Micelio
12158(19-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 36 de 1992Decreto 36 de 1994Decreto 797 de 1949Ley 3130 de 1968Ley 36 de 1992

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 12158 Acta 40 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de NELLY CASTRO MORENO contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que le sigue a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. � I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne debe decir la Corte que, aun cuando de la sentencia de primera instancia únicamente apeló la demandante, mediante el fallo impugnado en casación el Tribunal revocó la condena dispuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que había condenado a la Empresa Puertos de Colombia a pagarle a Nelly Castro Moreno $1'461.139,65 como indemnización por enfermedad profesional y la había absuelto de las otras pretensiones, entre ellas de la indemnización por mora, por haber considerado que procedía el grado de jurisdicción de la consulta respecto de dicha condena.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 13), que fue replicada (folios 24 a 30), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal de Buga en cuanto revocó la sentencia del Juzgado para absolver a la Empresa Puertos de Colombia, hoy Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, "sobre indemnización por pérdida de capacidad laboral" (folio 8) y confirmó la absolución por concepto de la indemnización por mora, para, en su lugar, como tribunal de instancia, la condene a pagarle $1'461.139,65 por concepto de la indemnización por enfermedad profesional y $9.153,90 desde el 31 de diciembre de 1991 "hasta el día en que la entidad demandada pague las acreencias solicitadas" (folio 9).

Con tal propósito le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto junto con lo replicado. PRIMER CARGO Con fundamento en la segunda causal de casación acusa al fallo de haber hecho más gravosa su situación de apelante, aduciendo que con su recurso no pretendió que se modificara o revocara la sentencia "en lo relativo al derecho ganado sobre indemnización por pérdida de capacidad laboral, pues es el único punto del fallo de primera instancia que le favorece, concedido conforme a derecho y a las pruebas, y el cual no podía ser objeto de estudio por parte de la Sala" (folio 10), ya que, según ella, del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo se desprende que sólo serán consultadas las sentencias de primera instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o adversas a la Nación, a un departamento o a un municipio, si no fueren apeladas.

Arguye que es equivocada la interpretación que el Tribunal hace del 3º inciso del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, "cuando por virtud del artículo 16 del Decreto 36 de 1992, considera erradamente que la consulta, hace parte de los privilegios y exenciones de gravámenes que reconocidos a la Nación, se le deben reconocer al Fondo de Pasivo Social como establecimiento público" (folio 11), pues afirma que la norma procedimental es taxativa y la consulta únicamente procede cuando se trata de la Nación, de un departamento o de un municipio, mas no de establecimientos públicos.

El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, actuando como opositor, en la réplica plantea que la Nación es la única y directa responsable de las obligaciones establecidas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª de 1991; que sólo por encargo expreso del Decreto 36 de 1994 le corresponde el pago "en nombre y representación del ente central" (folio 28), con recursos del presupuesto nacional; y que la situación jurídica que asume como "unidad pagadora" es lo que explica que, según los artículos 16 y 14 de dicho decreto, se le reconozcan los mismos privilegios y prerrogativas aplicables a la Nación. SE CONSIDERA Como acertadamente lo explica el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al ordenarse en la Ley 1ª de 1991 la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, se dispuso en su artículo 35 de manera expresa que "la Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa"; y al revestirse de facultades extraordinarias en la misma ley al Presidente de la República, se precisó que debía crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, "cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley".

En desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto Ley 36 de 1992, por medio del cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, establecimiento público cuyo objeto, según el artículo 2º del decreto, es el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª de 1991, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales de los empleados y pensionados de la empresa en liquidación y la administración de los bienes que le transfiera la extinguida Empresa Puertos de Colombia o la Nación, en desarrollo del artículo 33 de dicha ley.

Dispone el decreto que entre las funciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se cuentan las de ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y del propio fondo, y "convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia".

Todo lo anterior muestra claramente que al haber asumido la Nación directamente el pago de las deudas de la Empresa Puertos de Colombia por efecto de su liquidación, dando para su cumplimiento origen a la creación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resulta innegable que aun cuando creado como un establecimiento público se trata de una entidad sui generis, por su carácter especial, en el cual la persona jurídica obligada es la Nación, por lo que el fondo se constituye en un medio técnico para manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1a. de 1991, manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia y administrar los bienes que ella o la Nación le trasfieran.

Es por esto que para un cabal desarrollo de su objeto, debe realizar las funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación; pero asimismo debe gozar de todos los privilegios, prerrogativas y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, entre los cuales debe considerarse incluido lo atinente a la prohibición de ser condenada al pago de costas judiciales.

Ello explica el porqué de haberse establecido la inembargabilidad de los bienes del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, inembargabilidad consagrada únicamente respecto de los bienes de la Nación, y que, además, se dispusiera expresamente en el artículo 16 del Decreto 36 de 1992 que "dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones y gravámenes que se reconocen a la Nación".

Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".

Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra.

Se sigue de lo anterior que por ser procedente la consulta en este caso, la acusación de haber incurrido en reformatio in pejus el Tribunal no es fundada y, de consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa de violación de la ley acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, aduciendo en la demostración del cargo que el Tribunal nada dice sobre la indemnización por mora, por lo que "deberá entenderse que las mismas razones que llevaron al a-quo para absolver a la entidad demandada de la indemnización moratoria son las mismas que el Tribunal acepta implícitamente para confirmar la absolución que el juez de primera instancia hace de la sanción moratoria" (folio 12).

Para confutar el cargo el opositor replica que "al ser negado el incremento prestacional, por sustracción de materia, nace improcedente la referida indemnización" (folio 29). SE CONSIDERA Como acertadamente se explica en la réplica por el opositor, si el Tribunal revocó la única condena dispuesta por su inferior, por "sustracción de materia" se imponía confirmar la absolución por concepto de la indemnización por mora, ya que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 parte del supuesto de que exista deuda por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones.

No es más lo que debe decirse para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de diciembre de 1998, en el proceso que Nelly Castro Moreno inició contra la Empresa Puertos de Colombia Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12158 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�