CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.26 Santafé de Bogotá,D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de abril de 1.996, que condenó a ADOLFO ENRIQUE ALMAZO MOREU a la pena principal de veinte (20) años de prisión como responsable de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, el defensor del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria corresponde a la Corte examinar a fin de establecer si cumple con los requisitos que el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal exige para su admisibilidad.
HECHOS: Sucedieron el 14 de agosto de 1.988 minutos antes de las siete de la mañana, cuando los esposos Saúl Vélez Garcés y Margarita Parra se disponían a abandonar su residencia ubicada en el barrio "Los Nogales" de la ciudad de Barranquilla a bordo del Nissan Patrol de placas RD 79-65, cuando portando arma de fuego irrumpieron dos individuos con el ánimo de despojarlos de su vehículo, ante lo cual se presentó un forcejeo con su propietario, a quien le hicieron varios disparos a consecuencia de los cuales posteriormente falleció. Los asaltantes huyeron del lugar a bordo del campero, para dejarlo abandonado a varias cuadras de distancia, cuando personal adscrito a la Policía del Atlántico había acudido en su persecución, lográndose en el acto capturar a ADOLFO ENRIQUE ALMAZO MOREU quien fue escuchado en indagatoria, siendo también vinculado al proceso como persona ausente Carlos Bermúdez de Armas.
DEMANDA: Previa la presentación de los hechos conforme entiende el actor ocurrieron y acorde con la cual Bermúdez de Armas habría obligado a su representado a abordar el automotor sin existir acuerdo alguno para la comisión del ilícito y omitiendo señalar los sujetos procesales, como también presentando dentro del acápite de la sinópsis procesal aquellas pruebas que "informan el proceso", procede el libelista a precisar el fundamento de la impugnación extraordinaria intentada, afirmando que acude a la causal primera del art. 220 del C. de P.P. "conocida como violación indirecta.
ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO". Bajo el título "CARGO", y en subtítulo "1. Violación indirecta error de derecho -Falso juicio de legalidad-", precisa el censor que el fallador violó "los ritos de formación del medio probatorio" y desconoció o le restó validez a una prueba legalmente aportada al proceso, a consecuencia de lo cual, dice, "se viola indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los Artículos 35-36-41 y 42 del Código Penal", precisando como "Normas sustanciales directamente violadas 323 del C.P. sic, 2- 5- 29- 35- 42- 45 de la misma disposición legal" e igualmente como "Normas procesales directamente violadas 246 a 261 (Sic) del C. de P.P.".
Enseguida dentro del acápite intitulado "Demostración del cargo", precisa que el error de derecho aducido "se reduce a la estimación legal defectuosa de la prueba", en el entendido de que esta noción no solo corresponde a las normas que regulan su apreciación, sino las que señalan los medios de prueba, sus requisitos, eficacia, conducencia y "el mérito absoluto o relativo que debe o puede atribuírsele".
Acto seguido, pasa a referirse a la prueba del "guantelete" para destacar que de conformidad con el dictamen pericial, ALMAZO MOREU "no disparó, ni hurtó", por lo que la conducta punible recaería exclusivamente en Carlos Bermúdez de Armas. Gracias a esta prueba y a las contradictorias declaraciones de la esposa del obitado Margarita Parra Restrepo, recuerda, fue que el Juzgado 4 de Instrucción Criminal Ambulante ordenó la libertad provisional de su representado, pese a lo cual sin que ella se modificara, posteriormente se le declaró responsable del delito de hurto calificado, lo que entiende "es un yerro jurídico visto desde cualquier ángulo de interpretación legal".
En estas condiciones, agrega: "Probado como está en el proceso que la Señora MARGARITA PARRA RESTREPO, se contradice en sus declaraciones al afirmar y negar hechos; NO se debió tener en cuenta su dicho, porque NO es sincera, por que no se sabe si dice la verdad o mentira". Ahora, bajo el título "II. Violación indirecta error de hecho por un falso juicio de identidad", sostiene el censor en lo que pareciera constituir un nuevo reproche, que "El Tribunal le otorgó a la prueba un sentido que no corresponde a su sentido fáctico Violando así los artículos 2, 4, 5, 8, 29 del C.P. y los artículos 20, 247, 249, 254 del C. de P.P.".
Para demostrarlo, comienza por criticar al Tribunal en tanto habría tomado como prueba de cargo los testimonios de los agentes de la policía que participaron en la captura de ALMAZO MOREU, siendo que éstos no estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, lo que considera "absurdo concepto", mas aun, "un yerro jurídico del fallador", toda vez que, "Aceptar que por haber estado dentro de un operativo posterior a la consumación de un homicidio se tiene la calidad de testigos presenciales o no (sic) vendría a constituir un acto de FALSEDAD que requebranta tanto el debido proceso como las garantías del reo".
Precisa que al fallador le está vedado hacer juicios arbitrarios, por lo que debe estudiar concretamente la personalidad del delincuente, características que no tiene su representado, pues contrariamente a lo que afirmara la policía, ha dedicado tiempo a sus estudios y a trabajar en importantes empresas internacionales, de conformidad con los certificados que dice adjuntar.
En un nuevo capítulo que enuncia como "Estudio del Delincuente" y dentro del cual recurre a algunas citas de Ferri, analiza la personalidad de ALMAZO MOREU relievando que su vinculación a este proceso fue meramente ocasional o fortuita, ya que "deciende (sic) de una admirable y respetada familia", dedicada a trabajos honrados, todo lo cual, dice, le sirve para "demostrar la Violación indirecta y el error de hecho por falso juicio de identidad".
Como un argumento más para demostrar "la existencia protuberante del error de hecho", plantea a la Corte diversos interrogantes relacionados con las nociones de autor y coautor, la posibilidad de que Bermúdez de Armas y ALMAZO MOREU hubieran accionado el arma al mismo tiempo y si para efectos de dosificar la pena no resulta imperativo auscultar sobre la participación que cada uno de ellos habría tenido en el delito.
Solicita reconocer y declarar la existencia de la violación indirecta y casar la sentencia absolviendo de responsabilidad a ALMAZO MOREU. CONSIDERACIONES: Múltiples desaciertos en la elaboración de la demanda que sustenta el recurso de casación en el presente caso, conducen inexorablemente a la Corte a rechazarla in límine, en efecto: 1.
Para comenzar, el actor omite identificar los sujetos procesales, como también presentar una objetiva síntesis de los hechos materia de juzgamiento, esto es, conforme los declaró probados la sentencia que es lo que corresponde, para en su lugar acomodar el asunto fáctico a la manera en que ALMAZO MOREU aparece como una víctima del coprocesado Bermúdez de Armas y no como partícipe en los delitos de homicidio y hurto, por los que finalmente fueran condenados como coautores. 2.
Tampoco acierta el recurrente en el resumen de la actuación procesal, toda vez que a cambio de ello, elabora una verdadera lista de las pruebas que entiende le van a servir de apoyo para la "formulación y sustentación del recurso", sin ocuparse entonces por exponer sintéticamente aquella secuencia de las etapas del proceso a que se contrae la exigencia del num. 2 del art. 225 del C. de P.P. 3.
Ahora bien, ya dentro del acápite que dedica a la formulación de los cargos, se omite exponer con precisión y claridad, como lo ordena el num. 3 de la norma en cita, los fundamentos de la causal que se alega. 4. En efecto, afirma el casacionista en el primer cargo, que impugna la sentencia por ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, acusando la presencia de errores de derecho en el sentido de falso juicio de legalidad.
Tal alegación supondría entonces, como es bien sabido, la necesidad de concretar específicamente cuál fue el medio probatorio que se valoró pese haber sido producido o allegado ilegalmente al proceso. Sin embargo, para desarrollar tal enunciado procede el libelista a precisar que en este caso, "el error de derecho se reduce a la estimación legal defectuosa de la prueba", que cree se origina cuando "la evaluación jurídica del medio riñe con las leyes" que la regulan, "entendiendo que este concepto, no solo está integrado por normas que rigen la apreciación valorativa de las pruebas, sino por todas aquellas que señalan los medios de prueba, establecen sus requisitos, determinan su eficacia o conducencia absoluta o relativa y fijan el mérito absoluto o relativo que debe o puede atribuirsele (sic)".
Hace propia, enseguida la definición que de error de derecho trae el autor Alberto Goenaga en el libro "Recurso de Casación" (p.131) y que Calderón Botero cita en su obra, ante lo cual resulta evidente que el actor mezcla conceptos relacionados con el falso juicio de convicción y de legalidad, lo que conduce la censura a su indefinición, por la simultánea propuesta de dos modalidades excluyentes en su contenido y alcance. 5.
Los argumentos en que se fundamenta el cargo no brindan oportunidad alguna para establecer, cuál es la verdadera propuesta que al interior del error de derecho hace el actor, toda vez que a renglón seguido alude a la conclusión del dictamen pericial en cuanto a que la misma arrojó como resultado "Reacción cromiógena NEGATIVA" para los guanteletes tomados a los dorsos de las manos derecha e izquierda de ALMAZO MOREU, lo que inusitadamente le lleva a inferir que la conducta punible radica en cabeza el procesado Bermúdez de Armas y no de su defendido.
Irrelevantes como sustento del error de derecho enunciado, son las afirmaciones que enseguida hace el libelista, según las cuales por ser "contradictorias -las- declaraciones de la única testigo presencial del hecho", Margarita Parra Restrepo, esposa del obitado, "no se debió tener en cuenta su dicho", como también aquellas que recuerdan que en la etapa inicial del proceso a ALMAZO MOREU se le concedió la libertad provisional, y nisiquiera válidas como sustento del recurso por causal diversa a la enunciada, como que traducen sencillamente una alegato libre sin posibilidad de que las mismas correspondan a alguna de las consagradas en el art. 220 del C. de P.P. 6.
En idénticas condiciones se encuentra lo que podría entenderse como el segundo cargo que el censor intenta contra el fallo. En este caso, si bien aparece esbozado igualmente por violación indirecta y concretado en la presunta existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, su fundamentación ningún nexo tiene con el yerro fáctico planteado. 7.
Así, debiéndose partir de la base de que el falso juicio de identidad impone al libelista la necesidad de determinar cuál o cuáles fueron las pruebas cuyo contenido fáctico fue tergiversado por el fallador, sin conexión con esta exigencia, el actor discute el tratamiento que como medio testimonial se le diera a las declaraciones de los agentes del orden que participaron en la captura de ALMAZO MOREU, poniendo en evidencia que su inconformidad radica es en el valor que a sus deponencias otorgara el sentenciador, lo que en principio conduciría entonces la impugnación hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, ambivalente proposición que no puede dilucidar la Corte oficiosamente por las restricciones que el principio de limitación le impone en el estudio de la demanda de casación, como que corresponde al recurrente la obligación de exponer en forma precisa y clara e inequívoca los fundamentos en que apoya sus cargos. 8.
Y, si a lo anterior se agrega la reseña que de la personalidad del procesado hace el censor, dentro del capítulo que enmarca como "Estudio del Delincuente", en donde destaca que se trata de un hombre trabajador, miembro de una "admirable y respetada familia del Departamento de la Guajira", inexorablemente debe concluirse que el recurrente ha desapercibido por completo, que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia, en donde puedan plantearse todo tipo de argumentos en procura de sacar avante cualquier clase de cuestionamientos a la sentencia, inobservando las directrices que desde antiguo viene puntualizando la Corte, en relación con las exigencias formales y técnicas que en su elaboración imprescindiblemente deben ser tenidas en cuenta.
Como ya se anticipara, las múltiples deficiencias de que adolece la demanda presentada en este caso, imponen su inadmisión por parte de la Corte, siendo consecuencia de ello la deserción del recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado ALEXANDER GALLON GARCIA. 2o. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Cas.12168 Rechazo in límine. P./ Adolfo Almazo M. � Cas.12168 Rechazo in límine.
P./ Adolfo Almazo M. �página \* arábico�1�