Micelio
12146(09-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12146 Acta No. 35 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO AURELIO MARTÍNEZ GARZÓN contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio seguido por el recurrente contra la empresa CARVAJAL S.A. y su subsidiaria MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN (MANCOL POPAYÁN S.A.).

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, MARCO AURELIO MARTÍNEZ GARZÓN demandó a la empresa CARVAJAL S.A. y a su subsidiaria MANUFACTURAS COLOMBIANAS (POPAYÁN) S.A. “MANCOL POPAYÁN S.A.”, para que previos los trámites de un proceso laboral de mayor cuantía declarare que su renuncia colectiva no fue libre, voluntaria ni espontánea, sino el resultado de unas políticas de la empresa tendientes a no incorporar a sus obreros al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 y a reducir la nómina de obreros con más de 20 años; y como consecuencia se le condene a pagarle la remuneración de 8 horas mensuales adicionales en los tres (3) últimos años anteriores al retiro; la indemnización por despido indirecto; la indemnización moratoria; cualquier otra prestación social que resultare probada dentro del proceso y las costas del proceso incluyendo los honorarios de abogado.

Las afirmaciones del demandante en los hechos de la demanda se sintetizan así: Trabajó para la empresa Carvajal S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de junio de 1974 y el 17 de diciembre de 1994, para un tiempo total de 20 años y 6 meses. Su horario era de lunes a viernes de 7.30 AM a 12 m. y de 1.45 PM a 6 PM y el sábado de 7.30 AM a 11.45 AM, para 48 horas semanales laboradas.

Su última asignación mensual fue de $182.000,oo. En el año de 1988 se produce una sustitución patronal entre las dos empresas demandadas. En octubre de 1994 en una asamblea general se les informó del desfase de las factorías, lo cual obligaba a retirar 200 operarios de Popayán, Santander y Roldanillo; se requería mantener el mismo salario por dos años e incrementar la producción. Los directivos de la empresa promovieron la propuesta de retiro mediante una bonificación para quienes presentaren renuncia hasta el 30 de diciembre de 1994; en los meses de agosto a noviembre la empresa realizó una serie de comportamientos contra sus trabajadores, tendientes a que se acogieran al plan de retiro; el 30 de noviembre se retiró el primer grupo de personas mediante renuncias simples, y rechazando las que indicaban que se acogían a la propuesta de retiro voluntario; a finales de enero de 1995 se cerró la planta de Roldanillo, lo cual produjo pánico en los trabajadores de la factoría de Popayán; la empresa insistió en la propuesta de retiro, por lo que se acogió a ella y presentó renuncia con las apariencias de ser libre, voluntaria y espontánea sin serlo.

Se le dio una bonificación de $6.304.511,oo cuando la indemnización que le correspondía conforme a la ley era aproximadamente de $144.812.736,00 y que corresponde a 1785 días de indemnización. El engaño promovido por la empresa lo llevó a presentar esa renuncia y a recibir una tercera parte de lo que en derecho le correspondía. Se le hizo firmar un paz y salvo, pero le adeudan los conceptos señalados en las peticiones.

Las demandadas en la contestación de la demanda aceptaron como ciertos los hechos que se refieren a los extremos del vínculo laboral y a los cargos desempeñados, los cierres de las factorías y el acogimiento por el actor al plan de retiro voluntario y el pago de la bonificación. Negó todos los demás, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago y prescripción. El juzgado del conocimiento mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 1998, aceptó la tacha de los testigos, absolvió a la parte demandada de los cargos de la demanda, se inhibió para resolver las excepciones propuestas y condenó en costas al demandante.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que mediante sentencia del 3 de diciembre de 1998, confirmó la decisión del juzgado y condenó en costas al apelante. Consideró el Tribunal, luego de referirse a los hechos que según el actor fueron los mecanismos de presión por parte de la empresa para que sus trabajadores se acogieran al plan de retiro, y de cuestionar la validez de las declaraciones de los compañeros de trabajo - que también son demandantes por las mismas razones en otros procesos y se sirven mutuamente de pruebas -, que los testimonios recibidos en el proceso no demuestran por sí solos el propósito de presionar por parte del empresario, como tampoco que el “descenso” hubiere originado una humillación en el demandante, sin precisar en que consistió la misma, pues el solo manejo de una máquina no lo hace suponer, y mucho menos que la situación apremiante de la empresa, como una amenaza de colocarle el overol o uniforme de trabajador raso, pueda entenderse como una presión indebida para obtener la renuncia; o el colocarle en una máquina que no sabía manejar y exigirle la misma producción de otras personas antiguas, pues no se precisa en que consistió la presión psicológica ejercida sobre el actor, ni en qué tiempo ocurrió. Resaltó que los hechos mencionados podrían haber dado lugar a la ruptura del vínculo contractual por parte del trabajador, lo cual no solo no ocurrió, sino que nunca lo alegó, sino ahora luego de haber escogido el plan de retiro.

Todo lo anterior lo llevó a concluir que no existió vicio del consentimiento, lo cual tampoco se desprende de la inspección judicial, donde se constató que las renuncias son distintas en su confección y no se deduce coacción alguna. En cuanto a la “remuneración” de las dos horas semanales, precisó que están incluidas en la remuneración que se pactó por la jornada legal, y por consiguiente no es posible condenar por dicho concepto.

Agregó que al no existir condena alguna el fracaso de la indemnización moratoria se impone de manera necesaria. Finalmente hizo una precisión doctrinaria en cuanto al examen de las excepciones. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver.

Hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, revocándola, y en su lugar se condene a las peticiones de la demanda. Para ello formuló siete cargos así: “PRIMER CARGO: Acuso la sentencia de 3 de Diciembre de 1.998 del Honorable Tribunal Superior de Popayán en su Sala Civil Laboral de violar directamente el art. numeral 1 literal b de la ley 50 de 1990 que sustituyó el art. 61 del C.S.T. modificado por el Dcto. 2351 de 1965” (folio 12 cuaderno de la Corte).

En la sustentación del cargo, luego de transcribir el texto del artículo 61, y apartes de las sentencias y una cita doctrinal, manifestó que en el caso presente no existió diálogo o acuerdo entre las partes en cuanto al valor de la bonificación, por cuanto esta fue impuesta por la empresa, luego de la intimidación con el fin de obtener la renuncia del actor, y por lo tanto su conflicto debe ser resuelto por el parágrafo transitorio del ordinal 4 del art. 6 de la Ley 50 de 1990 y no bajo las normas y el espíritu de la autonomía de la voluntad de la Ley 50 de 1990.

El opositor por su parte señaló que en el alcance de la impugnación el recurrente no indicó lo que se debe hacer con la sentencia del a quo, pues se limitó a pedir que se decida sobre las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto al cargo manifestó que se equivocó la vía, pues se escogió la de la violación directa de la ley sustantiva laboral, pero se apoya en hechos, cuando lo indicado era argumentar error jurídico, sin consideración a la prueba de los hechos.

Además no precisó el motivo de la infracción y el fallo atacado no puede violar el literal b. del numeral 1º del artículo 5 de la ley 50 de 1990, al existir incongruencia entre la argumentación planteada y esa disposición. “SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia de 3 de Diciembre de 1.998 del Honorable Tribunal Superior de Popayán en su Sala Civil Laboral de violar directamente el parágrafo transitorio del ordinal 4 del art. 6 de la ley 50 de 1990 que modificó el art. 264 del C.S.T. modificado por el art. 8 del Dcto. 2351 del 65, por falta de aplicación al ignorar la norma sustancial por la rebeldía del fallador contra su imperativa obligación de aplicarla” (Folio 14).

En la sustentación del cargo, y luego de transcribir el texto del artículo supuestamente violado, se extendió en una exposición sobre el neoliberalismo, la autonomía de la voluntad, el derecho a la sindicación, para concluir que como el demandante no se cambió de régimen, se le debe aplicar la legislación anterior, y por lo tanto se configura el despido indirecto.

El opositor señala que el cargo contiene una argumentación completamente ajena a la norma que considera violada, y al tratarse de una violación directa de la ley no pueden mediar aspectos fácticos. Además su presentación contraviene el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo al extenderse en consideraciones jurídicas, como si se tratara de alegatos de instancia. Reitera que se debió acudir a la vía indirecta, que es la que permite demostrar el error del sentenciador por la apreciación equivocada o falta de apreciación de las pruebas.

“TERCER CARGO: Acuso la Sentencia de 3 de Diciembre de 1.998 del Honorable Tribunal Superior de Popayán en su Sala Civil Laboral de violar directamente el art. 6 numeral 4 literal d de la ley 50 de 1990, por falta de aplicación, lo cual lo condujo a aplicar indebidamente el art. 5 Ley/90 NUM 1 literal b) que reformó el art. 61 del C.S.T. modificado por el art. 6 del Dcto. 2351 de 1065, al dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, cuando existía en realidad despido indirecto” (Folio 17).

Luego de transcribir la norma, se refiere a la acción de reintegro, a la pensión sanción y al monto de las indemnizaciones, en cuanto a la antigüedad del trabajador al momento en que entró en vigencia la ley 50 de 1990, para concluir que al resolver la situación con la legislación anterior, se violó de manera directa por falta de aplicación la norma citada.

El opositor le señala que nuevamente equivoca la vía pues se refiere a cuestiones fácticas no admisibles por la vía directa; y la norma citada no tiene ninguna relación con el despido indirecto, pues tal disposición se limita a indicar la indemnización por despido sin justa causa, cuando el trabajador tenga mas de 10 años de servicios, y en el caso presente el contrato terminó por mutuo acuerdo, por renuncia aceptada.

“CUARTO CARGO: Acuso la sentencia de 3 de Diciembre de 1.998 del Honorable Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Laboral de violar la ley sustancial por infracción directa de las siguientes normas: art. 65 C.S.T; numeral 1 del Art. 6 de la Ley 50 de 1990, por falta de aplicación.” (Folio 19). Transcribe los textos de las normas pertinentes, se refiere a la evolución legislativa de la indemnización moratoria, realiza unas operaciones matemáticas sobre las sumas canceladas y las dejadas de recibir, para concluir que aun cuando la empresa pagó las prestaciones sociales, se generó la obligación de cancelar indemnización moratoria en atención al despido.

El opositor le hace similares reparos en cuanto a la vía escogida, que debió ser la indirecta, por la situación fáctica del supuesto despido indirecto, y sobre todo porque el contenido de las dos normas no guarda armonía o coherencia, y mucho menos con el alcance general de la impugnación. “QUINTO CARGO: Acuso la sentencia de 3 de Diciembre de 1.998 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral de violar la ley sustancial por infracción directa de las siguientes normas: art. 21 Ley 50 de 1990 que adicionó el art. 161-1 del C.S.T; por falta de aplicación.” (Folio 21).

Transcribe las normas, y luego afirma que la empresa demandada nunca permitió a sus obreros disfrutar de las 2 horas semanales para recreación y cultura, y por lo tanto se le debe remunerar lo correspondiente por este concepto, durante los últimos tres años. El opositor sostiene que se trata de aspectos fácticos, por lo cual el cargo equivoca la vía; además no se probaron dichos supuestos, y por ende se debe respetar la soberanía del juez de instancia en la apreciación de la prueba.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cinco primeros cargos, en atención a su contenido y finalidad, serán estudiados en forma conjunta por la Sala, en primer término, y posteriormente el sexto y el séptimo, de manera separada. Previamente y ante los numerosos desaciertos técnicos en que incurre la demanda de casación, se ve precisada la Corte a recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario, que procede sólo respecto de las sentencias y por las causales consagradas taxativamente por el legislador, no debiendo en consecuencia quien lo propone ante la Corte constitucionalmente estatuida para el efecto, extenderse en alegaciones impertinentes, sino formular acusaciones lógicas, ajustadas a los requisitos mínimos de orden técnico, claras en su planteamiento, completas en su desarrollo y eficaces en el objetivo perseguido.

En el alcance de la impugnación el recurrente incurre en dos errores de orden técnico, pues solicita se case totalmente el fallo, revocándolo, lo cual no es posible, pues al anular se deja sin efecto la sentencia del Tribunal, sin que sea necesaria su revocatoria; y no señala de manera precisa qué se debe hacer con la decisión del juzgado, sino se limita a pedir que se resuelva sobre el petitum de la demanda.

En las cinco primeras acusaciones se acusa la sentencia de haber violado de manera directa normas de derecho laboral. No obstante, como lo anota el opositor en los cargos no se precisa ninguno de los conceptos de violación de la Ley que taxativamente son admisibles en casación laboral: infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, pero del contenido de la sustentación respectiva se desprende que lo que pretende plantear el recurrente es la infracción directa, lo cual permite su estudio.

De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que en la vía directa la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En el primer cargo el fundamento es que no existió diálogo o acuerdo entre las partes en cuanto al monto de la bonificación, sino que ésta fue impuesta por la empresa, luego de haber ejercido todo tipo de presiones, “la intimidación física, el chantaje mental y moral” sobre el actor para que presentara su carta de renuncia. Lo anterior basta para concluir que la inconformidad de la censura con el fallo del Tribunal, tiene nítidas bases fácticas, y por ende la vía para su ataque era la indirecta, por supuestos errores de hecho.

Para que se configure una violación directa de la ley sustancial no basta que en la demanda de casación se haga un recuento de la evolución legislativa de una institución, o se precise el contenido y alcances de una norma, si no que se demuestre que el fallador, al dictar su resolución judicial, violó la ley en una de las tres modalidades indicadas arriba.

Además, el único precepto legal identificado en la proposición jurídica del primer cargo - artículo 5º de la Ley 50 de 1990 -, no atribuye ninguno de los derechos perseguidos por la acusación. En el segundo cargo, aun cuando el recurrente endilga “falta de aplicación” del ordinal 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, lo que en verdad desarrolla es una crítica al sentido impartido a dicho precepto por el tribunal, razón por la que también debe desestimarse esta acusación por equivocar el concepto de la violación, siendo el pertinente “interpretación errónea”.

Adicionalmente, afirmó que el trabajador no se había cambiado de régimen y por lo tanto se le debía aplicar la legislación anterior a la Ley 50 de 1.990; aspecto fáctico, ajeno por completo a la vía directa escogida. En el tercer cargo, además de que se le pueden hacer las mismas observaciones anteriores, se limitó el impugnante a comentar las normas que regulan el reintegro, la pensión sanción y las indemnizaciones en caso de despidos sin justa causa o despidos indirectos, sin haber acreditado porqué el ad quem debió aplicar dichas disposiciones, y para hacerlo necesariamente debía partirse de la existencia de un despido sin justa causa, no obstante que el tribunal asentó el mutuo acuerdo, conclusión que sólo era dable desvirtuar por la vía de los hechos.

En cuanto al cuarto cargo, referente a la indemnización moratoria, debe decirse que por lo precisado en el párrafo anterior, también existe desavenencia de orden fáctico entre el juzgador y el censor: para el primero el contrato terminó por mutuo acuerdo; para el segundo por “despido” del empleador, motivo por el cual no podía proponerse por la vía directa seleccionada.

Además, al no haber condena por ninguna de las fuentes de la sanción moratoria, no procede la imposición de ésta. El quinto cargo se refiere a las dos horas semanales para recreación o actividades culturales, pero salvo a la transcripción de las normas pertinentes y a las posibilidades de cumplir las empresas con dicha obligación, el cargo no aporta ningún elemento que permita concluir la violación de la ley, que además solo hubiera sido posible mediante la acreditación fáctica de que el demandante tuviese una jornada efectiva de trabajo semanal de 48 horas, aspecto fáctico, extraño a la vía escogida por el acusador.

Todo lo anterior conduce de manera inexorable a la desestimación de los cinco primeros cargos. “SEXTO CARGO: Acuso la Sentencia de 3 de Diciembre de 1.998 del Honorable Tribunal Superior de Popayán en su Sala Civil Laboral de interpretar erróneamente el art. 64 del C.S.T reformado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el art. 8 del Dcto 2351 de 1965 numerales 1 y 2, equivocada inteligencia que condujo a que dejara de aplicar los arts. 1, 19 y 21 del mismo código, 1494, 1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del C.C” (Folio 22).

Transcribe las normas y hace una exposición de la viabilidad de reparar los perjuicios morales por la ruptura de los contratos de trabajo, previas citas de jurisprudencias nacionales al respecto y termina solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y que se acceda a las peticiones de la demanda. El opositor por su parte, insiste en cuanto a la equivocación de la vía escogida, pero resalta que dentro de las declaraciones o condenas solicitadas en la demanda inicial, no se hace mención alguna a los supuestos perjuicios morales que se mencionan en este cargo y por lo tanto no es posible su estudio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bastaría para el rechazo de este cargo anotar que el tema de que se ocupa - procedencia de los perjuicios morales - no fue debatido en las instancias y por lo tanto no es procedente su estudio en el recurso extraordinario. Pero, además, plantea una interpretación errónea, sin que el tribunal haya sentado exégesis sobre el punto, y contiene es una exposición doctrinal y jurisprudencial sobre los perjuicios morales en caso de despidos injustificados, sin que previamente hubiese destruido la conclusión fáctica del ad quem sobre el mutuo acuerdo que determinó el fenecimiento del vínculo laboral.

Por consiguiente el cargo se desestima. “SEPTIMO CARGO: Acusa la sentencia del 3 de Diciembre de 1998 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil Laboral de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los arts. 51, 53 y 58 del C.P.T. en cuanto a la prueba de testigos y su tacha, art. 55 del C.P.T en cuanto a la Inspección Judicial, arts. 60 y 61 del C.P.T. en cuanto yerra en la apreciación de la prueba al homologar bonificación con indemnización; en cuanto asimiló el mutuo consentimiento a la renuncia; violación que se produjo por errores evidentes de hecho, que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

“Aduce la violación del “Art. 7 Ley 16 de 1969 errores de hecho en la aplicación de la prueba”: Concreta los siguientes errores de hecho: “1-. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo existente entre MARCO AURELIO MARTÍNEZ GARZON y CARVAJAL S.A. (MANCOL POPAYAN S.A.) se terminó por mutuo acuerdo. “2-. Dar por demostrado sin estarlo, que la renuncia fue libre, voluntaria y espontánea, cuando en realidad la empresa CARVAJAL S.A. y su subsidiaria MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYAN S.A. (MANCOL POPAYAN S.A.), la exigió (sic) para acogerse a la propuesta de retiro.

“3-. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante MARCO AURELIO MARTÍNEZ GARZON recibió indemnización por despido injusto cuando en realidad se le dio una írrita bonificación. “4-. Dar por demostrado sin estarlo, que MARCO AURELIO MARTÍNEZ GARZÓN, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes conforme a la ley 50 de 1990 aceptaba válidamente la oferta contenida en la propuesta de retiro para presentar la renuncia, cuando al estar vinculado a la empresa con mas de 10 años a 1 de Enero de 1991 indicaba que se encontraba amparado por la legislación anterior, es decir, donde no opera la autonomía de la voluntad de las partes por ser las normas procesales laborales de orden público y de forzosa observancia y constituir el mínimo de derechos irrenunciables del trabajador.

“5-. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante recibió indemnización por despido. “6-. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo negociación entre la Empresa y las trabajadoras, para decretar el valor de la indemnización, y haber aceptado valores liquidados a voluntad de la entidad demandada, siendo que en realidad hubo un acto de adhesión de los trabajadores y de imposición de la empresa.

“7-. Dar por cierto, sin serlo, que los testimonios de ELIZABETH PALTA DE PRADO, ANA JULIA BETANCOURT ANTE Y MARIA MARLENE CHAMIZO MERA eran parcializados y aceptar su tacha sin evaluarlos, cuando en realidad eran determinantes para probar los presupuestos de hecho que fueron narrados en la demanda, puesto que el laborar en la Empresa y tener conflicto laboral en ella no las descalifica, sino que al contrario el haber vivido similares circunstancias de hecho las hace testigos idóneos y calificados para deponer sobre las modalidades del trabajador y los métodos de presión y coacción utilizados.

“8-. Darle una valoración y un contenido diferente a la diligencia de Inspección Judicial adelantada en la Empresa sobre las hojas de vida y el contenido (contexto) de las renuncias de las demandantes, cuando al realizarla en el acta de diligencia se especificó que su contenido era lacónico e igual al de todas y en la sentencia se afirma que era totalmente diferente, lo que permite establecer la diferencia de criterio que se le dio”.

En la sustentación del mismo y luego de transcribir las normas citadas, apartes de los fallos de instancias y de una sentencia de esta Corporación, hace unas precisiones en cuanto al despido sin justa causa, al despido indirecto y sus consecuencias indemnizatorias y el tratamiento de la renuncia. El opositor anota que a pesar de ser formulado el cargo por la vía indirecta, hace referencia a las regulaciones procesales sobre la producción de la prueba, reparo susceptible únicamente por la vía directa.

Agrega que el cargo no prueba los errores evidentes de hecho sobre las presiones que determinaron la renuncia del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho esta Sala que el cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir con los requisitos señalados por la ley, y por lo tanto debe determinar el error de hecho manifiesto o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro, explicando respecto de cada una la clase de error en que se incurrió. El error de hecho debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o falta de apreciación de las pruebas.

El recurrente endilga a la sentencia siete errores de hecho, y como numeral 8º, manifiesta que se dio una valoración y un contenido diferente a la diligencia de inspección judicial, sin que de manera satisfactoria hubiera indicado en qué consistió el desacierto, es decir cual fue esa valoración y contenido diferente. Paradójicamente este cargo, el único propuesto formalmente por la vía indirecta por supuestos errores de hecho, se contrae en su desarrollo a consideraciones de puro derecho acerca de las normas que gobiernan las renuncias y a los presupuestos jurisprudenciales sobre su validez.

El Tribunal concluyó la inexistencia de coacción alguna en la renuncia presentada por el actor. Por lo tanto correspondía al censor demostrar en qué consistió el error al momento de valorar las pruebas, examen que omitió por completo al preocuparse solamente de argumentaciones jurídicas que no se pueden examinar en un cargo por la vía indirecta, lo que deja incólume el verdadero sustento de la sentencia. En consecuencia, el cargo no es de recibo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1.998, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio seguido por MARCO AURELIO MARTÍNEZ GARZÓN contra CARVAJAL S.A. Y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYAN (MANCOL POPAYAN S.A.).

Costas del recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �12� Casación: Rad. 12146