CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 49 Radicación 12163 Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Chidral S.A. - E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 1998, dentro del proceso ordinario que a la recurrente le siguió Alvaro Campo.
I.
ANTECEDENTES 1. Previo agotamiento de la vía gubernativa se demandó a Chidral S.A. para que reajustara la pensión de jubilación reconocida a Alvaro Campo en cuantía de un salario mínimo legal, actualizando el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios (1980) con base en el índice de precios al consumidor al 14 de mayo de 1994, fecha en la cual cumplió la edad requerida para la pensión. Sostuvo, como fundamento fáctico de sus pretensiones, que: 1) laboró al servicio de la accionada desde el 13 de mayo de 1959 hasta el 29 de febrero de 1980, fecha en la cual se retiró voluntariamente; 2) el 24 de marzo de 1994, mediante resolución 3009, Chidral S.A. reconoció la pensión de jubilación solicitada por su extrabajador, a partir del 14 de mayo de 1994, en cuantía de un salario mínimo legal vigente en la anualidad referida; 3) habiendo devengado en el último año de trabajo la suma de $16.196,69 mensuales, esto es, 4,46 veces más que el salario mínimo legal de esa época, es inequitativo que se hubiere otorgado la pensión con el equivalente a éste último, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte. 2.
La empresa de servicios públicos demandada se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y prescripción. Rechazó la indexación solicitada con base en que se ciño estrictamente a la ley vigente, entre otras al Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cali, ordenó la actualización monetaria de la primera mesada pensional, conforme a lo pedido, para lo cual se fundó en los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y la interpretación dada por la Corte a estas normas, en ese momento. II. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de la demandada contra la sentencia de primera instancia, confirmó ésta en todas sus partes.
Avaló a plenitud, la mencionada Corporación, el argumento esgrimido por el Juez a quo. Transcribió, como complemento, las consideraciones centrales de la sentencia del 5 de agosto de 1996, proferida por esta Sala de la Corte. III. RECURSO DE CASACIÓN El apoderado de la parte demandante formula un solo cargo por la vía directa y la Corte procede a resolverlo por haber sido concedido y admitido.
No hubo réplica. Preténdese la casación total del fallo de segundo grado, en tanto confirmó el del a quo para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque ésta y, en su lugar, absuelva a la sociedad Chidral S.A. de todas las súplicas de la demanda. Con fundamento en la primera causal de casación laboral, por la vía directa se formula el siguiente “CARGO ÚNICO” “La sentencia acusada infringe directamente los artículos 1º, 18, 146, 147 (subrogado por la Ley 187 de 1979 artículo 2º) del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1976, los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 y las normas que han fijado el salario mínimo legal (artículo 1º del Decreto 2682 de 1988; artículo 1º del Decreto 3000 de 1989; artículo 1º del Decreto 2061 de 1992; artículo 1º del Decreto 2548 de 1993; artículo 1º del Decreto 2872 de 1994; artículo 1º del Decreto 2310 de 1994; artículo 1º del Decreto 2234 de 1996); y como consecuencia de los anterior, aplica indebidamente, también en forma directa, los artículos 27 del Decreto ley 3135 de 1968, 1º de la Ley 33 de 1985, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 y 36 y 117 de la Ley 100 de 1993”.
Para demostrar el error jurídico dice el recurrente que si el Tribunal no hubiera desconocido el artículo 1º y el 18 del Código Sustantivo del Trabajo, … “…habría encontrado que la finalidad del compendio sustantivo laboral radica, esencialmente, en lograr la materialización del postulado de justicia en las relaciones de trabajo que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un marco de coordinación económica y de equilibrio social.
“El desconocimiento por parte del sentenciador de ese principio general lo llevó a decidir a favor del pensionado, las pretensiones de la demanda, pues no meditó al resolver la controversia que la finalidad de la justicia también se predica respecto del empleador, Lo anterior porque la prestación se atiende con las reservas que para ello han sido calculadas por los patronos” (…) “Si el sentenciador de segunda instancia hubiese tenido en cuenta la finalidad sobre la cual se soporta la ley sustantiva laboral, no habría aplicado indebidamente las normas relacionadas en el cargo, con base en las cuales profirió la decisión condenando a CHIDRAL S.A. a cancelar al señor Alvaro Campo reajustes pensionales causados a partir del de (sic) septiembre de 1994”.
Luego de hacer un recuento legislativo sobre la normatividad pensional insiste en que el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º de la Ley 33 de 1985, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887 y 36 y 117 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Basta una simple lectura de la sentencia objeto del presente recurso extraordinario para colegir de ella que el ad quem fundó su decisión exclusivamente en la interpretación que antes de agosto de 1999 daba esta Sala de la Corte a los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
El Tribunal, además, hizo suyas las motivaciones del juez a quo, quien a su vez, de manera expresa, citó tales preceptos legales al fundamentar su proveído. Así las cosas, el ataque formulado por el censor está mal encaminado, por haber elegido el concepto de infracción directa respecto de los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo --el segundo es complemento del primero--, pues son ambos, sin lugar a dudas, soporte de la sentencia acusada.
Luego, mal pudo rebelarse el fallador contra las citadas preceptivas, o ignorado las mismas, cuando justamente son ellas las que sirven de cimientos al Tribunal para edificar su providencia. Por tal razón, debió encausar el ataque a través de la modalidad de interpretación errónea y no de infracción directa en lo relativo al articulado enlistado en la censura como omitido, dado que según las leyes de la lógica formal, guías ineludibles del recurso extraordinario, una norma de derecho no puede ser desconocida en la sentencia y al mismo tiempo constituir su fuente jurídica.
Por si ello fuera poco, el cargo señala simultáneamente otro grupo de siete normas indebidamente aplicadas, cuando de ellas sólo dos, el artículo 19 del C. S. del T. y el 8º de la Ley 153 de 1887, constituyen fundamento jurídico de la providencia recurrida en casación. También se observa aquí un grave defecto técnico de la demanda que la hace inestimable, porque frente a las cinco normas restantes ninguna motivación hicieron los juzgadores de instancia, y siendo ello así, tal desconocimiento impide el ataque en el concepto de indebida aplicación, por obvia razón lógica.
Y en cuanto a las dos que sí hacen parte del basamento normativo del fallo reprochado, el problema no es de utilización impertinente de dichos cánones o de haberle dado efectos no contemplados en ellos, toda vez que para decidir un caso en equidad, necesariamente el juez debe echar mano de tales preceptivas. Entonces, de lo que en este evento se trata, en estricta técnica de casación, es de haberse dado una hermenéutica equivocada de ellas y no una incorrecta aplicación, debiendo acusarse las normas como violadas por interpretación errónea.
En cuanto al resto de leyes indicadas en la proposición jurídica como infringidas directamente, es decir, los artículos “146, 147 (subrogado por la Ley 187 de 1979 artículo 2º) del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1976, los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 y las normas que han fijado el salario mínimo legal” cabe decir que no entran en la categoría de “ley sustancial”, requerida para hacer viable el cargo, porque ellas no son las consagratorias del derecho a obtener una indexación monetaria, con base en los índices de precios al consumidor, de la primera mesada pensional, única pretensión reclamada que dio lugar al presente proceso.
He allí el fundamento que ha tenido la Corte para reprochar los recursos extraordinarios basados en conceptos distintos a la interpretación errónea, cuando el fallador sustenta su decisión en jurisprudencia de la Sala, tal cual se expuso en el fallo del 8 de noviembre de 1999 (expediente 12274): “Es entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea”.
El cargo es, en conclusión, inestimable. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 1998, en el proceso instaurado por Alvaro Campo contra Chidral S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 12163 Para mantener el criterio que he expresado en otros asuntos similares, no por tozudez sino porque estoy plenamente convencido de que se trata de una exigencia que no se acomoda a la más depurada técnica de casación, quiero reiterar que la sola circunstancia de que el Tribunal se haya remitido a la sentencia de 5 de agosto de 1996 --la que transcribió in extenso-- no constituye razón suficiente para afirmar que hizo una interpretación de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887.
Por este motivo considero que el motivo de violación de la ley escogido en este asunto por la recurrente para acusar al fallo no resulta equivocado, pues, con independencia de que se hayan infringido o no de manera directa las otras normas que señala como violadas en la proposición jurídica por este concepto, para mí no hay duda de que el quebranto normativo se produjo por haber aplicado indebidamente los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887.
Tal como lo he manifestado en otros casos, creo que es algo indiscutible que el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, y por ello casos habrá en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero razonable, y menos legal, exigir un concepto único de violación sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal.
Para mí uno de los casos en los cuales es procedente formular el cargo por aplicación indebida de la ley corresponde exactamente a éste, puesto que el Tribunal la verdad no hace otra cosa distinta a manifestar que la "jurisprudencia" ha aceptado que debe corregirse el valor de la pensión inicialmente reconocida, sin reproducir algún fragmento de la sentencia en la cual se haga alusión a los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, por lo que no existe fundamento plausible para decir que interpretó unos preceptos legales que no cita para nada.
Además, dado que estos dos preceptos legales se limitan a regular cuál debe ser el comportamiento del juez en aquellos casos en los que no existe una norma aplicable exactamente al caso, permitiendo acudir a otras fuentes normativas (como de manera absolutamente clara lo dispone el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo), bien sea que se llegue a la conclusión de que procede la corrección del valor de una obligación en dinero o que es improcedente dicha revaluación, la interpretación del texto legal no puede ser calificada de incorrecta.
En cambio, si ya no se acepta por la mayoría de la Sala la tesis jurídica que permitió en el pasado la corrección del valor de la primera mesada pensional, cuando se acude a la "jurisprudencia" para fundar la sentencia, se incurre en una aplicación indebida de una "norma jurisprudencial" que con el actual criterio no es aplicable tratándose de obligaciones que el deudor satisfizo oportunamente.
Cuando un Tribunal motiva la sentencia acudiendo a la "jurisprudencia", no hace otra cosa diferente a darle aplicación al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que expresamente le reconoce el carácter de norma de aplicación supletoria, siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).
Insisto en que mientras estuvo vigente el anterior criterio sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia se le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.
Como la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.
Por las razones anteriores me aparto de la decisión de no casar el fallo, pues, a mi juicio, y debido a que el planteamiento de la impugnante corresponde a la jurisprudencia en vigor, debió infirmarse la sentencia y, en su lugar, absolverla de lo pretendido por quien promovió el proceso para que le actualizara el valor de su pensión de jubilación. Salvo por ello el voto.
RAFAEL MENDEZ ARANGO