Micelio
12163CASCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 57 Santafé de Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Decidirá la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE IDVAR MURCIA PAEZ, contra la sentencia que lo condenó por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES 1.- La tarde del 24 de junio de 1994 en el camino peatonal de la calle 48 Sur con transversal 12A Este de esta ciudad capital, se encontró el cadáver del ciudadano ARMANDO MORENO RIOS, muerto por proyectiles de arma de fuego, hecho del cual se sindicó a JOSE IDVAR MURCIA PAEZ, contra quien en sus oportunidades procesales se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación por la Fiscalía Séptima de la Unidad Primera de Vida de esta Seccional, la última de fecha abril 27 de 1995, por el delito de homicidio (art. 323 C. P. modificado por el 29 L. 40/93), enjuiciamiento no recurrido. 2.- El Juzgado Sesenta y Dos Penal del Circuito de Santafé de Bogotá condenó el 9 de noviembre de 1995 al procesado MURCIA PAEZ, con base en prueba indiciaria, a la pena principal de 300 meses de prisión (25 años), a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por la defensa y confirmado el 16 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de este Distrito, mediante el que es objeto de este recurso.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, por errónea apreciación de la prueba indiciaria que le sirve de soporte, solicitándose su "invalidación integral y la consiguiente absolución de mi patrocinado." (fs. 57 y 80 cdno. Tribunal). En desarrollo de la censura, se hace por el actor, aun desde antes de mencionar la causal que invoca y a manera de alegato de instancia, un recuento de los indicios analizados como fundamento de la sentencia de condena (del móvil del delito, de mentira o mala justificación, "de la descripción morfológica del autor" y de la ocultación), advirtiendo que el Tribunal únicamente mantuvo "incólume" el último de los nombrados indicios, es decir, el del ocultamiento del acusado, "agregándole, tal vez inconscientemente y para no dejar sólo el anterior indicio, el indicio 'de la mala justificación'.

Sin embargo, como quedó visto, éste último indicio no puede tomarse en cuenta, con fundamento en el Art. 217 del C. de P.P., porque vendría a desmejorar, en materia de la prueba de responsabilidad, la situación que tenía el procesado antes de interponer el recurso de apelación". Enfatiza que no existe prueba para condenar, porque "ninguno de estos indicios, estudiados insularmente o los dos juntos, son prueba suficiente, para demostrar con claridad de certeza la culpabilidad penal" de su representado y, en tales condiciones, se violó el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto para condenar exige certeza en la comprobación del hecho punible y la responsabilidad penal del procesado, norma que fue así objeto de "aplicación indebida" (fs. 70 y 68 cdno. Tribunal).

También resultaron quebrantados, en opinión del demandante, los artículos 246, 254 y 303 del citado estatuto procesal, al igual que los artículos 1° a 5°, 35 ("no puede haber delito sin culpabilidad, aunque la conducta sea típica y antijurídica", f. 73 ib.) y 323 del Código Penal, este último modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993, así como "la norma sustantiva que consagra la presunción de inocencia, lo mismo que el apotegma del 'in dubio por reo' (sic), ", concluyendo: "Así pues, en este caso el Tribunal, al dejar 'incólume' el indicio del ocultamiento establecido por el juez a-quo y darle el carácter a este hecho indicador, de grave, para fundamentar una sentencia de condena, adoptó una decisión judicial notoriamente equivocada, porque se le da una prueba (sic) un valor que no tiene, de acuerdo a la realidad procesal.

Efectivamente, es verdad procesal que el procesado, según lo manifiesta en sus indagatorias, en ningún momento se ocultó de la justicia, pues lo que en realidad hizo no fue otra cosa que cambiar de residencia y de empleo cuando fue enterado de que los parientes de la víctima lo responsabilizaban del homicidio y lo estaban buscando para matarlo." (fs. 76 y 77 ib.).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Afirmar en forma genérica, como lo hace el impugnante, que hubo apreciación errónea de la prueba que sirve de soporte a la sentencia impugnada, sin identificar la clase de error cometido ni determinar su trascendencia, es faltar al principio de claridad y precisión que debe exhibir el libelo impugnatorio; exigencia cuya desatención impone el rechazo de la demanda y que se declare desierto el recurso extraordinario, de acuerdo con los términos del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el 225 de la misma codificación. Gran parte de la demanda está dedicada a criticar al Tribunal por haberle deducido responsabilidad penal al procesado MURCIA PAEZ, con base en un indicio que no puede producir por sí solo certeza sobre su culpabilidad en el hecho (el de ocultamiento del incriminado) y en otro que dice fue agregado a última hora por el Tribunal, "sin advertir que con ello se estaba violando la prohibición de la reformatio in pejus", f. 70 ib.

(el de mala justificación de su conducta). Pero no precisa la clase de error en la apreciación probatoria en que pudo incurrir el fallador ad-quem (de hecho o de derecho y de qué orden), ni especifica en que forma dicho yerro vino a tener incidencia decisiva en la sentencia acusada. Lo anterior no se supera por el hecho de que tangencialmente el actor haga mención inconexa a que "cuando el sentenciador incurre en errores evidentes y ostensibles en la apreciación de la prueba, la sentencia puede llevarse a casación, para que allí se demuestre que el error de hecho es evidente" (f. 76 ib.), pero no lo concreta y mal podía dejarlo a la iniciativa de la Corte.

También se mantiene en la indefinición cuando más adelante sigue refundiendo: " pensamos que la calificación de los indicios que haga el sentenciador, es inexpugnable en casación, pero solo mientras no se evidencia que ha habido un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba." (f. 79 ib.). La única alusión a la índole del error cometido, sería la de habérsele otorgado al llamado indicio de ocultamiento del incriminado un valor probatorio que la ley no le asigna, lo que encuadraría el reproche en la hipótesis del error de derecho por falso juicio de convicción, no ajustado a cabalidad con el desarrollo efectuado por el libelista y, para el caso, extraño a nuestro ordenamiento procesal penal que no otorga, en general, valor específico a los medios de persuasión, dejando en libertad al juzgador para valorarlos de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Y contrariamente a lo que piensa el actor, (" respecto de la prueba indiciaria, la ley de Procedimiento Penal, no exige tener en cuenta las reglas de la sana crítica, para apreciar su valor probatorio, por cuanto en el art. 303, ", f. 70 ib.), la prueba por indicios no escapa a dicha forma de evaluación, pues el inciso primero del artículo 248 del Código de Procedimiento Penal consagra como principio general que "Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica" (negrillas fuera de texto).

De otro lado, el patente riesgo de inconsistencia entre la causal invocada, el cargo anunciado y la argumentación efectuada, se aprecia también en la forma como hace mención al presunto quebrantamiento de la proscripción de la reformatio in pejus, por asumirse como elemento de comprobación un hecho indicador que se dice no había sido tenido en cuenta en el fallo de primera instancia, apelado sólo por la defensa, tema exótico a la proposición por la vía ensayada.

Tampoco aporta a la admisibilidad de la demanda el incomprensible desvío en que incurre cuando resulta disertando sobre culpabilidad, según ya se citó de la evocación que hace al artículo 35 del Código Penal y se lee además en los siguientes apartes, que no encajan en un debate erigido sobre el desconocimiento de la autoría: " indicio éste que no puede producir los efectos probatorios de provocar en el juez de la causa, un estado mental de seguridad, en cuanto el fenómeno de la culpabilidad " (f. 75 ib.).

" no conduce a la certeza de la culpabilidad del sindicado, porque su fuerza probatoria no proviene esencialmente de la relación que debe ser grave entre el hecho indicador y el delito." (f. 79 ib.). Por parte alguna acierta el actor al tratar de desvirtuar, a base de alegaciones inconexas y desentendidas del método propio del recurso extraordinario, la valoración efectuada en la sentencia de condena, de suyo respaldada por las presunciones de legalidad y acierto.

De modo que si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE IDVAR MURCIA PAEZ adolece, como con antelación se ha observado, de obscuridad e imprecisión, ni es concreta al especificar el error en la apreciación probatoria endilgado al Tribunal, lo cual impide a la Corte, limitada como legalmente se encuentra, desanudar el sentido y alcance de la acusación, se impone su rechazo y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

Contra esta determinación, que cobra ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.197 ib.), no cabe recurso alguno, debiendo ser comunicada a los interesados y devueltas las diligencias de inmediato a la oficina judicial de origen. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE IDVAR MURCIA PAEZ y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto.

Devuélvase el expediente al despacho judicial de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 12.163.

JOSE IDVAR MURCIA PAEZ. � CASACION No. 12.163. JOSE IDVAR MURCIA PAEZ. �página \* arábico�1�