\ Fabiola García De Varela Vs. Ingenio del Cauca S.A. Rad. No. 12168 Fabiola García De Varela Vs. Ingenio del Cauca S.A. Rad. No. 12168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12168 Acta No. 30 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, dictada el 11 de diciembre de 1998, en el juicio ordinario laboral que promovió la parte recurrente contra el Ingenio del Cauca S.A.
ANTECEDENTES Fabiola García de Varela, en su propio nombre y en representación de sus hijos, demandó al Ingenio del Causa S.A. para obtener el reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 216 del CST. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que entre Alvaro Varela González y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo entre el día 2 de febrero de 1970 y el 30 de mayo de 1994; el contrato terminó por la muerte de Varela González a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones del Ingenio donde prestaba sus servicios (carga del engrasador de maquinaria); en ese momento el trabajador se encontraba desempeñando las labores de engrasador en la sección de calderas, cuando explotó un tanque de crudo de castilla ubicado en el área de trabajo; la explosión se debió a la caída de una chispa producida por la aplicación de soldadura sobre el tanque en mención; la conflagración fue consecuencia de la irresponsabilidad de la empresa, a través de sus supervisores e ingenieros encargados de las labores de mantenimiento, que no tomó las medidas y previsiones de seguridad industrial para evitar la ocurrencia del hecho.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso inexistencia de la obligación de indemnizar por falta de culpa en el accionar del Ingenio. El Juzgado Quinto Laboral de Cali, mediante sentencia del 8 de septiembre de 1998, absolvió a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
La sentencia acusada contiene un examen extenso de los testimonios de Darío Azcárate Escobar, Pedro Antonio Ariza Hernández, Heliberto Riascos Cardona, Henry Garrido Tobón, Oscar Antonio Valencia Potes, Gustavo Chara Collazos, Gustavo Giraldo Potes y Henry Garrido Tobón. Y la siguiente conclusión: “Esta abundante prueba testimonial sólo nos permite llegar a idéntica conclusión a la expresada por el juzgado de primera instancia pues de allí es imposible concluir la culpa patronal toda vez que al unísono los declarantes manifestaron haber explotado (sic) el depósito de Castilla o de full oil, pero en ningún momento precisaron si quiera (sic) que al actor le correspondía manipular artefacto alguno en ese sector.
Es importante para nosotros tener en cuenta que cuando de responsabilidad del empleador se trata, corresponde a la parte actora demostrar la falta de prevención o precaución por parte del empleador. “Sin embargo en este evento lo único claro que tenemos es el hecho de la explosión y las consecuencias de allí derivadas entre las que encontramos el fatídico fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Alvaro Varela, cónyuge y padre de la demandante y sus menores hijos, pero no se desprende de la prueba recaudada que tal explosión se hubiera originado por el incumplimiento de las medidas de prevención a cargo de la demandada, por ello la absolución dispuesta en primera instancia la cual ha de ser confirmada ”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia condene a la sociedad demandada a pagar las indemnizaciones reclamadas. Con esa finalidad formula un cargo a la sentencia, que fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 199 ibídem, 9° del decreto 1295 de 1994, 12, inciso segundo, del decreto 1771 de 1994, 63, 1546, 1604, 1609, 1613, 1614, 1615, 1616, 1649, 2341, 2342, 2347 y 2349 del CC, en relación con los artículos 1,18, 21, 56, 57 (ordinales 2 y 3), 108 (numeral 10) y 348 del CST, 82 y 84 de la ley 9a. de 1979, 2, 3 y 25 del decreto 614 de 1.984.
Dice que el Tribunal incurrió en estos errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que la empresa incurrió en deficiencias en el procedimiento del corte con soldadura realizado en proximidad a un tanque de combustible. “2. Dar par demostrado sin estarlo que el extrabajador fallecido había sido advertido de dicha operación. “3.
Dar por demostrada sin estarlo, que el empleador adoptó precisas medidas de seguridad en relación con trabajadores que como los fallecidos prestaban sus servicios en el área de influencia del riesgo. “4. No dar por demostrado estándolo, que fue la empresa la que creó el riesgo del accidente en que perdieron la vida varias personas, entre ellas el señor Avaro Varela González.
“5. No dar por demostrada estándolo, que el empleador en un acto de negligencia manifiesta después de siete meses de ocurrido el accidente no había realizado investigación alguna. “6. No haber dado par demostrado estándolo que la empresa carecía de medidas suficientes de seguridad para las operaciones de corte con soldadura que se realizaban cerca al tanque de combustible cuya explosión causó la muerte del señor Alvaro Varela González y otras personas.
“7. No dar por demostrado estándolo, que INGENIO DEL CAUCA S.A. fue culpable del accidente de trabajo en que perdió la vida el señor Al varo Varela González”. Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación del reporte de servicios N° 17 del cuerpo de bomberos voluntarios de Puerto Tejada (folio 156), el documento del folio 125 y la investigación del accidente de trabajo expedida por el ISS del Cauca (folios 310 a 312); y de la errada apreciación de las declaraciones de Pedro Antonio Ariza Hernández y Darío Azcárate Ariza, Heliberto Hernández Riascos Cardona, Oscar Antonio Valencia Potes y Gustavo Giraldo Potes.
Para la demostración dice: “1. En el fallo acusado expresa el ad quem, folio 35 luego de referirse a los testimonios recepcionados:, y al folio 36, agrega:. “2. Sin embargo a esa conclusión no hubiera llegado el Tribunal si hubiera apreciado las pruebas documentales obrantes en el proceso como son: “a. El reporte No. 17 del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Tejada, entidad que se hizo presente de manera inmediata en las instalaciones del Ingenio luego de ocurrido el accidente, quienes tuvieron a su cargo la sofocación del fuego en el lugar y prestaron primeros auxilios a las personas afectadas, fueron testigos presenciales de los hechos, reportaron el acontecimiento y presentaron el reporte, atribuyendo el accidente a. “b. No se apreció el informe del I.S.S. obrante a los folios 310 a 312 sobre la investigación realizada respecto de las posibles causas del accidente, en el que se refleja la negligencia y descuido de la empleadora de modo manifiesto, al haber transcurrido 7 meses sin que se hubiera realizado investigación alguna sobre el accidente.
La negligencia de la empresa es tan protuberante, que ocurrido el accidente no se preocupó por establecer sus causas con el ánimo de prevenir futuros hechos dañosos. “c. Pasó por alto el Tribunal, la documental obrante al folio 125, en donde se consignan los riesgos ocupacionales detectados en Calderas, precisamente en la zona del accidente, revelando el informe fallas que no fueron corregidas oportunamente para evitar accidentes como el ocurrido.
“Respecto de las pruebas testimoniales mal apreciadas, es preciso referirnos a los expresado por los testigos declarantes y encontramos: “Afirmó el testigo Pedro Antonio Ariza (Folio 171 Vto.), que no se tomaron las medidas preventivas rutinarias para evitar accidentes, teniendo en cuenta que se trabajaba en un sitio con combustible y soldadura.
Así mismo expresó que en el lugar donde se ejecutaban los trabajos. no existían señales ni avisos preventivos de accidentes, solamente la prohibición de fumar y nada más. “Por su parte el testigo presencial Heliberto Riascos Cardona, expresó, que el Ingenio no había tomado ninguna medida de seguridad el día del accidente, en el lugar donde se realizaban los trabajos teniendo en cuenta que se trabajaba con combustible y soldadura.
“El testigo Oscar Antonio Valencia Potes, afirmó que el fallecido trabajador Alvaro Varela González tenía la obligación de revisar los niveles de aceite de las turbinas y debía obligatoriamente pasar por ese tanque, aunque no trabajara en él (folio 197 Vto.) y agregó al folio 198 Vto., no saber que medidas de seguridad se tomaron para efectuar trabajos en un sitio de combustible y soldadura.
“Finalmente el testigo Gustavo Giraldo Potes jefe de salud ocupacional de la demandada, al folio 209 Vto., depuso:, de donde se concluye que un directivo de la demandada cuyo cargo implica que esté pendiente de la salud y bienestar de los trabajadores en desarrollo del contrato de trabajo, no sabe que instrucciones se imparte en materia de seguridad.
“3. Es de anotar, que ninguno de los testigos explicó que medidas de seguridad específicamente haya tomado la empresa para prevenir accidentes como el ocurrido, solo expresaron que se tomaron algunas medidas generales. pero en ningún caso las apropiadas para la ejecución de trabajados (sic) con empleo de soldadura en una área donde existía un depósito de combustible altamente inflamable y expuesto a producir accidentes fatales como el ocurrido.
“4. De dónde obtuvo el Tribunal que no existió prueba de la negligencia de la empresa, si siete meses después de haber ocurrido el accidente no se había preocupado por llevar a efecto una tarea de investigación para determinar las causas del mismo a fin de prevenir futuros desastres como el ocurrido con pérdida de vidas humanas en un lugar de trabajo donde permanecen 500 y más trabajadores? “La empresa incurrió en culpa, al haber obrado con ostensible negligencia y descuido, disponiendo la ejecución de obras y reparaciones en la planta, precisamente en una zona de altísimo riesgo por tratarse de un lugar inmediato a aquel en que se encontraba ubicado el tanque contentivo del combustible para el funcionamiento de calderas, pues si bien la culpa del empleador no se presume, en actividades de alto riesgo como es la de mantener un tanque de combustible inflamable y de fácil reacción a la chispa que se produce en la ejecución de actividades en las que se aplica soldadura, ha debido tomar todas las medidas de prevención, no solamente en donde se efectuaban las reparaciones, sino toda la zona cercana a dichos lugares y en todo caso impedir con instrucciones precisas que los trabajadores de la planta y cualquier otro transeúnte se desplazaran por el lugar a fin de evitar fatales accidentes, porque los altos riesgos no pueden dejarse a la confianza y voluntad de quien efectúa la labor encomendada.
“De la testimonial recaudada no se logró establecer que la empresa hubiera tomado todas las medidas de seguridad requeridas, no se advirtió a los trabajadores sobre la distancia que debían guardar en relación con la zona en donde se encontraban efectuando reparaciones ni impartió instrucciones precisas a quienes debían transitar por el lugar, como era el caso obligado del fallecido Alvaro Varela González, que dirigiéndose al sitio donde debía cumplir sus labores sufrió el fatal accidente que lamentablemente le quitó la vida”.
El cargo concluye con unos planteamientos sobre el artículo 216 del CST y con la transcripción de jurisprudencia de la Corte. La opositora dice, a su turno, que no puede atribuírsele al Tribunal falta de apreciación de pruebas que no fueron relevantes; y dice que la prueba testimonial no puede ser examinada por no haberse acreditado el error de hecho sobre la prueba calificada.
De otro lado, argumenta que la empresa tomó todas las medidas de seguridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El documento del folio 156 es un reporte elaborado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Tejada en el cual textualmente se consigna lo siguiente: “Posible causa del incendio. Explosión de un tanque mal procedimiento de corte”.
Este documento no ofrece una conclusión definitiva sobre la causa del accidente, sino una simple posibilidad. Además, como acertadamente dice la sociedad opositora, en el documento del folio 155, con el cual se envió el reporte reseñado, se hace constar que el Cuerpo de Bomberos no cuenta con un informe técnico relacionado con la explosión de un tanque en el Ingenio del Causa S.A., de donde se colige que la apreciación del folio 156 no conduce a una conclusión diferente a la adoptada por el Ad quem.
El documento de folios 310 a 312 es un reporte de la investigación realizada por el Seguro Social, Salud ocupacional. Indica que la investigación fue realizada el 30 de noviembre de 1994 y en la segunda página dice: “Después de siete (7) meses de ocurrido el accidente es imposible encontrar antecedentes que den lugar a determinar las causas”.
Es claro que el documento no demuestra la culpa de la empresa para la fecha del accidente en que perdió la vida Alvaro Varela. La circunstancia de que el Seguro hubiera realizado la investigación tiempo después de ocurrido el accidente no significa negligencia del empleador y menos una que tenga relación directa con el hecho que lo generó, que es la que cuenta para definir la responsabilidad del artículo 216 del CST.
El documento del folio 125 describe los riesgos ocupacionales detectados en las calderas. Hace parte de un extenso documento que registra en detalle todos los posibles riesgos de las diferentes secciones de la empresa. Pero el diagnóstico que allí se hace de causas eventuales no puede equipararse a causas reales del accidente de trabajo de Alvaro Varela, por lo cual la circunstancia de que el Tribunal no hubiera valorado esa prueba no afecta su decisión pues ella no hubiera cambiado de haberla apreciado.
En esas condiciones, el examen de la prueba testimonial no es posible según lo que establece el artículo 7 de la ley 16 de 1969. No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, del 11 de diciembre de 1998, en el juicio ordinario laboral que promovieron Fabiola García de Varela y otros contra el Ingenio del Cauca S.A. Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14