CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado acta No.74 Santafé de Bogotá D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se pronunciará la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HENRY DAZA MORENO, condenado por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES 1.- Hacia las ocho de la noche del 20 de septiembre de 1993, dentro de una tienda en la vereda San Luis de Ocoa, del municipio de Villavicencio, resultó muerto de dos heridas causadas con arma cortopunzante el señor RAMON SOLANO ROLDAN, hecho del cual se sindicó a BENJAMIN DAZA LARA y a HENRY DAZA MORENO, padre e hijo respectivamente. 2.- En desarrollo de la correspondiente investigación, la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio escuchó en indagatoria y les definió separadamente situación jurídica a los sindicados, en ambos casos con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio (fs. 68 y ss. y 110 y ss. cdno. inicial).
A solicitud del sindicado HENRY DAZA MORENO de "negociar mi pena", hecha al terminar su ampliación de indagatoria (f. 193 ib.), se llevó a cabo la audiencia especial de que trata el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el 4° de la ley 81 de 1993. Llevado el acuerdo entre Fiscalía y procesado a consideración del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la nombrada ciudad, fue improbado por éste, decisión apelada y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito, en auto de 10 de junio de 1994, procediéndose a archivar tal diligenciamiento, según ordena el parágrafo 2 de la mencionada disposición. Con motivo de esa petición de audiencia especial, se rompió la unidad procesal, continuando por separado la actuación para cada uno de los correos. 3.- El proceso contra HENRY DAZA MORENO pasó entonces a conocimiento de la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio, que por providencia de 13 de septiembre de 1994 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio agravado por indefensión de la víctima, de que trata el artículo 30-7 de la ley 40 de 1993, reformatorio del 324-7 del decreto 100 de 1980.
Este enjuiciamiento no fue recurrido. Correspondió conocer del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que, luego de realizar la audiencia pública, puso fin a la instancia el 11 de mayo de 1995, condenando al acusado a la pena principal de 40 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años y el pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por el defensor y parcialmente reformado por el Tribunal Superior de dicho Distrito, en el sentido de condenarlo por homicidio simple, reduciendo a 25 años la pena privativa de libertad, mediante el de fecha 5 de marzo de 1996, que es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA El defensor formula tres cargos a la sentencia impugnada, que la Sala sintetiza de la siguiente forma:
PRIMERO: Al amparo de la causal tercera de casación, reclama nulidad de lo actuado a partir de la providencia que clausuró el ciclo investigativo, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Da a entender el censor que a su representado le fue vulnerado el derecho que le asistía a que se le reconociera la diminuente punitiva del artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, bajando la pena en "cincuenta a cien meses, o, lo que es lo mismo, de cuatro (4) años y cuatro (4) meses a ocho (8) años y cuatro (4) meses", pues aunque el Juzgado Sexto Penal del Circuito haya improbado el acuerdo a que llegaron Fiscalía y procesado, mediante decisión confirmada por el Tribunal, y se ordenare archivar ese diligenciamiento, de las constancias procesales colige que sí se llegó a tal acuerdo "respecto de la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito y de la pena" (negrilla de origen) e infiere que "fue por la comisión del delito contra la vida en su modalidad de simple", así acogido finalmente en la sentencia de segunda instancia. "Se llega a esta conclusión - agrega - cuanto que dentro del proceso no aparece el acuerdo respectivo en lo relacionado al acuerdo (sic); pues, la agencia fiscal consideró que debía dar cumplimiento al inciso primero del parágrafo segundo del artículo 37-A del Código Instrumental; decisión que no se comparte, cuanto que la normatividad señala que no hará parte del expediente siempre que no se concrete el acuerdo y, no indica la ley procesal que se archivará siempre que el juez impruebe el acuerdo al que arriban Fiscalía y sindicado.
Por ello fue que se considero necesario hacer las citas en los acápites anterior (sic) y, de existir el respectivo cuaderno se habría obviado esta situación". Concluye el cargo remontándose a un "fallo del 9 de diciembre de 1976" de esta corporación, en el cual se apoya para insinuar que ésta realice "una adecuación técnica del cargo oficiosamente", en vista de que "por sobre las deficiencias que se adviertan en el planteamiento de la nulidad, prevalecen razones superiores que no solo obligan a su estudio y decisión con prelación, sino también a pesar de su incompleta y precaria formulación".
SEGUNDO: Al entender configurada "la causal primera de casación, cuerpo primero, numeral primero" acusa una violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, toda vez que el sentenciador no tuvo en cuenta la diminuente punitiva de la ira, pese a encontrarse demostrados, conforme a varios testimonios cuyos apartes transcribe, los presupuestos exigidos para dicha aminorante.
Expresa el recurrente que: "la circunstancia que empujó al señor DAZA MORENO a materializar su conducta delictiva no fue otra que la determinación del estado de ira que le produjo el injusto comportamiento del hoy occiso SOLANO ROLDAN; pues, procesalmente está plasmado fehacientemente, que existió una ofensa grave e injusta en contra del patrimonio moral del procesado; cuanto que los testigos han indicado que en verdad SOLANO ROLDAN ofendió injustamente a HENRY por discrepancias que había tenido con el padre de éste por las relaciones comerciales que mantuvieron".
Solicita casar la sentencia recurrida y proferir el fallo de reemplazo, reconociendo al procesado la atenuante de la ira.
TERCERO: También por "la causal primera de casación, cuerpo primero, numeral primero", aduce violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal que establece una reducción de la sexta parte de la pena, en caso de confesión. Afirma el libelista que los juzgadores de instancia se equivocaron al negarle al procesado la reducción de pena por confesión, por haber introducido en su indagatoria la concurrencia de circunstancias inexistentes y tratar de edificar una causal de justificación; pero el propio Tribunal hizo hincapié en la "riña" que se suscitó de modo imprevisto entre los contendientes, fenómeno que trata de probar acudiendo al dicho de varios testigos para "deducir que en verdad el fallador se equivocó al abstenerse de aplicar la menguante punitiva; pues, los criterios que se tuvieron para ello, han quedado desvirtuados con la demostración de la materialización del cargo formulado".
Termina solicitando casar la sentencia impugnada, para que se le reconozca al procesado la aminorante punitiva del artículo 299 ya mencionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PRIMER CARGO: No es suficiente invocar la causal tercera de casación para que la demanda se entienda ajustada a las exigencias formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, sino que es preciso indicar y demostrar mediante razonamientos claros, lógicos y atendibles, que la irregularidad advertida por el demandante es sustancial y afectó garantías de los sujetos procesales, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, como exige el artículo 308-2 de la citada codificación. Por éso, no resulta apropiado que el libelo impugnatorio, como sucede en el presente caso, se limite a plantear la nulidad parcial de la actuación por violación del debido proceso, dando a entender, aunque sin la claridad y precisión exigidas, que el desconocimiento de dicha garantía fundamental del juzgamiento se debió a no habérsele reconocido al procesado la rebaja de pena prevista en el artículo 37A ibídem, siendo patente que no surtió efectos legales el acuerdo a que llegaron Fiscalía y procesado, por no haber recibido aprobación de los juzgadores de instancia. Una demanda así concebida queda anquilosada como un escrito formalmente incompleto y oscuro, que imposibilita su estudio, sin que sea de recibo la sugerencia del actor de que la Corte realice la "adecuación técnica del cargo oficiosamente a pesar de su incompleta y precaria formulación", pues ésto le resulta vedado por el principio de limitación del recurso y aunque tratándose de la causal prevista en el numeral 3° deba declararla de oficio, éllo supone que el motivo de anulación sea cierto y que la Corte haya asumido competencia ante una demanda de casación formalmente admisible.
Es obvio, además, que la concesión de la mencionada rebaja de pena queda supeditada a la efectividad del acuerdo y no al simple asenso primigenio, como insinúa el impugnante, situación que en nada se modifica por la suposición de que lo acordado venga después a coincidir con la adecuación acogida en el fallo de segunda instancia. Además, si lo que el actor se propone es disminuir la pena impuesta a su asistido, por la rebaja a que supuestamente se hacía acreedor, debió acudir a la causal primera de casación, para que se procediera a dictar el fallo de remplazo y no a la tercera, que implica la invalidación total o parcial del proceso y que se reponga la actuación viciada.
Las faltas de precisión y de lógica en el planteamiento del cargo imponen su rechazo, con la consiguiente deserción del recurso, en los términos del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO: Por coincidir en su planteamiento y fundamentación, serán examinados en conjunto los cargos formulados al amparo de la causal primera, anticipando que correrán la misma suerte que el anterior.
Efectivamente, en estos casos el demandante, invocando violación directa de la ley sustancial, aduce falta de aplicación de los artículos 60 del Código Penal y 299 del de Procedimiento Penal, respectivamente, por no habérsele reconocido a su patrocinado las diminuentes punitivas consagradas en tales dispositivos, no obstante encontrarse acreditados los presupuestos fácticos para el reconocimiento del estado de ira en que obró el procesado, en un cargo, y haber confesado la autoría del hecho, en el otro, conclusión a la que arriba apreciando las pruebas acopiadas, especialmente testimoniales, cuyos apartes acoplables reproduce.
Es sabido que el recurrente que acude a la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus hipótesis (inaplicación, aplicación indebida e interpretación errónea), renuncia de antemano a toda discusión o controversia sobre las pruebas o sobre los hechos de éllas derivados, aceptando tales exposiciones de la sentencia con el alcance que fijó el fallador.
En el asunto concreto, la Sala está en presencia de una demanda de casación que invocando, en estos dos cargos, violación directa de la ley sustancial, además de faltar al deber de apoyarse en razones claras y precisas, al desarrollar la censura discrepa sobre el contenido de las pruebas, deduce otros significados probatorios y se opone al criterio del fallador, para tratar de acreditar por esta vía el quebranto de la ley.
Esto la manifiesta como un escrito formalmente inepto hacia el objetivo que persigue, por incumplir los requisitos a que ha debido ajustarse, todo lo cual impide examinarla, no sólo de acuerdo con las previsiones legales, sino en cuanto no permite entender el verdadero sentido de la impugnación. Estas falencias, adicionales a lo anteriormente considerado, no son susceptibles de enmienda por virtud del principio de limitación del recurso e imponen, también por estos dos cargos, el rechazo de la demanda y declarar desierta la impugnación, como lo prevé el artículo 226 de la codificación instrumental; decisión que no admite recurso alguno y cobra ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art.197 ib.), por lo cual de inmediato será comunicada a los interesados y se devolverá el expediente a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HENRY DAZA MORENO y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 12.167.
HENRY DAZA MORENO. � CASACION No. 12.167. HENRY DAZA MORENO. �página \* arábico�1�