11131 Henry Próspero Ordoñez Ruiz Vs. HOCOL S.A. Rad. No. 12170 Henry Próspero Ordoñez Ruiz Vs. HOCOL S.A. Rad. No. 12170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12170 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HENRY PROSPERO ORDOÑEZ RUIZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá dictada el 9 de Octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el HOCOL S.A.
ANTECEDENTES HENRY PROSPERO ORDOÑEZ RUIZ presentó demanda ordinaria contra HOCOL S.A. con el propósito de obtener la devolución de $5.805.000.oo indebidamente descontados con su indexación, la sanción moratoria por incumplimiento de una conciliación y las agencias en derecho. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que laboró para la demandada a la que demandó en proceso anterior en procura de una indemnización por despido a la vez que la misma le inició proceso ejecutivo por una obligación hipotecaria, diferencias que culminaron con un acuerdo conciliatorio por la suma de $30.000.000.oo reconocidos en favor del ahora demandante, sin que se acordaran descuentos por retención en la fuente, los cuales fueron a la postre hechos por la empresa en cuantía de $6.705.000.oo que resultaron de la aplicación de tasas equivocadas ya que lo que correspondía era la suma de $900.000.oo.
Afirma también que el último salario fue de $ 3.355.000.oo mensuales. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de conciliación debidamente cumplida, cosa juzgada, falta de derecho, pago, realización de la retención en la fuente por expreso mandato legal, prescripción, enriquecimiento ilícito del demandante y buena fe de la empresa.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 11 de marzo de 1998, absolvió totalmente a la demandada y le impuso las costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal motivó su decisión así: “El demandante al absolver la pregunta cuarta del interrogatorio de parte a que fue sometido confesó que la razón o el objeto de la demanda que instauró ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito lo era una indemnización por despido injusto y además admitió que la empresa le entregó un certificado por retención en la fuente de la suma conciliaca por $6.705.000.oo (fls. 55-58).
“En cuanto a la retención en la fuente que realizó el empleador al demandante sobre la cual no hay discusión que fue por (sic) en la suma de $6.705.000.oo, se tiene que conforme a la confesión que realizó el demandante al absolver el interrogatorio de parte, ella provino de una controversia por indemnización por despido, luego era aplicable la norma anteriormente transcrita (se refiere al artículo 9 del decreto 400 de 1987) pues si bien la norma no determina que dicha retención se realice sobre conciliaciones, tambien (sic) lo es que el derecho controvertido era la indemnización por despido.
“Y en cuanto al monto, el Decreto 2492 de Diciembre 14 de 1993, establece que por retención en la fuente para el concepto de marras se aplica la suma de $430.150.oo sobre los primeros $2.250.000.oo y sobre cualquier saldo el 30%. Así entonces, como la indemnización se concilió en $30.000.000.oo se le restan los primeros $2.250.000.oo quedando un saldo de $27.750.000.oo gravable con el 30% que arroja la suma de $8.785.150.oo es decir que la parte demandada retuvo una suma menor a la que estaba obligada.
“Lo razonado lleva a la Sala a confirmar la sentencia apelada condenando en costas de la instancia a la parte actora.” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal aquí acusada, para que en sede de instancia “se revoque ésta y la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial.” Con esa finalidad presenta un cargo por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de “aplicación indebida (falta de aplicación) de los artículos 20, 21, 22, 65, 150 del C.L.;
INCISO 1 ART’. 5 Dcto1512 de 1985 y 2 del Dcto 1217 de 199 (sic) en relación con los artículos 50, 51, 52, 60, 61, 78, y 145 del C. de P.L.; 175, 251, 252, 253,, 254, 256, 258, 331 y 332 del C.de P.C.; 2472, 2473 y 2474 del C.C.” Afirma que se apreció mal el acta de conciliación de folios 77 y 78 y que ello condujo a que el tribunal incurriera en los siguientes errores de hecho: “En no dar por demostrado, estándolo, que se acordó pagar la suma de Treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) sin que allí se diga que se autoriza el descuento para retención en la fuente”.
“En dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada descontó el dinero para retención en la fuente porque lo allí conciliado fue una indemnización por despido injusto.” “En dar por demostrado, sin estarlo, que la retención a aplicar era la correcta, ya que la retención se hizo como si el trabajador estuviera vinculado”. “En no dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación hizo tránsito a cosa juzgada y que la suma pactada era la que se debía cancelar “.
En la explicación del cargo dice que la conciliación no comprendió solo la indemnización por despido injusto sino también todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda y que no se autorizó descuento alguno por retención en la fuente. Agrega que como la conciliación es un acto autónomo, definitivo e inmutable, no podía ser cambiado por ninguna de las partes y la demandada lo modificó al no pagar la suma convenida, lo que representa un incumplimiento de lo acordado.
Finaliza con la aclaración de que si la conciliación genera retención en la fuente, el estatuto tributario prevé tal situación y señala que el monto a retener es el 3% y no lo que hizo la empresa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para adoptar su decisión y definir la operatividad de la retención en la fuente debatida en el proceso, el Tribunal se apoyó en el artículo 9 del decreto 400 de 1987 e incluso lo transcribió en el cuerpo de su sentencia. Luego invocó el decreto 2492 de diciembre 14 de 1993 para identificar el monto de dicha retención impositiva y con base en el mismo, liquidó lo correspondiente para concluir a la postre que la demandada había retenido menos de lo que legalmente correspondía. Este fundamento del fallo no fue atacado en el cargo, lo cual significa que tal sustento jurídico subsiste y en consecuencia resulta imposible el desquiciamiento de la sentencia atacada.
Lo anterior es suficiente para concluir que el cargo no es viable, porque no ataca en realidad la columna vertebral del fallo del tribunal. Sin embargo, estima la Sala pertinente hacer otras anotaciones sobre deficiencias que contribuyen a rechazarlo por no ajustarse a la técnica del recurso ni a la realidad de lo decidido por el Ad quem. 1.
Probatoriamente el apoyo básico de la decisión atacada lo constituye la confesión del demandante al absolver el interrogatorio que se le formuló. De allí dedujo el Tribunal que el objeto de la conciliación había sido una indemnización por despido injusto. Esta prueba no es materia de objeción y por tanto la conclusión que de allí extrajo el Ad quem se mantiene intacta. 2.
El Tribunal no desconoció que la suma conciliada fueran $30.000.000.oo y así lo señala expresamente en el fallo, lo que significa que no incurrió en ningún error de apreciación del acta pertinente en lo tocante con este aspecto. Tampoco dijo que en el texto de la conciliación se hubiera acordado o autorizado un descuento para retención en la fuente, por lo que tampoco en relación con este tópico pudo mediar error alguno de apreciación, ya que la procedencia del descuento no la derivó de una supuesta autorización incluida en el acuerdo, sino de la ley misma. 3.
La discusión sobre si la suma retenida es la correcta, cuando no hay discrepancia sobre la base respecto de la cual se aplica, no es fáctica dado que se deriva de la forma de aplicación del texto legal utilizado. Ello supone, por ser una controversia de orden jurídico, que su estudio no procede por la vía indirecta. 4. El Tribunal no desconoció el principio de cosa juzgada propio de un acuerdo conciliatorio e incluso podría decirse que se atuvo a él dado que no controvirtió ninguno de sus aspectos.
De todos modos es pertinente señalar que quien alegó la cosa juzgada en el proceso fue la parte demandada. 5. Un aspecto del fallo en el que no repara el cargo y que contradice toda la argumentación que se propone a la Sala, corresponde a que el Tribunal tuvo por aceptado por parte del demandante, que la demandada le entregó un certificado de retención en la fuente “de la suma conciliada por $6.705.000.oo”, lo cual supone que partió en sus consideraciones de que la suma retenida había sido entregada a la Administración de Impuestos Nacionales y abonada en la cuenta del demandante. 6.
No sobra agregar que el alcance de la impugnación está mal planteado pues no es posible revocar una fallo que ha sido casado, pues al casarlo desaparece del proceso. Lo expuesto conduce a la desestimación del cargo. No se imponen costas dado que no se presentó escrito de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 9 de Octubre de 1998 dentro del proceso ordinario laboral promovido por HENRY PROSPERO ORDOÑEZ RUIZ contra HOCOL S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 8 10