CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 37 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado RICARDO SILVA MENDEZ, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal: En la madrugada del 21 de marzo de 1993, en la plazoleta de la concha acústica de San Martín (Meta), fue muerto el señor LUIS EVELIO VEGA ARDILA, de 24 años, como consecuencia de un disparo de arma de fuego que realizó RICARDO SILVA MENDEZ, de 36. Este fue vinculado mediante indagatoria a la investigación y detenido preventivamente, por homicidio doloso, el 31 de marzo de 1993.
Por el mismo cargo resultó acusado el 19 de julio siguiente. En esta determinación la Fiscalía otorgó credibilidad a versión presentada dentro del proceso, según la cual el procesado reñía con su mujer y le pegaba, LUIS EVELIO le llamó la atención para que no siguiera y a cambio recibió el disparo que le produjo la muerte, “a quemarropa”.
Por lo tanto no creyó el acusador en las exculpaciones de SILVA MENDEZ quien adujo que unos desconocidos intentaron asaltarlo, lo golpearon, él hizo un tiro al aire, los extraños huyeron en una motocicleta y acto seguido se enteró del fallecimiento de LUIS EVELIO. Tampoco merecieron credibilidad los agentes de policía VICTOR ORLANDO BUITRAGO REY, TITO OVIDIO BERNAL, GUILLERMO ANTONIO CANDELA PINEDA, JAIRO BARON y ORLANDO VASQUEZ JIMENEZ, quienes mencionaron en respaldo del procesado la existencia de la motocicleta y contra los cuales el instructor dispuso expedir copias del proceso para investigarlos penalmente por falso testimonio.
El 17 de enero de 1995 tuvo lugar la realización de la audiencia pública ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Granada (Meta), el cual produjo la sentencia respectiva el siguiente 14 de febrero. Resolvió condenar al procesado a 300 meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción. El defensor apeló y el Tribunal Superior de Villavicencio, el 13 de diciembre de 1995, determinó confirmar integralmente la providencia. Este es el pronunciamiento recurrido en casación. La demanda: Fue apoyada en el inciso 2o. del numeral 1o. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por haberse incurrido en la sentencia en violación indirecta de la ley sustancial, al omitirse la aplicación del artículo 29-4 del Código Penal (legítima defensa).
Dice el casacionista que el Tribunal incurrió en “errores manifiestos en el campo probatorio”. A continuación sus fundamentos textuales: “El cargo único, basado en el error de derecho, puede vislumbrarse desde el resumen de los hechos elaborado brevemente por la Sala”, los cuales transcribe. El Tribunal “luego hace una relación de la actuación procesal dejando un vacío sobre la situación fáctica objeto del debate, para que se hubiese establecido si estaban probados o no, con base en el análisis probatorio, optando por una visión de responsabilidad objetiva -ya abolida-”.
“Al reseñar la actuación procesal, el fallador de segunda instancia invoca la calificación de las sumarias y en especial el crédito que mereció el testimonio que de los momentos antecedentes rindió DIEGO HERNANDO LIBREROS CARDENAS sobre la riña de pareja y no por lo dicho por los agentes de policía sobre los inmediatamente subsiguientes como el ruido de la moto con dos sujetos mientras RICARDO SILVA auxiliaba al herido”.
“Después de lo anterior, la Sala somete a crítica los planteamientos de los recurrentes (defensor y procesado) y en especial a la credibilidad que otorgan a las declaraciones de los agentes de la policía AMIN ORLANDO VASQUEZ, JAIRO BARON y del dragoneante TITO OVIDIO BERNAL que dicen haber llegado cuando el acusado auxiliaba al herido mientras oyeron y vieron en lo oscuro a dos personas que huyeron en una moto, otorgando el Tribunal más crédito a lo manifestado por RUBY JANETH DELGADILLO que oyó el comentario de la riña conyugal y la intermediación de EVELIO como causa del disparo.
O sea, que en la segunda instancia se acogió la versión de HERNANDO LIBREROS y de JANETH DELGADILLO sobre los rumores posteriores, descartando a los policiales que estuvieron más cerca del instante concomitante” “Vino entonces la antinomia nítida entre la verdad procesal y la visión del fallador por mala interpretación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria.
La situación se evidencia y no es del caso enumerar los testimonios en forma detallada ” “De donde también debe entenderse que tampoco la sustentación debe convertirse en alegato de instancia porque malogra la prosperidad del recurso de casación. Concretamente, sin mayor crítica, se dejó de reconocer la justificante del artículo 29 del C.P., numeral 4o. porque para RICARDO SILVA MENDEZ existió la necesidad de defenderse de esa agresión injusta, que puso en peligro su integridad y su vida (acción) que sólo era protegible con la reacción proporcional que puede colegirse de la prueba en conjunto”.
Advirtió el recurrente, por último, que al no reconocerse a su defendido la causal de justificación, “se violó en forma indirecta la ley sustancial, por error de derecho en la contemplación judicial de las normas que regulan la crítica de la prueba y siendo la proposición jurídica completa con normas-medio; artículos 2 (presunción de inocencia, 254 (apreciación de las pruebas) y 294 (criterios para la apreciación del testimonio) del Código de Procedimiento Penal.
No sobra advertir que el fundamento de la sustentación no es una mera disparidad de criterios entre recurrente y sentenciador sobre el valor de los medios de convicción, sino la antinomia evidente entre la verdad deslumbrante del expediente y la visión del fallador lo que anima el futuro de este extraordinario recurso”. Consideraciones de la Corte: Lo único que queda claro de la demanda es que el censor piensa que a su representado debió habérsele reconocido en la sentencia la justificante de la legítima defensa y que el juzgador no lo hizo “por mala interpretación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria”.
Y la Sala se quedó esperando las razones que originaron dicha conclusión. Es que lo único que hizo el defensor fue recordar los fundamentos probatorios más importantes de la sentencia y afirmar, sin más, que existía una evidente “antinomia” entre la verdad procesal y la visión del fallador. Precisa que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas y no ofrece una sola idea para demostrarlo.
Como si fuera suficiente para el cumplimiento de la exigencia de fundamentación de la causal de casación que aduce, su simple afirmación categórica de que el Tribunal Superior cometió un error. La ley de procedimiento penal establece unos requisitos formales que deben observarse en la presentación de la demanda de casación, como condición de admisibilidad de la misma.
Y el recurrente en el caso examinado, en cuanto no indicó en forma clara y precisa los fundamentos de la censura, se sustrajo a su cumplimiento. Era su deber precisar en qué consistió el “error de derecho” alegado, que condujo a la violación indirecta del numeral 4o. del artículo 29 del Código Penal. Es decir, a qué medio probatorio se le confirió valor, habiendo sido aportado irregularmente al proceso, o a cuál se le negó el asignado por la ley, o a cuál se le dio uno diverso del establecido por una norma legal o a cuál se le trató como tarifado no siéndolo.
Pero no. El recurrente solamente se limitó a enunciar el cargo y a insinuar que probatoriamente la legítima defensa estaba demostrada de manera evidente y que no fue reconocida en la sentencia, pretendiendo que la Corte, a partir de esa simple aseveración, le dé curso a la demanda y proceda a una nueva evaluación del conjunto probatorio. Y si lo que pretendía era alegar un error de hecho (que no de derecho) originado en la infracción de los postulados de la sana crítica, por contrariar reglas de lógica, de experiencia o de la ciencia, también debió precisarlo y demostrarlo, cosa que tampoco ocurrió en el libelo.
Así las cosas, ante la ostensible falta de sustentación de la causal de casación invocada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1º. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RICARDO SILVA MENDEZ. 2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. 3º. Contra esta decisión no cabe recurso alguno (art. 197 C.P.P) Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 12.169 Ricardo Silva Méndez �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� Casación 12.169 Ricardo Silva Méndez