CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12148 Acta Nro. 039 Santafé de Bogotá, D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NICOLÁS GALLEGO LONDOÑO contra la sentencia del 4 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) Sala Civil—Familia—Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. –E.S.P. SERVAF SOCIEDAD ANONIMA DE ECONOMIA MIXTA.
ANTECEDENTES Nicolás Gallego Londoño demandó a la Empresa de Servicios de Florencia, S.A. -E.S.P. Servaf, Sociedad Anónima de Economía Mixta, para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto que cuantíficó en un total de $35.689.000, y que discriminó así, año de 1994, agosto a diciembre $5.500.000; año 1995, enero a diciembre $18.000.000; año de 1996, enero a 24 de julio $12.189.000.
Reclama, también, la corrección monetaria de la sumas relacionadas, y las costas del proceso. En sustento de las anteriores pretensiones se expusieron los siguientes hechos: que celebró con la demandada un contrato individual de trabajo a término fijo de dos años, con fecha de iniciación el 25 de julio de 1992 y hasta el 24 de julio de 1994, para ejercer el cargo de gerente, con un salario inicial de $550.000.00; que cumplió a cabalidad las funciones que le correspondían desde la fecha de su iniciación y hasta el 31 de julio de 1994, cuando se le despidió sin justa causa y en forma unilateral; que durante la vigencia inicial del referido contrato, el salario pactado fue aumentado y pagado así: por el año de 1994 $900.000 más $200.000 de gastos de relaciones públicas, para un total de $1.100.000; en el año de 1995 de $1.500.000, y 1996 de $1.792.500, según decisiones de la Junta Directiva; que el contrato de trabajo a término fijo celebrado inicialmente, se renovó por ministerio de la ley, en virtud a que la demandada no le avisó su intención de no prorrogarlo con antelación de 30 días a su vencimiento, conforme el artículo 3° de la ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 46 del C.S.T.; que lo anterior implica que el contrato se renovó por igual período, para ejercer el mismo cargo y con los aumentos salariales correspondientes al año 1995 y 1996; que la empleadora desconoció la renovación del contrato de trabajo y dio por terminada en forma unilateral y sin justa causa la relación laboral, por lo que está obligada a pagarle a título de indemnización los salarios correspondientes al cargo de gerente y por el tiempo comprendido entre el 1° de agosto de 1994 y el 24 de julio de 1996 inclusive.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y aunque se acepta que el primer contrato individual de trabajo que se alude en la demanda, se afirma que el mismo no puede generar ninguna consecuencia laboral para la empresa, dado que existen serias dudas sobre la fecha de suscripción, como también aparece firmado por el señor Néstor Javier Bahos Melo en su condición de Alcalde de Florencia y no como representante legal ni como presidente de la demandada, y que para esa fecha del contrato el período de nombramiento del gerente de la demandada era de dos años, de acuerdo con sus estatutos.
En la audiencia de conciliación y primera de trámite, se propuso la excepción previa de “Inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa”, la cual se declaró no probada; asimismo, se formularon las excepciones de fondo denominadas: “Inexistencia del contrato a termino presentado como prueba de la contratación entre Servaf S.A. y el demandante”, “La omisión de los deberes de gerente” e “Inexistencia de un contrato a termino definido”.
La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá, mediante sentencia del 6 de mayo de 1998, en la que condenó a la demandada a pagar la suma de $40.402.446.66 por concepto de indemnización por despido injusto incluida la corrección monetaria. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en proveído del 4 de diciembre de 1998, revocó la condena impuesta en favor del demandante y, en su lugar, declaró que la vinculación y desvinculación del actor se efectuó conforme a los estatutos que rigen la sociedad, para consecuencialmente absolver a la convocada al proceso de las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos del Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, se pueden sintetizar de la siguiente forma: 1. Que en el curso de la inspección judicial se allegó fotocopia de la escritura 2109 de julio 24 de 1992, de la Notaría Primera del Circulo de Florencia, mediante la cual se protocolizaron los estatutos de la empresa demandada, detallándose en el capítulo IV que sus órganos de administración y dirección son la asamblea general de accionistas, la junta directiva y la gerencia; dentro de las funciones de la junta directiva se encuentra, entre otras, la de nombrar, remover libremente al gerente, resolver sobre su renuncia y licencias, y fijar sus asignaciones; que de esto se desprende, sin lugar a dudas, que el alcalde de Florencia no estaba facultado para celebrar contratos de trabajo con quien ejercía el cargo de gerente de la demandada. 2.
Que no obstante lo anterior, en cuanto a la vinculación del actor a la empresa demandada, obra en el plenario fotocopia del acta Nro. 001 de la reunión ordinaria de la Junta Directiva, de fecha 24 de julio de 1992 (flos 405 a 409), donde aparece dentro del orden del día la elección del gerente, cuyo nombramiento recayó en el demandante para un periodo de dos (2) años tal y como lo prevé el artículo vigésimo segundo de los estatutos ya referidos; que de igual forma a folio 410 - 411 consta fotocopia del acta Nro. 025 de la reunión ordinaria de la Junta Directiva de la empresa, de fecha 25 de julio de 1994, en la que aparece en el orden del día el nombramiento de gerente, y para lo cual se designó al señor Jaime Alfonso Barrera Gantiva. 3.
Respecto a la desvinculación del actor expresa: “( ) Conforme al artículo Décimo octavo de los estatutos de la empresa demandada y a los cuales se ha venido haciendo referencia, la Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes, debiendo establecer la reglamentación interna para sesionar, deliberar y votar conforme a las disposiciones legales de su funcionamiento.
“Siguiendo los lineamientos arriba esbozados concluye la Sala que el actor, en su condición de representante legal de la empresa demandada, con anterioridad a la sesión ordinaria de la Junta Directiva del 25 de julio de 1994, donde se efectuaría la elección del gerente, tenía conocimiento de esta circunstancia, amén que previamente, y como es de lógica, en la citación debía hacerse conocer el orden del día a tratar en la respectiva reunión. “Lo anterior nos lleva a la lógica que la desvinculación del demandante se efectuó bajo los soportes indicados en los estatutos que gobiernan la empresa demandada, lo que quiere decir que sus aspiraciones en este proceso están llamadas a fracasar, aunándose a este determinación el hecho que el propio demandante para sus pretensiones invocó exclusivamente el contrato de trabajo a término fijo suscrito con quien no era el representante legal de la empresa y que, como arriba se expuso, dicho contrato por carencia de validez jurídica no es apto para derivar del mismo consecuencias que comprometan a la sociedad demandada“.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a la impugnación es: “A través se este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia impugnada y que constituida en Tribunal de instancia la reemplace por una decisión judicial por medio de la cual CONFIRME totalmente el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá“.
Contra la sentencia controvertida el impugnante formula tres cargos, los que se estudiarán conjuntamente porque, en primer lugar, los dos primeros se dirigen por la vía directa y las normas denunciadas como infringidas están íntimamente relacionadas y, en segundo lugar, a pesar que el tercer cargo se orienta por la vía indirecta, sobre él y los otros gravita una circunstancia técnica que impone sean desestimados.
PRIMER CARGO “Acuso la sentencia de ser violatoria por infracción directa, del artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 46 del mismo Código Sustantivo, modificado por el artículo 3° de la ley 50 de 1990“. DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el recurrente: que en la legislación laboral existe norma expresa que regula los requisitos formales para la existencia de un contrato de trabajo a término definido y su finalización, lo mismo que lo atinente a su prórroga, por lo que no es legal acudir a otras normas como la invocadas por el Tribunal Superior de Florencia para desatar los recursos interpuestos, debiendo aplicarse la señalada en este cargo; que el numeral 1° del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la forma como se prorrogan los contratos de trabajo a término definido, cuestión que es la discutida en este caso, lo cual ocurre cuando no se da el aviso escrito y oportuna de no prorrogar la contratación laboral pactada, normas ésta que fue violada por el sentenciador al no aplicarla íntegramente.
SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de ser violatoria, por infracción directa, del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3° de la ley 50 de 1990“. DEMOSTRACION DEL CARGO Se aduce: que el Tribunal en su fallo argumentó que la vinculación y desvinculación laboral del demandante se realizó con fundamento en los estatutos de la sociedad demandada y, por ende, absolvió en reemplazo de la condena impuesta por el fallador de primera instancia, con lo que desconoció el contenido del artículo 3° de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 46 del C.S. del T., aplicable al caso debatido por regular todo lo relacionado con la terminación y prorroga de los contratos a término fijo y ser norma de superior jerarquía a los estatutos de la empresa.
Sostiene que por esa circunstancia se dejó de aplicar la disposición legal aludida, acudiéndose a otra norma, de inferior categoría que era inaplicable a este caso. TERCER CARGO “Acuso la sentencia de ser violatorios, en forma indirecta por aplicación indebida, del artículo 46 del C.S. del T., modificado por el artículo 3° de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 20 ibídem, violación a la cual se llegó por errores de hecho en la apreciación de las pruebas“.
El único error de hecho que le endilga el recurrente a la providencia cuestionada, se circunscribe a: “En dar por demostrado, sin estarlo legalmente, que la terminación del contrato de trabajo a término fijo se ejecutó conforme a los estatutos de la sociedad demandada y contenidos en la escritura número 2109 del 24 de julio de 1992”. Como pruebas que dieron lugar a la violación de la ley se indican, bajo la acusación de haber sido mal apreciadas, las siguientes: el acta Nro. 001 del 24 de julio de 1992, suscrita por la Junta Directiva de la sociedad demandada, por medio de la cual se designó al actor como gerente de la misma persona jurídica; los estatutos de la sociedad demandada en donde se estableció que el término de vigencia de dicha elección es por dos (2) años contados a partir de su nombramiento (artículo vigésimo segundo de la escritura Nro. 2109 de julio 24 de 1992).
DEMOSTRACION DEL CARGO Con ese fin se argumenta: que el Tribunal sentó la base de que el contrato de trabajo a término fijo, materia de controversia jurídica, finalizó mediante los estatutos de la sociedad demandada y no aplicó la norma legal que permite la prórroga de dichos contratos, desconociendo que en el presente caso se estableció un contrato de trabajo a término definido con apoyo en el acta de nombramiento del demandante y los mismos estatutos de la persona jurídica, a los cuales les dio un alcance que no tienen acudiendo a normas no laborales; que a esa conclusión llegó por un simple pero equivocado razonamiento, en cuanto a no darle a esos documentos auténticos el valor probatorio que realmente tienen; que el error del Tribunal consistió en que quiso significar que la desvinculación laboral del demandante se efectuó conforme a los estatutos y no con base en la ley, pues para ello no apreció el contenido del acta de nombramiento número 001 de julio 24 de 1992, la cual se pidió tener como prueba en el escrito de demanda y en donde se designó al actor como gerente de la demandada por un periodo de dos años, el cual se determina en los mismos estatutos que fueron mal apreciados.
LA REPLICA Aduce el opositor: que el sentenciador de segundo grado en ningún momento dejó de aplicar la norma que denuncia como violada y que por el contrario el Tribunal se sujetó íntegramente a lo que prescribe el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 196 del Código de Comercio y la cláusula vigésima segunda de los estatutos; que el demandante fue designado con la posibilidad de ser removido en cualquier momento del cargo, dado que la postulación se hizo con sujeción al contenido del artículo 440 del Código de Comercio, más no mediante el contrato de trabajo a termino fijo que esgrimió en sustento de sus pretensiones, firmado por quien no tenía la facultad para comprometer a la empresa.
SE CONSIDERA Esta Sala ha dicho reiteradamente que cuando la decisión atacada se funda en varias apreciaciones, corresponde al recurrente referirse a todas ellas puesto que la no impugnación de una sola de estas es razón suficiente para que la sentencia permanezca incólume por tener apoyo suficiente en el argumento inatacado, ya que con respecto del mismo obra la presunción de acierto.
Se trae a colación tal pauta jurisprudencial porque en este asunto debido a la forma como se planteó y desató la controversia, imponía, aún más, el cumplimiento del aludido criterio. Y es que indiscutiblemente las condenas reclamadas están fundadas en el contrato a término fijo que se describe en el hecho segundo del escrito demandador, y con respecto al cual, en lo que se denominó “relación de pruebas”, al mencionar las documentales que se aportaron, se dijo: “1.) COPIA AUTÉNTICA DEL CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO A TÉRMINO FIJO, SUSCRITO ENTRE LAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA, FECHADO EL 25 DE JULIO DE 1992 Y SOPORTE PRINCIPAL DE ESTA DEMANDA” (mayúsculas de la Sala, cdno. 1ª inst., flos. 2 y 4).
De otra parte, el juzgado de primera instancia sobre ese contrato, en la parte resolutiva de la sentencia, dispuso: “Quinto.- Declarar probada la excepción de inexistencia del contrato escrito celebrado entre el demandante y el señor NÉSTOR JAVIER BAHOS MELO, en calidad de alcalde del Municipio de Florencia, en cuanto no compromete los intereses de la empresa demandada”.
El anterior pronunciamiento, que fue el único que pidió revocar la parte actora al apelar, contrario a lo que solicitó la contraparte, al proponer igual medio de impugnación, se confirmó por el Tribunal, el que comenzó por puntualizar: “Finca su pretensión en el hecho de la suscripción del contrato de trabajo suscrito entre Néstor Javier Bahos Melo, en nombre de la empresa demandada, en el que se pactó como término inicial del mismo el de dos años contados a partir del 25 de julio de 1992 y vencimiento el 24 de julio de 1994 ( )”; y dicho juzgador después de referirse al material probatorio, dijo: “De lo arriba analizado conclúyese que lo alegado por la parte demandante y en lo que respecta a su vínculo contractual con la empresa demandada, en relación con el referido contrato, no tiene asidero jurídico alguno, siendo por consecuencia impróspera su solicitud de revocatoria del numeral 5º del fallo recurrido, pues lo expuesto por la señora juez del conocimiento tiene su razón de ser dadas las situaciones reseñadas”.
Lo transcrito es lo que explica, entonces, que el ad quem al entrar a estudiar tanto la “vinculación” y la “desvinculación” del actor a la demandada, lo haga con referencia a las actas de la junta directiva del 24 de julio de 1992 y 25 de julio de 1993, respectivamente, y a los estatutos de la sociedad, para finalmente expresar: “Lo anterior nos lleva a la lógica conclusión que la desvinculación del demandante se efectuó bajo los soportes indicados en los estatutos que gobiernan la empresa demandada, lo que quiere decir que sus aspiraciones en este proceso están llamadas a fracasar, aunándose a esta determinación el hecho que el propio demandante para sus pretensiones invocó exclusivamente el contrato de trabajo a término fijo suscrito con quien no era el representante legal de la empresa y que, como arriba se expuso, dicho contrato por carencia de validez jurídica no es apto para derivar del mismo consecuencias que comprometan a la sociedad demandada.
“Por lo expuesto se confirmarán los numerales cuarto y quinto del fallo recurrido, revocándose los numerales segundo y tercero, para modificar el primero en el sentido de disponer que la desvinculación del actor a la empresa se efectuó conforme a los estatutos, así como su desvinculación, tal como se expuso anteriormente ( )” (cdno. 2ª inst., flos. 32 y 33) De modo, pues, que si uno de los argumentos del fallo absolutorio impugnado es que el contrato de trabajo invocado por el demandante en sustento de las condenas que reclama “por carencia de validez jurídica no es apto para derivar del mismo consecuencias jurídicas que comprometan la sociedad demandada”, al no haberse atacado ese soporte, por lo puntualizado al inicio de las consideraciones de esta providencia, el mismo no puede quebrarse.
Empero, lo anterior no obsta para que la Sala precise que si bien es cierto que el Tribunal hace su análisis, igualmente, con referencia a los estatutos de la entidad demandada, también lo es que éste en ningún aparte de su fallo concluye con fundamento en el contrato social o en las actas de la junta directiva que cita, que de esos elementos probatorios se desprende que el contrato de trabajo, que en ningún momento desconoce existió entre las partes, debía tenerse celebrada a término fijo.
Y se advierte sobre tal punto porque ello es de vital importancia para la decisión del recurso debido a que los tres cargos toman como punto de partida, o al menos así se da a entender, un hecho que no afirma el Tribunal ni tampoco se expresó en la demanda con que se inició este proceso, como es que de acuerdo con los estatutos de la sociedad demandada y el acta en que se le eligió gerente de la misma, su vinculación laboral debe tenerse como a término fijo.
Es de agregar, que la lectura que la Sala realiza de la sentencia del Tribunal en el aspecto que aquí interesa, se corrobora aún más si se tiene en cuenta que este juzgador para acometer su estudio trae a colación sentencia de esta Corporación del 10 de septiembre de 1968, relativa a la situación de personas que ocupan cargos como el del demandante que les otorga la representación legal de la sociedad para la cual prestan sus servicios, y en la cual se expresa que “Quien tiene la personería de un ente colectivo, como gestor, representante legal o gerente, es un mandatario de la entidad, cuyos poderes y límites en el tiempo del encargo se rigen por lo previsto en los estatutos del dicho ente o, en forma supletoria, por la ley civil o comercial ( )”; la que también dice que éste como subalterno que es de la “asamblea general de asociados, la junta directiva o la junta de socios y demás organismos de dirección suprema del ente moral de que se trate, tales labores subordinadas del personero colectivo quedan regidas por un contrato de trabajo distinto e independiente del mandato, a que ya se aludió, e igualmente amparada por lo prescrito en la ley laboral”.
Para finalmente concluir ese fallo: “Existe pues, en la hipótesis que se analiza una concurrencia de contratos, donde, a pesar de su existencia y ejecución paralelas o concomitantes en el tiempo, cada contrato conserva su propia naturaleza jurídica y su propia individualidad, sin que la suerte de uno de ellos afecte necesariamente la del otro, y sin que la inspiración o el incumplimiento de uno o de ambos contratos tengan las mismas consecuencias ante la ley, por ser distintos los regímenes normativos aplicables a cada una de aquellas especies de contratación”.
Planteada la situación así, es válido aseverar que el Tribunal al analizar la vinculación del actor a la sociedad demandada, no concluyó o admitió que en razón a la forma como estaba regulada la incorporación del gerente por los reglamentos internos de la demandada sujetos a normas de derecho comercial, el nexo laboral, que también se dio, era a término fijo.
El anterior entendimiento de la providencia recurrida, implica que los cargos formulados en la demanda de casación deben desestimarse porque en los orientados por la vía directa se introduce un hecho que el Tribunal, se repite, no dio por probado, lo que inclusive impide acudir a esa senda; y el tercer cargo parte de un supuesto que configura un hecho o medio nuevo en el recurso extraordinario, como es sostener que al tenor de los estatutos de la sociedad demandada y del acta de su junta directiva en que se eligió al actor como gerente, el contrato de trabajo que vinculó a éstos se celebró a término fijo; aspecto este, que no fue planteado en la demanda conque se inició el proceso, advirtiéndose que con ese fin no era suficiente, como se quiere dar a entender en la demostración de ese cargo, el haberse pedido tener como prueba el acta “por medio de la cual se designó al actor como gerente y para un término de dos años”, ya que para ello se requiere dar cumplimiento al artículo 25 del código procesal del trabajo que exige expresar “con claridad y precisión los hechos y omisiones” fundamento de lo que se demanda.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Sala Civil - Familia y Laboral, en el juicio que NICOLÁS GALLEGO LONDOÑO le promovió a la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. E.S.P. (SERVAF SOCIEDAD ANONIMA DE ECONOMIA MIXTA).
Costas del recurso a cargo de la parte actora. Téngase al Doctor HORACIO CABRERA ROMERO con T.P. N° 29.190 de Minjusticia, como nuevo apoderado de la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. E.S.P. (SERVAF SOCIEDAD ANONIMA DE ECONOMIA MIXTA), para los fines indicados en el memorial poder que obra a folio 76 del cuaderno de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12148 � PAGE �20�