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12164(27-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Casación Casación Radicación No.12.164 Vicente Villarreal Gonzàlez Casación Radicación No.12.164 Vicente Villarreal Gonzàlez Proceso No 12164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 183 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001). V I S T O S Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado VICENTE VILLARREAL GONZALEZ contra el fallo proferido el 22 de febrero de 1996 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual confirmó el del Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad que lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión como responsable del delito de homicidio preterintencional.

H E C H O S El domingo 29 de enero de 1995 un grupo de 6 personas, dentro de las que se encontraban VICENTE VILLARREAL GONZALEZ y Jaime León Velasco Mosquera, amaneció en una gallera del barrio Danubio Azul del sur de Bogotá D.C., de donde salieron a las 7 de la mañana, porque no se les expendió más licor. Desde allí el occiso Velasco Mosquera estaba haciendo bromas con y sobre un dedo semiamputado que tenía, las que prosiguieron en una panadería ubicada en cercanías a la gallera a donde fueron a seguir consumiendo licor.

Como a VILLARREAL GONZALEZ le parecieron excesivas las bromas sobre el dedo amputado, así se lo hizo saber a Velasco, lo que dio origen a un primer enfrentamiento verbal y físico que fue zanjado por la intervención de los demás compañeros de licor y la partida de Velasco. Sin embargo éste regresó momentos mas tarde para desafiar al procesado quien respondió pegándole un puño en la cara que lo derribó golpeándose la cabeza contra el piso, causándole un trauma craneoencefálico severo del que devino su muerte.

ACTUACION PROCESAL 1.- El 1 de febrero de 1995 se practicó diligencia de inspección de cadáver y simultáneamente se ordenó apertura de instrucción. Al día siguiente se escuchó en indagatoria al sindicado VICENTE VILLARREAL GONZALEZ. 2.- El 6 de febrero le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación como presunto responsable de homicidio preterintencional. 3.- El 23 de mayo de 1995 (folio 144, cuaderno 1) se calificó el mérito sumarial con el proferimiento de resolución de acusación por el delito de homicidio preterintencional.

Notificada por última vez el 7 de junio de 1995 por anotación en estado (folio 152 vuelto), adquirió ejecutoria y se remitieron las diligencias al juzgado Penal del Circuito (reparto). 4.- Repartido el asunto, le correspondió al Juzgado 49 penal del Circuito de Bogotá D.C., cuyo titular se declaró impedido por lo que asumió el conocimiento el 50 Penal del Circuito.

Allí se verificó la audiencia pública y se dictó sentencia el 23 de noviembre de 1995, mediante la cual condenó al acusado VICENTE VILLARREAL GONZALEZ como autor del delito de homicidio preterintencional imponiéndole la pena mínima señalada para ese punible, la que tasó en 12 años y 6 meses. (folios 247 a 262). 5.- El procesado apeló el fallo condenatorio con el propósito de demostrar la ausencia de intención homicida de su actuar, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., lo confirmó integralmente mediante el suyo del 22 de febrero de 1996.

Inconforme con la sentencia de segundo grado, el acusado la impugnó por la vía del recurso extraordinario de casación que un defensor público sustentó con la demanda que aquí se resuelve. LA DEMANDA Se concreta a un único cargo de violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 325 y en consecuencia falta de aplicación del 329, en concordancia con el 332, 26 y 5, todos del Código Penal derogado.

El censor estima que la conducta preterintencional está erradamente contemplada en la legislación colombiana, por cuanto no corresponde a la definición dogmática de las demás formas de responsabilidad – dolo y culpa - en las cuales la responsabilidad penal se reclama por la conducta, mientras que en la preterintención se lo hace por el resultado.

Por ello estima como incorrecto considerarla como una forma de culpabilidad y considera que solo debe valorársele como una circunstancia accidental de la conducta dolosa o culposa. Encuentra que al calificarse la conducta por el resultado – como dice que ocurre en la preterintención – se infringe el principio rector que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto no se valora la intención del agente, sino la “circunstancia” accidental que hace que el resultado sea diferente a la intención, sin que de el haya sido autor, pues escapa de su esfera volitiva y se inscribe en situaciones o caracterizaciones fácticas particulares, extrañas a su interioridad síquica.

Dentro de esa perspectiva el censor considera que “debe erradicarse la sanción de la preterintenciòn como modalidad de la culpabilidad y en cambio su ubicación debe variar de acuerdo con las especiales circunstancias, vale decir si merece ser ubicada dentro de la categoría dolosa o bien dentro de la graduación culposa”. Desde el punto de vista de la infracción al principio rector de la proscripción de la responsabilidad objetiva, también debe erradicarse la sanción autónoma del delito ultraintencional y en cambio sancionar el delito intencionado.

Y si se quiere sancionar el resultado puede hacerse pero bajo la consideración de que se ha realizado el hecho por falta de previsión de un resultado previsible, que es una de las formas de la culpa. También desde la óptica de los fines de la pena encuentra conveniente excluir la preterintenciòn como forma de culpabilidad. Si uno de los principios de la pena es la proporcionalidad - dice -, no encuentra sentido en que se imponga una sanción tan severa a la preterintenciòn y una tan benigna a la culpa, cuando ésta es el verdadero origen del resultado preterintencional.

Igualmente desde la perspectiva del principio de favorabilidad, debe excluirse la sanción de la preterintenciòn, pues si dos normas penales están en conflicto, se debe aplicar la menos severa “¿o, acaso la favorabilidad es solo frente a la vigencia de la norma?”. Finalmente desde el principio del in dubio pro reo también debe evitarse la sanción de la preterintenciòn. Si existe duda sobre la causa real de la muerte se debe resolver la duda a favor del reo.

Por todo ello estima que se presentó el error que denuncia, ya que a su defendido ha debido sancionársele por lesiones personales dolosas, pues esa fue su única intención, en concurso con homicidio culposo, pues al resultado muerte se llegó por falta de previsión del resultado previsible, en consecuencia debe casarse parcialmente la sentencia para dictar ese fallo de reemplazo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1.- El Procurador 1° Delegado en lo Penal en su concepto le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado. El Agente del Ministerio Público destaca los errores de técnica de la demanda, en la que a pesar de la correcta formulación del cargo, no se acierta en su demostración. Ello ocurre por cuanto a pesar de proponerse el debate en el aspecto meramente jurídico, las consideraciones están orientadas a modificar aspectos de la legislación penal colombiana, pero no alcanza a desquiciar la sentencia impugnada.

No obstante ello, el Procurador Delegado encuentra correcta la forma de responsabilidad deducida al procesado, dada su contextura física superior, su juventud y fuerza, por lo que estima que la intención de lesionar y el resultado más gravoso era previsible. Así mismo descarta la solución jurídica del censor, que consiste en condenar por concurso de lesiones personales dolosas con homicidio culposo, pues el enlace de dolo y culpa está definido legalmente como preterintención y a ello se limitó, con respeto del principio de legalidad el Juez.

Entiende que el demandante reclamó como errores la infracción a los principios de favorabilidad y duda a favor del procesado, los que estima equivocadamente formulados pues han debido hacerse por la vía de la causal tercera de casación y en cargos separados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Razón le asiste al señor Procurador 1° Delegado en lo Penal cuando sugiere la desestimación del cargo de violación directa que formula el defensor de VICENTE VILLARREAL GONZALEZ en su intento de obtener la casación del fallo que lo condenó como responsable del homicidio preterintencional de Jaime León Velasco Mosquera. 2,- La violación directa de la ley sustancial como causal de casación, tiene unas reglas lógicas de cuyo respeto absoluto por el censor depende el éxito formal y material de su pretensión. Las normas jurídicas que en un sistema de derecho positivo como el colombiano son las fuentes formales en las que se resuelven los problemas jurídicos, solo pueden violarse de manera directa, o de modo indirecto a través de la apreciación probatoria.

Cada forma de vulneración de la norma de derecho sustancial, tiene sus propias reglas lógicas de demanda, que en tratándose de la forma de la violación directa obliga necesariamente a la aceptación de los hechos probados declarados en la sentencia, así como la de la apreciación probatoria hecha por los juzgadores. 3.- El censor, tal como lo destaca el Agente del Ministerio Público, respeta ese punto de partida y cumple con su obligación de no incurrir en críticas a la estimación probatoria y de no desconocer la reconstrucción fáctica declarada en las sentencias.

Ni sobre lo uno, ni sobre lo otro reclama el demandante que los Jueces de instancia hayan incurrido en algún error. 4.- Pero esa corrección técnica inicial, no resulta suficiente para la prosperidad del recurso extraordinario, pues el impugnante pasa por alto otro de los principios básicos de la técnica del recurso. La casación es un medio de naturaleza correctiva, cuya razón de ser se funda, ante todo en la necesidad de enmendar los errores de derecho procesal o de derecho sustancial que afectan los fallos de instancia. Ese error es de carácter objetivo, por cuanto su existencia depende de la comparación entre la declaración judicial (sentencia) y la ley, a efectos de precisar si entre ellas se presenta disparidad.

Esa objetividad es la que impone la técnica propia de ese medio de control, expresada en las reglas lógicas que correspondan a la naturaleza de cada uno de los errores que se denuncien. 5.- Justamente la característica esencial de la casación como medio de corrección de errores judiciales es lo que pasa por alto el censor en este caso concreto.

La demanda que presenta para sustentar el cargo de violación directa de la ley sustancial, no pone de presente un error judicial, sino, el que a su juicio es, un error legislativo. De esa manera infringe además uno de los principios básicos de la casación, el del origen del error. La casación como mecanismo extraordinario de confrontación entre la sentencia y la ley, solo puede reparar errores originados en el interior del proceso (in iudicando o in procedendo). que desvirtúen las presunciones de legalidad y acierto que alcanzan los fallos al ser decididos en primera y segunda instancias.

Los errores exógenos son también demandables, pero por otras vías diferentes a la casación. 6.- El demandante en esencia lo que hace es exponer su propia teoría sobre la estructura del delito y específicamente su concepto sobre lo que debe sancionarse - la intención - y lo que no debe penarse - el resultado -, señalando que esto último es lo que ocurre con el delito preterintencional.

E incluso ofrece su propia solución a este tipo de situaciones fácticas. Que se sancionen como concurso declarando a su defendido responsable de lesiones personales dolosas y homicidio culposo. Igualmente demuestra la conveniencia de su tesis desde diferente ópticas. Desde la infracción a la responsabilidad objetiva, proscrita del Código Penal; desde la infracción al principio de proporcionalidad entre la pena y el daño social causado; desde la supuesta infracción al principio del in dubio pro reo y desde la infracción al principio de favorabilidad.

Por violación de todos esos principios universales del derecho penal es que, según el casacionista, debe excluirse la sanción penal por la forma de responsabilidad denominada preterintención. Todo ello es un discurso coherente y de respetable sustentación para discutir la política criminal que define el Estado colombiano, pero inaceptable para sustentar algún error en la producción del fallo contra el que interpuso la casación. Como no se demostró que hubo indebida aplicación de la ley, sino que se intentó fundamentar que hubo indebida promulgación de la norma, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. CUMPLASE CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10