CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.026 Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Examina la Corte el aspecto formal de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 12 de abril de 1996, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se condena a JOHN JOSE AVENDAÑO CANEDO en calidad de autor del concurso de delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas, en las personas de Juan Carlos Donado y José Martínez, respectivamente.
A N T E C E D E N T E S 1o.- El 4 de diciembre de 1994 el taxi de placas UVP 367 conducido por JOHN JOSE AVENDAÑO CANEDO, quien se hallaba en estado de embriaguez, por la vía que de Soledad conduce a Barranquilla, atropelló a los ciudadanos Juan Carlos Donado y José Martínez, ocasionándole al primero la muerte, y al segundo lesiones personales. 2o.- Por estos hechos el sindicado fue comprometido en juicio según resolución de acusación del 27 de enero de 1995 (fls. 284 y ss. cd. ppl. 1), bajo las imputaciones de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas; y, así mismo, condenado en primera instancia por el Juzgado 5o.
Penal del Circuito de Barranquilla (fls. 63-80 cd. ppl. 1), según fallo que el Tribunal Superior del Distrito confirmó al desatar la apelación de la defensa, en pronunciamiento contra el cual se interpuso el recurso de casación cuya sustentación se intenta con la demanda sobre cuyo aspecto formal se pronuncia la Corte. LA DEMANDA En lacónico escrito el profesional recurrente acusa la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal 2a. del artículo 220 del C. de P.P. afirmando que no se halla en consonancia con la resolución acusatoria porque en ésta el compromiso penal se formuló a su patrocinado por homicidio culposo, concediéndosele, dice, "el beneficio de la libertad provisional", mientras que en la sentencia la imputación se hizo por el mismo hecho punible, con causal de agravación, revocándole así al joven su beneficio de libertad provisional.".
Luego añade que en la resolución de acusación se calificó como leve la embriaguez del procesado al momento de incurrir en el delito, con base en un dictamen médico según el cual la cantidad de miligramos de alcohol hallada en su cuerpo "no afectaba los centros motores de la corteza cerebral", lo que le permitía seguir ejerciendo su oficio de conductor, en tanto que el Juzgado, con apreciaciones "meramente subjetivas" agravó la situación de su cliente.
Finalmente solicita que la Corte "revoque la sentencia impugnada o en su defecto" decrete su nulidad "para que se le restablezcan las garantías debidas" a su poderdante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Carente de precisión, de claridad y de seriedad, es el escrito con el cual el señor defensor pretende sustentar el recurso extraordinario de casación y por lo mismo, técnico contra un fallo que se halla precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, cual es el que pone fin a las instancias en el proceso.
En efecto: La censura aduce falta de consonancia entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución de acusación por haberle aquella imputado una causal de agravación que no figuraba en ésta y la violación de "derechos fundamentales" del procesado por haberle revocado el beneficio de la libertad provisional que se le había otorgado en dicha resolución a consecuencia de lo cual, como pretensión casacional, aspira a que la Corte bien dicte fallo de reemplazo, o declare la nulidad de la sentencia. Como se observa, el escrito contiene una mixtura de objeciones que desconoce los supuestos de claridad y precisión en la fundamentación de los cargos y la obligación de presentarlos en forma separada, que exigen los numerales 3o. y 4o. del artículo 225 del C. de P.P., pues la inconsonancia que atribuye al fallo constituye causal de casación que amerita su demostración como cualquiera otra y aquí, no obstante haber dicho que la imputación fue por homicidio agravado culposo, hace derivar la incongruencia posiblemente en haberle sido revocada la excarcelación en el fallo, lo cual no es error de los reparables en casación por la vía de la causal seleccionada.
Prueba reiterativa de esa confusión conceptual y lógica, es la también mezclada solicitud casacional, en la que el censor no se atreve a ofrecer una sola opción infirmatoria del fallo acusado, pretendiendo en forma implícita, que la Corte interprete su discurso, adopte arbitrariamente cualquiera de los planteamientos en él contenidos y resuelva también de la misma manera, atentando así contra la garantía del debido proceso al desconocer el derecho de igualdad de las partes y la normatividad que disciplina la impugnación extraordinaria.
A las inconsistencias advertidas, una más se suma, y es la ausencia de causa de la censura, resultante de la indiscutible identidad entre los cargos de la resolución de acusación y la sentencia, que el mismo demandante se encarga de evidenciar al afirmar que en ambas piezas procesales se imputó a su cliente el delito de homicidio en accidente de tránsito, solo que en la sentencia se le sumó la agravante de ocasionar el accidente bajo el influjo de bebidas embriagantes, hecho no cierto porque lo que del contexto del escrito emerge, como se precisó en la relación de los hechos, es que también esa circunstancia figuró en la acusación fiscal.
Falta de seriedad pues, también revela la demanda, que por todas las razones conocidas, se rechazará. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario incoado a nombre de JOHN JOSE AVENDAÑO CANEDO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que lo condena como autor del concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposos agravados en las personas de Juan Carlos Donado y José Martínez, respectivamente.
En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión, según los artículos 197 y 226 del C. de P.P., no cabe recurso alguno. COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.166.
CASACION. JOHN JOSE AVENDAÑO C. HOMICIDIO CULPOSO. ---------------------- � RAD. 12.166. CASACION. JOHN JOSE AVENDAÑO C. HOMICIDIO CULPOSO. ---------------------- �página \* arábico�1�