___CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad.12167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12167 Acta No. 33 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31 ) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO JARAMILLO VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES LUIS EDUARDO JARAMILLO VÁSQUEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener, según aclaró en su escrito de adición a la demanda, el reconocimiento y pago indexado de la pensión de invalidez “desde el 20 de julio de 1990, fecha donde termina la incapacidad otorgada por el ISS”. En subsidio pretendió dicho pago “desde el 4 de abril de 1990, fecha en que efectuó la solicitud de pensión de invalidez al ISS” o “desde el momento en que el médico laboral dictamine que se le estructuró la invalidez”.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber estado afiliado al ISS como trabajador dependiente de la empresa COLOMBIANA DE PIEDRAS LTDA., habiendo cotizado un total de 945 semanas. Señaló, en síntesis, que luego de que en el año de 1989 fuera intervenido quirúrgicamente en la columna vertebral en dos oportunidades y se recomendara su “reubicación definitiva en un puesto de trabajo donde no tenga que realizar flexiones de tronco a repetición y levantar objetos pesados no mayores de 10 kg” por parte de la división de salud ocupacional del ISS, solicitó, el 4 de abril de 1990, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional, la cual fue negada por la demandada con base en dictámenes médicos de fechas 30 de abril de 1990 y 27 de abril de 1993 (fl.4 y 42).
El Instituto, por su parte, alegó que la solicitud en cuestión se negó “porque el asegurado no reunía los requisitos exigidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) porque no fue declarado inválido” y propuso la excepción de falta de causa para pedir (fl.39). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de septiembre de 1998, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones incoadas en su contra (fl.188).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió confirmar la anterior decisión. Luego de remitirse al artículo 62 del decreto 433 de 1971 en tanto determina quienes se reputan inválidos a efectos de acceder a la pretendida pensión de invalidez, señaló que “si partimos de lo expresado en el documento de f. 20 podemos afirmar que ante un salario como el devengado por el actor, se requería que su incapacidad superara en mucho el nivel que tuvieron en cuenta los peritos médicos, pues en la proporción que se señaló no afecta el ingreso del trabajador en la mitad que a él corresponde, ni en la mitad de otros trabajadores, pues el salario devengado y que tendremos en cuenta es levemente superior al mínimo legal”.
Por lo demás expresó que si se pensara que la consolidación de la invalidez se originó en vigencia del acuerdo 049 de 1990, se llegaría “a una conclusión semejante a la anterior, pues la incapacidad permanente parcial que padece el señor Luis Eduardo Jaramillo no es de la magnitud que permita el reconocimiento pensional solicitado” (fl.208).
III.- DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante aspira a que la Corte case totalmente la sentencia acusada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar condene al Instituto demandado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional. A tales efectos formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la decisión del tribunal de violar el “Acuerdo 224 de 1966 art.5º Decreto 3041 de 1966, art.62 Decreto ley 433 de 1971, Acuerdo 19 de 1983, Decreto 232 de 1984, Acuerdo 049 de 1990, Decreto 0758 de 1990, ley 100 de 1993, decreto 776 de 1987 y decretos 692 de 1995 y 1436 de 1995”.
Afirma que la falta de estimación del análisis del puesto de trabajo de la división de Salud Ocupacional del ISS (fl.16), la historia clínica e incapacidades (fl.56 y ss.), el documento de la División de Salud Ocupacional del ISS (fl.15) y la declaración de Mario Antonio Jaramillo Puerta (fl.49), al igual que la errónea apreciación de los dictámenes rendidos por los doctores Jorge Enrique Alzate Builes y Jaime Villanueva (fls. 179 y 112) y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl.20), condujeron al tribunal a “No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS EDUARDO JARAMILLO VÁSQUEZ, se reputaba inválido conforme lo preceptuado en el Decreto 232 de 1984, el cual remitiré al art. 62 del Decreto ley 433 de 1971”.
En su demostración advierte que la norma ciertamente aplicable al sub examine - decreto 232 de 1984- “no exige un porcentaje cuantitativamente de la merma de capacidad laboral, valga explicar, la norma no conlleva una tabulación numérica de porcentajes, por ello es equivocado argüir, como lo hizo el ad-quem a folio 212 que ‘ se requería que su incapacidad superara en mucho el nivel que tuvieron en cuenta los peritos médicos´”.
Alega que “El nivel de merma de capacidad laboral del accionante era muy superior, contrario a lo que entendió el tribunal” y para confirmar su aserción destaca que “a folios 180 consta que el perito determinó que el señor LUIS EDUARDO JARAMILLO que padece de una hernia de núcleo pulposo, ‘desde el punto de vista laboral se le limitaría TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES donde tenga que ver con levantamiento de cargos y/o de flexión de columna vertebral’ ”.
De tal modo arguye que “es imposible que de acuerdo a su ocupación anterior y a su formación profesional que era telarista, se pudiera proporcionar siquiera la mitad de la remuneración habitual de un trabajador sano de ocupación análoga como lo exige la norma, y no se podía proporcionar dicha cantidad porque el experticio es tajante en el sentido de que al demandante se le limitarían TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES, es decir, no hay probabilidad, por se (sic) un término absoluto, que el actor pudiese desempeñar la labor de telarista u otro similar, que implicara levantar cargos y flexionar la columna vertebral.
En consecuencia el actor no se podía proporcionar dicha remuneración, no cabe posibilidad alguna, ejerciendo una actividad igual o análoga”. Afirma que lo señalado en precedencia se encuentra corroborado con “la prueba referida al análisis del puesto de trabajo (folios 16 a 19)... que concluye con la necesidad de REUBICACIÓN LABORAL Y DEFINITIVA del puesto de trabajo del señor LUIS EDUARDO JARAMILLO” y con la historia clínica que obra a folios 56 a 110 “donde se consignó las diferentes intervenciones quirúrgicas”.
Finalmente agrega que una cosa es “que el decreto 776 de 1987 indique que a la Hernia del Núcleo Pulposo se le atribuye un 20% como lo estableció el dictamen pericial rendido por Jorge Enrique Alzate Builes y cosa bien diferente es que ese 20% implique que esa es la tasación de la merma de capacidad laboral para una persona en el cual su cargo le implique cargar grandes pesos” y que “La norma genérica del 50% de invalidez laboral para cualesquiera actividad es propia de la ley 100 de 1993, pero que obviamente no es la norma aplicable al asunto que nos ocupa”.
La réplica asegura que “no existe posiblidad alguna que prospere el cargo propuesto, en el evento que por generosidad la H. Sala no lo desestime” y destaca las falencias en que incurre la censura tanto en la formulación del cargo como en el desarrollo de la acusación. IV. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la réplica al destacar que la censura incurre en una serie errores de orden técnico que, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario, impiden a la Sala estudiar en el fondo la acusación. En efecto: Debe destacarse en primer término que el ataque omite mencionar el concepto de violación, toda vez que no indica si el quebrantamiento normativo se produjo por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que enlista en su proposición jurídica, requisito de técnica que en la casación del trabajo es indispensable satisfacer por exigirlo expresamente el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del C.P.L. No obstante, entendiendo la Sala que el concepto es “aplicación indebida” dado que el cargo se formuló por la vía indirecta, se encuentra que, salvo el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, la forma genérica como la censura presenta los preceptos presuntamente infringidos: “Acuerdo 049 de 1990, Decreto 0758 de 1990, ley 100 de 1993, decreto 776 de 1987 y decretos 692 de 1995 y 1436 de 1995”, tampoco se compadece con la técnica de este recurso extraordinario, ni cumple la exigencia procesal de señalar concretamente las disposiciones sustanciales que se consideran violadas por la sentencia recurrida, pues sabido es que no puede la Corte, de oficio, hacer indagaciones en orden a determinar la norma quebrantada.
Pero aún pasando por alto lo anterior, encuentra la Sala además que la censura no ataca debidamente todos los soportes de la decisión impugnada y, en este orden de ideas, no logra la demanda de casación el objetivo de anulación del fallo acusado. Ha de recordarse que siendo las sentencias que se acusan en casación una estructura unitaria, generalmente amalgama de fundamentos fácticos y jurídicos, no basta desquiciar los primeros, sino que debe quien recurre atacar igualmente los soportes de derecho de la decisión siempre que éstos hayan sido base de la resolución judicial recurrida.
En el sub examine la decisión del Tribunal se fundamenta en estos dos aspectos, uno relacionado con el nivel de incapacidad que tuvieran en cuenta los peritos médicos, y el otro, con el entendimiento que diera al artículo 62 del decreto 433 de 1971 y con la eventual aplicabilidad del acuerdo 049 de 1990, soporte este último que, como lo advirtiera el opositor, no es procedente cuestionar por la vía de los hechos escogida por el censor.
Por lo demás, con relación a la crítica de orden fáctico a la decisión, los dictámenes periciales de cuya errónea apreciación se duele el recurrente y en torno a los cuales desarrolla su argumentación a efectos de demostrar que el actor sí ha de reputarse inválido, no son prueba apta para configurar error de hecho en casación laboral, de conformidad con el artículo 7º de la ley 16 de 1969, en virtud del cual tampoco tienen la entidad de prueba calificada en casación laboral los testimonios.
Las demás pruebas carecen de incidencia respecto de la cuestión esencial del fallo consistente en la calificación como inválido del actor. Son suficientes las anteriores razones para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de diciembre de 1998 en el juicio seguido por LUIS EDUARDO JARAMILLO VÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria