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12169(28-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Ley 50 de 1990

12169 PREVIMEDIC SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12169 Acta No.42 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR HERNANDEZ PALMA contra la sentencia proferida, el 31 de agosto de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra PREVISION MEDICA INTEGRAL LIMITADA “PREVIMEDIC LTDA” y MONTAGUT ASOCIADOS LTDA.

ANTECEDENTES EDGAR HERNANDEZ PALMA llamó a juicio ordinario laboral a las sociedades PREVISION MEDICA INTEGRAL LIMITADA “PROVIMEDIC LTDA” y MONTAGUT ASOCIADOS LTDA; para que fueran condenadas a pagarle distintas sumas que concretó por los conceptos de salarios de 8 días, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones proporcionales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y lo que resultara probado conforme al principio extra y ultra petita.

En sustento de sus pretensiones aduce que se vinculó con la empresa MONTAGUT ASOCIADOS LTDA el día 20 de octubre de 1991, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido con un sueldo inicial de $250.000.oo, “como Contador, cargo de manejo y confianza”, en un horario de 8 a. m. a 12 m. y de 2 p. m. a 5:30 p. m. todos los días salvo los martes y jueves, “días en que las partes convinieron que el trabajador podría disponer libremente de las mañanas para atender otros asuntos, esto es de 8 A. M. a 12 M.”.

Posteriormente, el 26 de noviembre de 1991, empezó a desempeñarse como contador en la empresa PREVISION MEDICA INTEGRAL LTDA “PREVIMEDIC LTDA”, la cual se encontraba ubicada en el mismo sitio de la anterior; que debido al aumento de trabajo encomendado, por desempeñarse como contador de las dos sociedades, a partir de enero de 1992 le fue aumentado el salario a $310.000.oo mensuales y desde el 1º de abril siguiente a $350.000.oo.

Asevera que el 30 de julio de 1992 fue requerido para que informara sobre ciertas inconsistencias encontradas por la auditoría interna de las dos sociedades, por lo que el 5 de agosto del mismo año rindió las explicaciones del caso; sin embargo, el día 11 de agosto FABIO MENDEZ RIVERA, en nombre y representación de PREVIMEDIC LTDA, le comunicó que le aceptaba una supuesta renuncia verbal a partir del 3 de agosto anterior, cuando en el escrito que él le dirigió hizo constar “expresa y enfáticamente, que no RENUNCIARIA del cargo en razón a que las observaciones formuladas por la Auditoría Interna carecían de fundamento de todo orden.” Agrega que prueba de la subordinación la constituyen los memorandos del 18 de junio y 30 de julio de 1992, “suscritos por FABIO MENDEZ FERNANDEZ, en su condición de representante legal de MONTAGUT ASOCIADOS LTDA y PROVIMEDIC LTDA, en su orden, pues en el primero suscribe en papel membreteado de MONTAGUT ASOCIADOS LIMITADA y como gerente de dicha firma, en el segundo, avala su firma con el sello de PROVIMEDIC LTDA, de la cual es SUPLENTE DEL GERENTE con funciones de representante legal …” En la respuesta a la demanda, las empresas demandadas negaron los hechos y se opusieron a las pretensiones.

Alegaron que el demandante estuvo vinculado mediante contrato verbal de prestación de servicios profesionales, en su condición de contador, pero sin dependencia laboral. En su defensa propusieron las excepciones de falta de causa y cobro de lo no debido. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 1º de julio de 1998 (folios 243 a 264), condenó a las demandadas a pagar al actor 104.999.99 por salario, $262.500.oo por cesantía, $31.500.oo por intereses a la cesantía, $262.500.oo por vacaciones, $262.500.oo por prima de servicios, $524.999.97 por indemnización por despido injusto y $11.666.66 diarios por indemnización moratoria.

Le impuso costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, mediante fallo del 31 de agosto de 1998 (folios 229 a 244), revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas. Condenó en costas en la primera instancia al demandante y no fijó en la alzada. El Ad quem, después de analizar, entre otras, la prueba testimonial, el interrogatorio de parte del demandante y el dicho de las demandadas respecto de la labor que aquel desarrollaba, consideró que los servicios prestados correspondían al ejercicio de una profesión liberal, la de contador, por lo que debía probar que la subordinación “era la prevista en el literal b) del artículo 1º de la Ley 50 de 1990, como lo establece el artículo 2º ibidem, o sea que el demandante hubiera estado sometido permanentemente a las orientaciones y decisiones y disposición, tanto laborales como disciplinarias de las sociedades demandadas, lo cual no surge del acervo probatorio de autos, y si al contrario, por las respuestas del propio demandante al absolver los interrogatorios (sic) de parte, se advierte que la subordinación jurídica fue mas bien la prevista para el cumplimiento de la labor o actividad contratada, o sea la de llevar la contabilidad de cada una de las empresas en forma libre y conforme a su criterio profesional, como lo admitió al responder la 5ª pregunta del interrogatorio (fl.75), y por consiguiente no se ha demostrado la relación de trabajo afirmada en la demanda, lo cual lleva necesariamente a la absolución total de las demandadas, quedando entonces la Sala relevada de pronunciarse sobre la solidaridad invocada por el actor ya que la inexistencia de un contrato de trabajo es la que ya determina el fracaso de las súplicas de la demanda, que a su vez impone revocar el fallo apelado.” (folio 244 C. del Tribunal) EL RECURSO EXTRAODINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal.

Admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y que en sede de instancia se confirme la dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. Con tal propósito formula dos cargos, debidamente replicados, que se estudian conjuntamente, dado que ambos están formulados por la vía directa, persiguen los mismos fines y acusan por aplicación indebida el artículo 24 inciso segundo del Código Sustantivo del Trabajo.

PRIMER CARGO Dice así: “La sentencia objeto de la presente demanda es violatoria de las (sic) preceptiva legal sustantiva contenida en los artículos 2º, 25, 53 y 228 de la de la Constitución Política, artículos 1º, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida del artículo 24 ibidem.” En su desarrollo, la censura comenta las normas constitucionales y legales que consideró violadas y, después de transcribir el inciso segundo del artículo 24 del C. S. del T., argumenta que esta norma contiene en sí misma los elementos indispensables para su correcta aplicación; que “en efecto, si bien es cierto que el demandante, Edgar Hernández Palma, fue contratado por su condición de Contador Titulado, porque las funciones del cargo exigían estas calidades, no se celebró con él un contrato de la naturaleza prevista por la disposición antecitada, para que el profesional realizara el trabajo en el lugar que considerara más acorde con su interés, con sus propios medios, etc., sino que se le obligó a realizar el trabajo en la misma sede de las empresas contratantes, con medios de ellas y bajo la dependencia de sus ejecutivos; por tratarse de una excepción, se tiene que aplicar de manera restrictiva, esto es, en presencia de los elementos por ella previstos, como el identificar las actuaciones como parte del ejercicio profesional; así como la representación de abogado, en proceso o fuera de él, o la asesoría externa de la misma profesión, no pueden considerarse como actos de ejecución de un contrato de trabajo, no es posible que se excluya de esta forma de relación toda forma de trabajo que realicen los titulares de las llamadas profesiones liberales, sin establecerse las condiciones de autonomía profesional, porque ello implicaría convertir en regla la excepción, al momento de interpretar la preceptiva.

“2º.- A pesar de la claridad de la preceptiva relacionada en los párrafos precedentes, la Sala de Decisión del Tribunal, decidió que no estaba suficientemente probada la naturaleza de la relación de trabajo del demandante y, aunque tampoco existía prueba suficiente acerca de un contrato de naturaleza civil o comercial, desconoció el mandato establecido por los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, para decidir desfavorablemente las pretensiones planteadas por el demandante.

El sentenciador de segunda instancia insiste en temas que no estuvieron en discusión en el curso del proceso: 1) La dedicación exclusiva, que no fue pactada en el contrato que vinculó al demandante Hernández Palma con las sociedades demandadas; 2) La jornada de trabajo que, desde el principio, se dijo que era todos los días de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00, salvo martes y jueves, que comprendía solamente las horas de la tarde; precisamente, en el análisis de estos aspectos, hace recaer el juzgador la fuerza de su convicción, como se desprende de lo expresado en el penúltimo párrafo de la parte motiva de la sentencia, así: ‘Al armonizar la prueba testimonial apreciada con los interrogatorios del demandante, y además con la aceptación de las demandadas de la labor del actor, la Sala fácilmente establece que el actor fue la persona que dirigía todo el manejo contable de las sociedades demandadas (resalto), y por la confesión del demandante se respalda el dicho de la declarante Gladys Esparza según el cual el actor simultáneamente prestaba servicios a ‘otros clientes’ … de los cuales la testigo señaló algunos de ellos.’; la pregunta que surge naturalmente, pero que el juzgador no se planteó, puede ser: El hecho de que un profesional liberal tenga comprometido laboralmente parte de su tiempo, le impide atender otros compromisos relacionados con su formación profesional?.” (folios 15 y 16 C. de la Corte) LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo argumentando que el Tribunal no violó el artículo 24 del C.S.T., porque el demandante en la primera instancia debió probar la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, durante todo el tiempo planteado como existencia del contrato de trabajo y; que la ausencia de tales elementos, como de jornada de trabajo y de un salario como retribución del servicio prestado, impide que concurran los elementos esenciales para que se declare la existencia del contrato de trabajo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria, directamente, de los artículos 25, de la Constitución Política, 14 y 23 del C. S.T., por aplicación indebida del artículo 24, inciso segundo, del estatuto sustantivo del trabajo”. En su demostración indica que si los artículos 25 de la Constitución Política y 14 del C. S. del T. permiten la celebración de contratos de trabajo, en condiciones como las que celebró el demandante, no se puede convalidar la existencia de un presunto contrato de prestación de servicios profesionales, para alterar la realidad de la relación laboral celebrada.

Que “en el curso del proceso se pudo establecer con la suficiente fuerza probatoria, la presencia de los elementos naturales del contrato de trabajo, especialmente, el de la subordinación que lo caracteriza” y más adelante reitera que dicha “subordinación o dependencia se mantuvo durante toda la vigencia del contrato, y que su última manifestación la constituye el memorando por el que se exige explicación al trabajador sobre unas presuntas inconsistencias en la contabilidad de las empresas demandadas; sin embargo la sentencia impugnada elude el análisis de este elemento, presente en la relación contractual que le fue sometida, para calificar sus efectos en derecho.” (folio 17 C. de la Corte) Arguye que el Tribunal desechó la presunción contenida en el inciso primero del artículo 24 del C:S. del T. y optó por aplicar la excepción contemplada en el inciso segundo, “pero sin detenerse en el análisis de las condiciones de subordinación y dependencia bajo las cuales se había cumplido la relación contractual entre el actor y las sociedades que son demandadas en este proceso, a pesar de que debía hacerlo antes de optar por la aplicación de la excepción contenida en la misma disposición; el análisis de esta situación jurídica se hizo en otro aparte de la demanda.” (folio17 C. de la Corte) LA REPLICA Aduce que el cargo no puede prosperar porque el recurrente desconoce la prueba material de la existencia de los contratos de prestación de servicios profesionales independientes, a más de que la existencia del contrato de trabajo no fue probada.

Insiste en que hay ausencia de prueba en relación con la subordinación o dependencia entre el actor y las demandadas. Además que el Tribunal al no aplicar la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, identificó con plena claridad la inexistencia de vínculo contractual laboral, antes que optar por una excepción respecto de la regla general, como equivocadamente lo plantea el recurrente en casación. SE CONSIDERA Inicialmente, debe precisarse, frente a la preponderancia que en la proposición jurídica de cada uno de los cargos se le da a distintas disposiciones de carácter constitucional, que éstas, por no contener derechos específicos y concretos, no son susceptibles de violación, acorde con lo que exige el estudio de este extraordinario recurso.

De otro lado, advierte la Corte que si el Tribunal aplicó al asunto debatido el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, vigente para la fecha en que se profirió la decisión impugnada, pues fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, implicaba que la censura estuviera en un todo de acuerdo con los hechos que el fallador dio por probados, en virtud de que escogió la vía directa para intentar infirmar el fallo.

Pese a ello, en el desarrollo de los cargos el recurrente alude a aspectos fácticos que le sirvieron de soporte al ad quem para establecer su conclusión. En efecto, en el primer cargo critica que haya tenido en cuenta temas que según él “no estuvieron en discusión en el curso del proceso. 1) La dedicación exclusiva, que no fue pactada en el contrato que vinculó al demandante Hernández Palma con las sociedades demandadas; 2) La jornada de trabajo que, desde el principio, se dijo que era todos los días de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00, salvo martes y jueves, que comprendía solamente las horas de la tarde; precisamente en el análisis de estos aspectos, hace recaer el juzgador la fuerza de su convicción, como se desprende de lo expresado en el penúltimo párrafo de la parte motiva de la sentencia”.

Y, en el segundo, reiteradamente alega que en el curso del proceso se pudo establecer la subordinación o dependencia que mantuvo el actor con sus empleadoras durante toda la vigencia del contrato, tal como se desprende del memorando que éstas le pasaron “sobre unas presuntas inconsistencias en la contabilidad de las empresas demandadas”. Aún cuando tales deficiencias sirven para desestimar los cargos, es conveniente precisar que el fallador de segundo grado en manera alguna, como lo asegura el impugnante, “desechó la presunción contenida en el artículo 24, inciso primero, del C.S.T., subrogado por el art. 2º de la Ley 50/90, según el cual ‘Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’”, ya que admitido que toda presunción legal puede desvirtuarse con la demostración de hechos contrarios, el ad quem, como puede observarse en el proveído cuestionado, concluyó que, de acuerdo al acervo probatorio, del interrogatorio de parte del demandante, no se había “demostrado la relación de trabajo afirmada en la demanda”.

(folio 244 C. 1) En consecuencia, se inadmiten los cargos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de agosto de 1998, en el juicio ordinario de EDGAR HERNANDEZ PALMA contra PREVISION MEDICA INTEGRAL LIMITADA.

“PREVIMEDIC LTDA” y MONTAGUT ASOCIADOS LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �5� Rad.No.12169