SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 12149 Acta 40 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación del BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que le sigue RICARDO ERNESTO BELTRAN GUTIERREZ. � I.
ANTECEDENTES Para los fines propios del recurso basta decir que el juez de alzada confirmó la sentencia que el 15 de julio de 1998 profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por haber considerado, al igual que su inferior, que Ricardo Ernesto Beltrán Gutiérrez "cumplió a cabalidad con todas y cada de sus obligaciones y responsabilidades que al respecto le incumbían" (folio 18, C. del Tribunal), tal cual aparece dicho en el fallo acusado en casación. Concluyó de esta manera el trámite de instancia en el proceso que Beltrán Gutiérrez promovió contra el Banco Popular, hoy recurrente, para que se le reintegrara como jefe de división en la sucursal de Villavicencio, aduciendo que el 16 de enero de 1995 le terminó el contrato de trabajo "en forma unilateral, intempestiva e injusta" (folio 2) y que, por ello, tenía derecho a ser reintegrado a su empleo por haberse así pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el banco y la Unión Nacional de Empleados Bancarios.
El demandado se opuso a las pretensiones del demandante alegando, por toda defensa, que el contrato de trabajo lo terminó con justa causa, "conforme a los hechos relacionados en la comunicación fechada el 13 de enero de 1995" (folio 229), y por haber incurrido "en grave violación de sus obligaciones legales, contractuales, convencionales y reglamentarias, comprometiendo gravemente los intereses del banco" (ibídem).
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 19), que fue replicada (folios 24 a 30), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda, o, en subsidio, la case "en cuanto confirmó el reintegro proferido por el a-quo, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque las condenas al reintegro del actor y al pago de los salarios dejados de percibir" (folio 12) y lo condene a pagarle a Ricardo Ernesto Beltrán Gutiérrez "la indemnización por despido injusto por existir circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro" (ibídem).
A tal efecto acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 3º, 4º, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 37, 40, 43, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965. Violación de la ley que afirma se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar equivocadamente la carta de despido, el interrogatorio de parte absuelto por su representante, el manual de funciones correspondiente al cargo de jefe de división administrativa y de personal y los testimonios de Graciela Amaya Ariza, Javier Fernando Mendoza Bocanegra y José Vicente Rojas Peralta.
En la demanda puntualiza como errores de hecho los siguientes: "1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Ricardo Ernesto Beltrán incurrió en graves violaciones a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, al autorizar el mayor valor de los cheques 5066483 y 5066583 librados contra la cuenta corriente número 410-01001-1 cuyo titular es el Instituto Nacional de Vías.
"2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Ricardo Ernesto Beltrán al descuidar las funciones propias de su cargo, permitió que desaparecieran del archivo del Banco los originales de los cheques números 5066480, 5066483 y 5066583. "3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Ricardo Ernesto Beltrán era el funcionario que debía controlar la devolución de las confirmaciones por mayor valor enviados por intermedio de una empresa de mensajería externa.
"4. No dar demostrado, estándolo, que el Banco Popular dio por terminado el contrato de trabajo existente con el señor Ricardo Ernesto Beltrán Gutiérrez por justa causa. "5. No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del señor Ricardo Ernesto Beltrán Gutiérrez" (folio 13). En lo pertinente del alegato que presenta para demostrar la acusación, asevera el impugnante que su representante legal al absolver el interrogatorio que le formularon tanto el apoderado del demandante como el juez, precisó que los cheques de la cuenta corriente del Instituto Nacional de Vías cuyo pago doloso originó la investigación que internamente realizó y la que llevó a cabo la Contraloría General de la República, fueron sustraidos del archivo de la oficina que se encontraba a cargo de un funcionario bajo la vigilancia y control de jefe de la división administrativa, a quien le correspondía la supervisión y control de la devolución de los cheques que por mayor valor para su confirmación personal se hacía por intermedio de una empresa de mensajería externa; y que en el manual de funciones correspondiente al cargo de jefe de división del área administrativa y de personal aportada al proceso por el demandante, y que fue confrontada en la diligencia de inspección judicial con el original que reposa en sus dependencias, "se encuentran entre las funciones desempeñadas por el demandante las de autorizar el pago de cheques y retiros de ahorros por mayor valor observando los reglamentos establecidos por el banco y las de manejar bajo su responsabilidad las llaves de la oficina, responder por la custodia de los duplicados de las llaves de las oficinas y de los muebles de la misma" (folio 16).
Se afirma en la demanda de casación que de lo anterior resulta que Ricardo Ernesto Beltrán "incurrió en graves violaciones a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, al autorizar el mayor valor de los cheques 5066483 y 5066583 librados contra la cuenta corriente número 410-01001-1 cuyo titular es el Instituto Nacional de Vías y al descuidar las funciones propias de su cargo, permitiendo que desaparecieran del archivo del Banco los originales de los cheques números 5066480, 5066483 y 5066583, por el manejo inadecuado de las llaves las cuales eran facilitadas a todos los empleados de la oficina" (folio 16), además de que el debía controlar "la devolución de las confirmaciones por mayor valor enviadas por la oficina a través de una empresa de mensajería externa" (folio 17).
Creyendo demostrados los errores con fundamento en la prueba calificada en la demanda se hace referencia a los testimonios de Graciela Amaya Ariza, Javier Fernando Mendoza Bocanegra y José Vicente Rojas Peralta, y se concluye afirmando que esta prueba no calificada corrobora que Beltrán Gutiérrez incurrió en graves violaciones de sus obligaciones legales contractuales y reglamentarias, "permitiendo incluso con su conducta omisiva y complaciente en la custodia de las llaves a su cargo, que desaperecieran del archivo del Banco los originales de los cheques números 5066480, 5066483 y 5066583" (folio 18).
Finaliza la argumentación de la demanda con el aserto de que en el remoto evento de que la Corte considerara que la desvinculación de Ricardo Ernesto Beltrán Gutiérrez fue injustificada, no podría dejar de considerar que existen circunstancias que hacen desaconsejable su reintegro, "como es el desempeño deficiente de sus funciones poniendo en riesgo los intereses de la entidad tal como se estableció en el proceso" (folio 19).
El opositor confuta el cargo destacando que, no obstante que el recurrente incluye entre las pruebas calificadas que dice fueron mal valoradas la carta de despido, en el cargo no explica en qué pudo consistir su errónea apreciación, por lo que "al haberse individualizado esta prueba como elemento de raciocinio que determinó la sentencia, el cargo resulta incompleto pues el fallo continúa soportado en un medio de prueba que, según el propio impugnador, fue tenido en cuenta por el Tribunal y, sin embargo, la acusación omite examinar por completo" (folio 25), conforme está textualmente dicho en la réplica, en la que igualmente se le reprocha no señalar como mal apreciados, y por consiguiente no examinarlos, los informes rendidos por el departamento de seguridad del mismo Banco Popular y la Contraloría General de la República, documentos en los que de manera expresa el Tribunal fundamenta la sentencia, y sobre los cuales se mantiene incólume haciéndole imposible a la Corte infirmarla.
En la oposición se aduce que el recurrente, "muy hábilmente", pretende que se tenga como prueba calificada para los efectos de la casación, las afirmaciones que en su favor hizo su representante al absolver el interrogatorio, cuando la prueba legalmente calificada es la "confesión", que, como tal, sólo corresponde a la aceptación de hechos desfavorables a quien hace la declaración, por lo que se sostiene que el cargo "no hace otra cosa que proponer un absurdo lógico: Que se tenga como prueba calificada para los efectos del recurso extraordinario el alegato que hizo el demandando en contra del demandante" (folio 26).
Asimismo argumenta el replicante que, enseguida de su ilógico planteamiento sobre la apreciación indebida del alegato que el hoy recurrente hizo en su exclusivo favor, se sostiene que en el manual de funciones se establecen algunas obligaciones que estaban a su cargo como trabajador en el banco, y de manera inmediata, sin ningún otro razonamiento, del manual se deduce que incumplió sus obligaciones legales contractuales y reglamentarias, cuando el manual sirve para establecer las funciones pero por sí solo no permite demostrar su incumplimiento.
Se ocupa el opositor de la prueba testimonial para decir que es inaceptable "la selección parcial y acomodada que hace el recurrente de algunas frases de los testigos Graciela Amaya, Javier Fernando Mendoza y José Vicente Rojas para tratar de desautorizar el análisis crítico e integral que hicieron los jueces de instancia de la prueba testimonial recaudada" (folio 27); y que tampoco se acomoda a la técnica de casación que el impugnador haya omitido de las declaraciones de los testigos todo lo que le favorecía "en cuanto lo exoneraba de la responsabilidad en los hechos que sirvieron de pretexto para la terminación unilateral de su contrato" (ibídem).
Sostiene el replicante que "por ser tan ilógica la argumentación del recurrente, y tan incompatible con la técnica propia del recurso extraordinario" (folio 28), concluye el cargo proponiéndole a la Corte que case primero la sentencia y luego, en instancia y de manera oficiosa, establezca si los errores de hecho de que acusa el Tribunal aparecen efectivamente en el expediente.
Remata su oposición destacando que para el Tribunal, con fundamento en la prueba testimonial, resultaba humana y físicamente imposible que él, como jefe administrativo, además de las funciones que le correspondían, tuviera que adelantar las de otros empleados; y que asimismo quedó claro para el fallador de alzada que, además de tener acceso al archivo otros trabajadores, no se probó que efectivamente los cheques se hubieran extraviado del archivo, "pues no consta, que al manejar las llaves de éste así mismo se le hubiera dado un listado de cuanto documento se fuera guardando" (folio 29), conforme aparece dicho en el escrito de réplica, en el que se reproduce textualmente esta parte de la motivación de la sentencia acusada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Se ha dicho por ello que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda con la que se sustenta el recurso de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como sucedió en este caso, sino que exige también un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con los fines propuestos por quien hace valer el recurso, que, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Adicionalmente, debe insistir la Corte en que por la presunción de acierto y de legalidad que ampara al fallo acusado en casación, corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales edifica el fallador su decisión, y que no se acomoda a la técnica del recurso escoger discresionalmente algunos de los soportes de la sentencia para impugnarlos, omitiendo otras de las consideraciones jurídicas o fácticas que le sirven de sustento.
En el asunto de que trata el recurso, el impugnante no sólo omite examinar una de las pruebas que, según su propia aseveración, tomó en cuenta el fallador de alzada para formar su convencimiento, como lo es la carta de terminación del contrato de trabajo, sino que igualmente, y como también lo destaca de manera acertada el replicante, excluye de su crítica probatoria los informes del departamento de seguridad del Banco Popular y de la Contraloría General de la Nación, los cuales, al decir del Tribunal, "exoneran a Ricardo Ernesto Beltrán G. de toda responsabilidad frente(sic) los hechos que se debatieron en el proceso, siendo así que por ejemplo el primero de los organismos mencionados concluye que los funcionarios investigados (entre ellos el actor) autorizaron el mayor valor debido a que los cheques habían sido visados y confirmados telefónicamente" (folio 19, C. del Tribunal).
Es por ello que le asiste entera razón al opositor cuando en su réplica califica de "ilógica la argumentación del recurrente" e "incompatible con la técnica propia del recurso extraordinario", pues le plantea a la Corte que "luego de haber casado la sentencia impugnada, encontrará que fueron indebidamente demostrados en el proceso los motivos invocados ( ) para cancelar el contrato de trabajo del señor Ricardo Ernesto Beltrán Gutiérrez" (folio 19), tal cual está dicho en la demanda, puesto que precisamente el fundamento de la acusación de ser ilegal la sentencia la constituye su aseveración de no haberse dado por probados los motivos que adujo para despedirlo con justa causa por la grave violación de "sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias".
En cuanto a los argumentos con los cuales pretende demostrar que existen circunstancias que hacen desaconsejable ordenar el reintegro al empleo de Ricardo Ernesto Beltrán Gutiérrez y que, por consiguiente, a cambio de la orden de reinstalación en el empleo, debe condenársele a pagar la correspondiente indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, es pertinente anotar, como también lo advierte el opositor, que el juez de alzada, con fundamento en lo declarado por los testigos Graciela Amaya Ariza, Javier Fernando Mendoza Bocanegra y José Vicente Rojas Peralta --prueba no calificada para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969--, se formó la convicción de que el promotor del pleito "cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones y responsabilidades que al respecto le incumbían" (folio 18, C. del Tribunal); e igualmente basado en la prueba testimonial concluyó que tampoco le cabía responsabilidad en la pérdida de los originales de los cheques irregularmente pagados, pues, conforme está dicho en la sentencia acusada, acogiendo las consideraciones del juez del conocimiento, "el extravío de los títulos valores, incluso pudo ocurrir antes de ingresar al archivo" (ibídem).
Significa lo anterior que ningún sentido práctico tendría el que la Corte examinara las únicas pruebas calificadas que escogió el recurrente para tratar de demostrar los errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia, en razón de haber omitido incluir entre los medios de convicción que señala como mal apreciados la carta de terminación del contrato y no someter a crítica los documentos contentivos de los informes de su propio departamento de seguridad y de la Contraloría General de la Nación, que, para el Tribunal, "exoneran a Ricardo Ernesto Beltrán G. de toda responsabilidad frente(sic) los hechos que se debatieron en el proceso" (folio 19, C. del Tribunal), puesto que las pruebas preteridas continuarían sirviéndole de soporte a la sentencia. Tampoco es dable quebrar la sentencia en cuanto ordena el reintegro, para, en su lugar, y como lo pide el propio recurrente, condenarlo a pagar la indemnización por la terminación injustificada del contrato de trabajo, porque las razones para descartar las circunstancias que podrían hacer desaconsejable el reintegro las basó exclusivamente en la prueba testimonial, la cual le permitió concluir que "humana y físicamente, sería imposible que el jefe administrativo, a más de las funciones que se le encomiendan mediante manual y las señaladas aquí por el propio representante del banco, tuviera que adelantar(sic) con las del visador, cajeros, patinador, mensajero" (folio 17, C. del Tribunal) y "menos puede endilgársele que el pago de los cheques enunciados fue su responsabilidad y que no actuó de acuerdo con las obligaciones que le competían" (ibídem).
Se sigue de lo anterior que debe desestimarse el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada del 24 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que le sigue Ricardo Ernesto Beltrán Gutiérrez al Banco Popular.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12149 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�