precluyó la instrucción en favor del ciudadano Leonardo Fabio Ortega Bermúdez, quien también había sido vinculado al proceso.

La etapa de la causa estuvo a cargo del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, el cual, en decisión fechada el 6 de febrero de 1996, condenó a OLIMPO ANTONIO OSPINA ALVAREZ a cuatrocientos ochenta y seis (486) meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal por los cuales se le había enjuiciado, lo mismo que a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.

Así mismo le impuso la obligación de pagar la suma de $4.160.989 pesos, y el equivalente a cincuenta (50) gramos oro, por concepto de perjuicios de orden material y moral, respectivamente. La apelación que el procesado y su defensor interpusieron contra la sentencia de primer grado, fue resuelta por el Tribunal Superior de Medellín en decisión mayoritaria emitida el 17 de abril siguiente, y en ella se suprimió la agravante del punible contra la vida, deduciendo responsabi�lidad contra el procesado por el delito de homicidio simple, motivo por el cual se redujo la pena impuesta para dejarla en veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión. La posición del magistrado disidente pugnaba por la absolución del acusado fundado en la ausencia de credibili�dad del testigo Gustavo Albeiro Gutiérrez Londoño. L A D E M A N D A Una vez enunciados los sujetos procesales, individualizada la sentencia impugnada, presentados los hechos en forma genérica y sintetizada la actuación procesal, el demandante formula un solo cargo contra la decisión de segundo grado invocando la causal primera de casación, bajo la cual denuncia la violación indirecta de la ley "por falso juicio de convicción", y en cuanto considera que el juzgador incurrió en violación de las reglas de la lógica, la ciencia y la experien�cia, esto es, por el desconocimiento de la sana crítica en lo que atañe con el testimonio de Gustavo Gutiérrez Londoño, que en su sentir constituye la base sobre la cual se edifica la condena.

En esos términos el actor estima que la senten�cia impugnada es violatoria del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal por cuanto en este proceso no obra prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del sindicado, como lo exige ese precepto, lo que a su turno significa la violación de los artículos 21, 23, 41, 42 y 50 del Código Penal.

Después de consignar lo que en su concepto debe entenderse por prueba idónea para fundar el grado de certeza, dice el censor que la división de la Sala de decisión del Tribunal obedeció a la credibilidad que la mayoría le otorgó al testimonio de Gustavo A. Gutiérrez Londoño, mientras que el Magistrado disidente concluyó en contrario, pues advertido de sus contradicciones, no lo halló serio, preciso ni coherente, llevándolo a proponer la absolución del procesado.

Así, entonces, para dar desarrollo al reproche formulado, el impugnante asume la valoración del antedicho testimonio, puntualizando sus circunstancias de percepción, y objetando su capacidad probatoria, al enfrentarlo con otros datos del proceso. Así mismo, analiza otros aspectos probato�rios como la trayectoria del disparo que impactó en el cuello de Juan Diego Quiroz Mora, su origen, y la distancia que podía existir entre el grupo de personas que presenciaron o partici�paron en los hechos, apartándose de las conclusiones de los juzgadores.

Discute también los argumentos del fallo atacado que descartan las hipótesis de la defensa, buscando rebatir la conclusión del ad quem sobre la explicación del implicado con respecto a la forma de adquisición del arma, para entrar a referirse brevemente al estado de embriaguez en que se encon�traba el ex sindicado y testigo Leonardo Fabio Ortega, para reprochar la consideración en que el ad quem tuvo esta declara�ción. De todo lo anterior concluye que no se demostró en OLIMPO ANTONIO OSPINA ALVAREZ la autoría del disparó que extinguió la vida de Juan Diego Quiroz Mora, y a partir de este punto estructura la violación de los artículos 21, 23, 41, 42 y 50 del Código Penal, por lo que solicita se admita la demanda, se case la sentencia, y en su lugar se profiera un fallo absolutorio.

C O N S I D E R A C I O N E S La demanda de casación motivo de análisis no reúne las exigencias formales de claridad y precisión que le exige el precepto del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual será objeto de su anticipado rechazo. En efecto, y sacrificando principalmente la necesaria logicidad y apego a la causal que se invoca dentro de los motivos bajo los cuales se sustenta, hace el censor la enunciación de dos planteamientos entre sí excluyentes, al proponer de entrada la ocurrencia de un falso juicio de convicción, pero al mismo tiempo el desconocimiento del juzgador de los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia que conforman la sana crítica, lo que remite, frente a una misma prueba (declaración rendida por el señor Gustavo Gutiérrez Londoño), a la inconciliable proposición de errores de hecho y de derecho, repercutiendo en la imposibili�dad de que la Corte, sujeta el principio de limitación, dirima a voluntad lo que el casacionista no define.

Concretamente, cuando el censor invoca el falso juicio de convicción, entra en el campo de los errores de derecho, motivado por la desatención del juzgador respecto de normas que le indicaban el valor exacto que le debía dar a una determinada prueba, aspiración que en concreto no tiene opción de éxito alguna, porque en el sistema probatorio que rige este asunto, y en el concreto caso de la prueba testimonial, la tarifa legal se ha desplazada por el sistema de la sana crítica.

Cierto es que de parejo modo el libelo hace referencia a este otro aspecto en el ataque, variando la censura para decir que el juzador desconoció las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia. Mas, entendido que en este caso la impugnación se ha de orientar, entonces, a demostrar los falsos juicios de valoración que permitieron esa deforma�ción sobre los medios, llevando al juzgador a inferir conclu�siones que no emanan de su contenido, la actividad del recla�mante vuelve a desviar notoriamente el rumbo, pues todo cuanto hace es enfrentar primero el criterio de la Sala mayoritaria del Tribunal con el del Magistrado que salvó su voto, descono�ciendo que el recurso de casación no se instituye para recono�cer si la razón está de parte de la mayoría de una Sala o de quien consignó su voto disitende, y en segundo término indicar cuál es la estimación valorativa que subjetivamente considera apropiada (se le creyó al testigo a pesar de que estaba ebrio y de que incurrió en contradicciones), desaten�diendo también -por valiosos que sean sus criterios-, que no le ha sido dada a esta sede la facultad de cotejar y preferir al criterio del juez el de la parte, sino entrar a definir, sobre la alegación de una causal taxativa y concreta, si el error que propone el censor se dio, y si es fuente del agravio.

Discutir sin más la valoración probatoria cumplida por los administradores de justicia, o proponer que se atienda una probanza en vez de otra, a distancia de la vulnera�ción concreta y específica de la ley, es pretender reabrir los debates propios de la instancia, y contrariar, por lo mismo, el objeto, el fin, las causales y la técnica propia del recurso extraordinario de casación. Al carecer así la Sala de un campo de acción que le permita llegar a emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto el libelo que ocupa su atención no cumple con las exigencias de precisión, claridad y fundamentación impuestas en el numeral tercero del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la demanda será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado OLIMPO ANTONIO OSPINA ALVAREZ, y declarar como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.

Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No. 12170 C/OLIMPO A. OSPINA A. Radicación No. 12170 C/OLIMPO A. OSPINA A.