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12157CACorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 16 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado HERNANDO ESTUPIÑAN RUBIO.

A N T E C E D E N T E S 1.- En pretérita ocasión procesal el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sintetizó los hechos así: "Se sabe de autos que el 6 de noviembre de 1995, hacia las cuatro y veinte de la madrugada, el procesado ESTUPIÑAN, en estado de embriaguez, conducía una camioneta campero NISSAN color blanco de placas HJ 0411, con distintivos de Polinal No. 00255, a la altura de la autopista sur No. 55-15, paralela en sentido occidente-oriente, se subió al sardinel y arrolló a unas personas que allí se encontraban, causando la muerte de la menor MARIA ANGELICA VARGAS, e hiriendo a HERNAN MAURICIO y PAOLA ALEXANDRA CEDIEL CRUZ y VICTOR MANUEL NUÑEZ ESPITIA". 2.- Basado en los cargos aceptados, de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Sesenta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia anticipada del 4 de septiembre de 1995, condenó a Hernando Estupiñán Rubio a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de $ 2.500 y suspensión en el ejercicio del arte de conducir, por el lapso de un año, a las accesorias de rigor y al pago de daños y perjuicios, por un total de 6.745 gramos oro, como autor de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.

Igualmente, le negó la suspensión de la ejecución de la sentencia. Inconforme con la negativa a conceder el subrogado penal y con la cuantía de la indemnización de los perjuicios ocasionados con los hechos punibles, la defensora del acusado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 28 de marzo de 1996, la confirmó integralmente.

Así mismo, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda. LA DEMANDA DE CASACION Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, la libelista acusa la sentencia de segundo grado por considerar que violó indirectamente la ley sustancial al apreciar las pruebas.

Dice que el error recae en la prueba de embriaguez que se le practicó al procesado, por cuanto se le dió un "sentido diverso del que naturalmente indica". Sostiene que con base en dicho medio de prueba se catalogó al procesado como persona peligrosa para la sociedad, lo que necesariamente lleva a que se predique que requiere de tratamiento penitenciario.

Luego de reconocer que la conducta del acusado fue imprudente, afirma que "no puede catalogarse como de aquellas que merecen una recriminación social y legal en extremo severa, como si debe hacerse respecto de otros comportamientos". A renglón seguido describe la censora el ambiente carcelario que se vive en el país y el daño que ello puede causar a una persona trabajadora y padre de un menor, como es el procesado.

Por lo expuesto, enfatiza que su defendido cumple con el aspecto subjetivo establecido en el artículo 68 del Código Penal. También señala que la suma fijada por concepto de daños y perjuicios no es posible que el procesado la cancele, en razón a su "calidad de humilde", pidiendo por ello a la Corte "otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional a HERNANDO ESTUPIÑAN RUBIO, igualmente solicito se disminuya la condena por concepto de daños y perjuicios".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por la defensora del sentenciado Hernando Estupiñán Rubio, no reúne los requisitos que el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal señala para su admisibilidad. Cotejadas las exigencias legales con el libelo presentado, se constata de inmediato que éste no llena las exigencias de claridad y precisión que la ley impone, resultando como consecuencia su ineludible inadmisión. En efecto, si bien es cierto que la presentación del cargo se ajusta a las previsiones legales, también lo es que allí se queda, en el mero enunciado, carente de demostración, sin que señale a la Corte el presunto error cometido por el sentenciador de segunda instancia sobre la experticia médico legal citada, limitándose a lanzar opiniones personales respecto a las condiciones carcelarias y a la no concesión del subrogado penal.

Así las cosas, claro resulta que pese a que se acusó un error de hecho por falso juicio de identidad, la recurrente omitió precisar a la Corte la tergiversación o distorsión objetiva que el juzgador hizo del dictámen pericial, además de que olvidó demostrar cómo dicha apreciación errónea llevó al fallador a negar ilegalmente la concesión del subrogado penal.

Es preciso reiterar que no basta mencionar un presunto yerro judicial, sino que es necesario demostrarlo y, además, comprobar su trascendencia, esto es, su incidencia en el fallo, de manera tal que si no se hubiese cometido habría variado su sentido. De otra parte, en cuanto a la petición que hace en el sentido de que se disminuya la cuantía de la condena en perjuicios, por la "calidad de humilde" del procesado, encuentra la Sala que ningún cargo dirige a la sentencia, ni se menciona ni demuestra ningún yerro en que haya incurrido el fallador.

De todas maneras, si tal afirmación se entendiera como la formulación de un cargo, se estaría violando el principio de autonomía, pues se está planteando al interior de otro, olvidando que los varios cargos deben expresarse y desarrollarse separadamente en el texto de la demanda. Además, si lo que se intenta es una censura civil que no depende de la penal, como en el caso presente, debería tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil (art. 221 del C. de P.P.).

Por no reunirse lo requisitos de admisibilidad, la demanda se rechazará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HERNANDO ESTUPIÑAN RUBIO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso (artículo 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 12157.

Casación. Hernando Estupiñán R. � Rad. 12157. Casación. Hernando Estupiñán R. �página \* arábico�1�