Micelio
12152(02-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 64 de 1946Ley 71 de 1988

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 12152 Acta 34 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue LISIMACO URREGO DURANGO. � I.

ANTECEDENTES Para que se condenara a la hoy recurrente a reconocerle y pagar desde el 6 de abril de 1987 la que denominó "pensión sanción de jubilación", con los incrementos de ley e "incluyendo la mesada pensional del mes de diciembre de cada año" (folio 3), Lisímaco Urrego Durango la llamó a juicio mediante demanda en la que, en lo que concierne al recurso extraordinario, basta anotar que afirmó haberle trabajado en labores de agricultura y fomento agrícola "en especial en siembras, cultivos y explotación de árboles de caucho en el sitio conocido como Caucheras de Villa Arteaga, zona rural del municipio de Mutatá" (folio 2), desde el 2 de enero de 1950 hasta el 30 de noviembre de 1965, cuando lo liquidó sin darle oportunidad de vincularlo a otros frentes agrícolas que por esa época tenía y administraba dicha entidad bancaria.

Según el demandante, cuando fue despedido devengaba un salario de $16,00 mensuales; y por haber cumplido 50 años de edad el 6 de abril de 1987, le solicitó en varias oportunidades el reconocimiento y pago de su pensión. Sin aceptar los hechos afirmados por el demandante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se opuso a sus pretensiones.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, compensación y buena fe, sustentando esta última en su convencimiento "no de(sic) haber estado en el pasado ligada con el actor, mediante una relación laboral de la que pudiera derivarse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y generadora de obligaciones legales como las solicitadas en la demanda" (folio 26).

Por fallo del 11 de agosto de 1998 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar al demandante "la pensión sanción de jubilación a razón del salario mínimo legal vigente, desde el 6 de abril de 1987; sin perjuicio de los incrementos establecidos por la ley" (folio 64). Declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 23 de enero de 1994 y la condenó por concepto de las causadas desde esa fecha hasta el 30 de julio de 1998, "a razón del salario mínimo legal de cada anualidad, e incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre;(sic) la suma de $8'400.919,00 y a seguir reconociendo a partir de agosto de 1998, la suma de $203.825,00 como mesada pensional" (folio 65).

La condenó a pagar las costas. El Tribunal confirmó el fallo de su inferior; pero no condenó en costas por la alzada que se surtió por apelación de la misma recurrente. II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 11 a 19), que no mereció réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva "de todas y cada una de las pretensiones de la demanda" (folio 15).

Para ello la acusa por infracción directa de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 145 del Código Procesal de Trabajo; violación que dice "condujo a la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976, 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 2 de la Ley 64 de 1946" (folio 16).

Cargo para cuya demostración afirma que se infringieron las normas de procedimiento que ordenan al juez fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, pues se reconoció la pensión con fundamento en el registro civil del nacimiento que obra al folio 9 del expediente y cuatro declaraciones que versan sobre hechos de hace 50 años, "en las cuales no puede haber objetivamente precisión para demostrar el hecho del trabajo, el horario de trabajo y el salario devengado (folios 35 a 39 y 47 a 48 vuelto)" (folio 18), y como, según la recurrente, "un conjunto probatorio de esa naturaleza no puede aportar la precisión requerida para fundamentar una condena judicial al pago de una pensión" (ibídem), se infringió directamente la norma procesal que ordena basar la decisión en pruebas; infringiéndose también de manera directa el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, "toda vez que las diferentes versiones de los testigos son examinadas por los falladores de instancia señalando simplemente que: 'para llegar a la conclusión, sin el menor esfuerzo, que la desvinculación del servicio obedeció a una decisión unilateral de la parte empleadora desprovista de justa causa'" (folio 19).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la recurrente alega que no controvierte la valoración de las pruebas en las que el Tribunal basó sus conclusiones, e invoca la jurisprudencia de esta Sala que permite atacar por la vía de puro derecho una sentencia cuando viola las normas que regulan la forma de aducir las pruebas al proceso, pues, según ella, plantea la infracción directa de las reglas legales que deben tener en cuenta los jueces de instancia para formar su convencimiento, es la verdad que el criterio jurisprudencial en el cual cree encontrar respaldo no resulta aplicable a este caso, porque su reproche no está dirigido a criticar la manera como fueron recibidos los testimonios tomados en consideración por el fallador de alzada, sino a demostrar que "un conjunto probatorio de esa naturaleza" no sirve para establecer los hechos que adujo el demandante como causa de sus pretensiones, y por ello afirma que "no puede aportar la precisión requerida para fundamentar una condena judicial al pago de una pensión".

A fin de establecer si le asiste razón a la recurrente habría necesariamente que examinar lo declarado por los testigos para determinar la credibilidad que merezcan sus dichos, pues únicamente así sería posible concluir si permiten o no probar los hechos que el Tribunal dio por establecidos, o sea, si fue justificado el despido de Lísimaco Urrego Durango y si realmente trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por todo el tiempo que aseveró al promover el litigio; análisis que sólo podría efectuarse si la acusación hubiese sido dirigida por la vía indirecta y no por la equivocadamente elegida para formular el cargo, la que, como es suficientemente sabido, resulta ajena a la cuestión de hecho del proceso.

Adicionalmente, cabe advertir que no explica la recurrente cómo el hecho de haberse dado credibilidad a declaraciones que versaron sobre hechos sucedidos mucho tiempo atrás puede entrañar una infracción directa de las normas procesales que cita en el cargo, pues precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo libera al juez de la tarifa legal de pruebas y lo autoriza para formar libremente su convencimiento, "inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes", imponiendo como única condición que "en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento".

Por lo expuesto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue Lisímaco Urrego Durango a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Sin costas en el recurso por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12152 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�