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12145(21-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Gloria Ussa Ledezma Vs. Carvajal S.A. y Otra Rad. No. 12145 Gloria Ussa Ledezma Vs. Carvajal S.A. y Otra Rad. No. 12145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12145 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Gloria Ussa Ledezma contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, del 20 de noviembre de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra Carvajal S.A. y Mancol Popayán S.A.

ANTECEDENTES Gloria Ussa Ledezma demandó a Carvajal S.A. y a Mancol Popayán S.A. para que se declare que su renuncia no fue libre, voluntaria y espontánea, sino consecuencia de políticas de la empresa; y para que fueran condenadas a pagarle la remuneración por trabajo en horas adicionales correspondientes a las actividades previstas por el artículo 21 de la ley 50 de 1990, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria y cualquier prestación que resulte probada.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio de Carvajal S.A. desde el 23 de octubre de 1972; que en 1988 Carvajal S.A. cambió su razón social por la de Manufacturas Colombianas (Popayán) S.A. “Mancol Popayán S.A.”, por lo cual hay responsabilidad solidaria; que en 1994 la asamblea general de la empresa informó sobre un desfase de sus factorías y sobre la necesidad de retirar a 200 operarios; que las empresas promovieron la propuesta de retiro de los operarios que presentaran renuncia voluntaria bonificada; que el personal fue sometido a acoso; que la empresa dio un término para que los operarios se acogieran a la propuesta; que a finales de enero de 1995 se produjo el cierre de la planta de Roldanillo; que la demandante se acogió a la propuesta de retiro y se vio precisada a presentar renuncia bajo los términos que exigió la empresa, es decir, con la apariencia de ser libre, voluntaria y espontánea, sin serlo; que por ello recibió una bonificación en suma de dinero inferior a la tarifada por la ley 50 de 1990 para la indemnización por despido; y que le asiste razón a reclamar la remuneración de 8 horas mensuales adicionales durante los tres últimos años anteriores al retiro.

El Juzgado Primero Laboral de Popayán, mediante sentencia del 10 de septiembre de 1998, absolvió a las demandadas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Popayán, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal, basado en el examen de los testimonios y en la inspección judicial, determinó que no estaba probado que hubiera vicio del consentimiento ni que se hubiera dado un despido colectivo.

En punto a la remuneración adicional dijo textualmente: “De la remuneración solicitada como causa exclusiva de el (sic) laboreo durante las dos horas de que trata el art. 21 de la Ley 50 de 1990 es preciso decir que como tal se reconoce en la remuneración que por la jornada legal se ha pactado. Lo que hace también confirmable la providencia”.

Y en cuanto a la indemnización moratoria dijo que no existía condena alguna que permitiera su imposición. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revocándola, y que, en su lugar, en instancia, declare que la renuncia no fue voluntaria y se ordene el pago de la remuneración por las horas adicionales previstas por el artículo 21 de la ley 50 de 1990, la indemnización por despido indirecto (injusto), la indemnización moratoria, indemnización por daño moral y cualquier prestación social que resulte probada.

Con ese propósito propone siete cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados por Carvajal S.A. ni por Mancol Popayán S.A. Las normas sobre descongestión autorizan el examen conjunto de los seis primeros cargos, formulados todos ellos por la vía directa. Los presenta así: PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente el artículo 5-1 literal b) de la ley 50 de 1990.

Para la sustentación transcribe el precepto legal acusado, así como apartes de la sentencia y de un pasaje de un tratadista nacional. Afirma que no hubo acuerdo para determinar el valor de la bonificación por retiro, sino “una imposición de la Empresa bajo la amenaza física, mental y moral de acabar la factoría y la conveniencia de recibir algo a quedarse sin nada.

Intimidación que tuvo éxito frente a la recurrente que finalmente entregó su renuncia conforme al texto que se les exigía a cambio de una írrita bonificación”, de lo cual deduce que la aceptación de la propuesta de la empresa carece de valor legal y por ello le asiste derecho a obtener la aplicación de la legislación anterior a la de 1990, según el mandato del ordinal 4 del artículo 6 de la ley 50 de 1990, y no según el espíritu de la autonomía de la voluntad de la dicha ley.

SEGUNDO CARGO Acusa violación directa del parágrafo transitorio del ordinal 4 del artículo 6 de la ley 50 de 1990 por falta de aplicación en la modalidad de rebeldía contra la ley. El cargo presenta la personal apreciación de la recurrente sobre la incidencia del neoliberalismo en el sistema legal laboral y en el principio de la autonomía de la voluntad.

Apunta que según los hechos, la demandante estaba amparada por el sistema legal anterior al de 1990; reitera que ese régimen anterior, con acento en el proteccionismo hacia el trabajador, es el aplicable al caso; y en seguida textualmente dice: “Si la autonomía de la voluntad opera para solucionarle el conflicto laboral planteado por mi protegida, si no la legislación anterior, carece de valor legal la oferta de retiro propuesta, impuesta y forzada de las Empresas a cambio de la renuncia atemperada al texto presentado, conformándose un despido indirecto, en donde se atropellarían los derechos de la indemnización de los cuarenta y cinco (45) días por el primer año y cuarenta (40) días adicionales a los primeros cuarenta y cinco (45) años para los años sugsiguientes, por ser su vinculación a la Empresa superior a los diez (10) años”.

TERCER CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente el artículo 6 numeral 4 literal d) de la ley 50 de 1990 por falta de aplicación y por la consecuencial aplicación indebida del artículo 5 de la ley 90 (sic) en su numeral 1, literal b) “(…) al dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, cuando existía en realidad despido indirecto”.

Afirma que el artículo 6-4 literal d) de la ley 50 de 1990 modificó el 64 del CST y el 8 del decreto 2351 de 1965 para resaltar las razones que, a su juicio, determinaron esa modificación. Después de hacer los comentarios que le merecen esos preceptos legales dice: “Al resolverle la situación laboral a la querellante con la legislación anterior y la vigencia del Art. 6 numeral 4 literal d de la ley 50 de 1.990, que aumenta el número de día (sic) a indemnizar cuando el trabajador ha laborado más de diez (10) años como es el caso de GLORIA USSA LEDEZMA se infringe la norma por violación directa por falta de aplicación, al no estimar el despido indirecto transgrediendo la legislación vigente para esta clase de situaciones laborales”.

CUARTO CARGO Acusa al Tribunal por infringir directamente los artículos 65 del CST y 6 numeral 1 de la ley 50 de 1990 por falta de aplicación. Para la sustentación, transcribe las normas acusadas; comenta sus antecedentes e igualmente transcribe el artículo 52 del decreto 2127 de 1945 para resaltar que el contrato de trabajo solo termina cuando el empleador pone a disposición del trabajador el valor de todos sus salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Con base en lo anterior, el cargo afirma que, partiendo del tiempo servido y del salario el valor de la indemnización por despido injusto sería aproximadamente de veinte millones de pesos, que serían, a su vez, los salarios dejados de percibir durante cuatro años, además del valor de la cesantía, sus intereses, las primas y la compensación en dinero de las vacaciones, cuyos valores puntualiza.

En seguida dice: “Resumiendo la argumentación del cargo tenemos que al no haberse aplicado la legislación correspondiente, se produjo un despido injusto que generaba la correspondiente obligación de indemnizar. Como consecuencia aunque la empresa canceló las prestaciones se generó la obligación de pagar la indemnización moratoria al haberse configurado el despido señalado”.

QUINTO CARGO Por infracción directa acusa el artículo 21 de la ley 50 de 1990, que adicionó el 161-1 del CST. Después de transcribir el precepto acusado dice que dos condiciones obligan al empleador a destinar dos horas semanales a las actividades allí mencionadas: contar con más de 50 trabajadores y con jornadas semanales de 48 horas. Sostiene que esas dos condiciones se encuentran cumplidas en este proceso y que por ello tiene derecho a la reclamación que formulara desde la demanda inicial del juicio.

SEXTO CARGO Lo propone por interpretación errónea del artículo 64 del CST, reformado por el 6 de la ley 50 de 1990, a su vez modificado por el 8 del decreto 2351 de 1965 en sus numerales 1 y 2; y por la consecuencial falta de aplicación de los artículos 1, 19 y 21 del CST, 1494, 1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del CC. Después de transcribir los preceptos acusados invoca la sentencia de homologación del 27 de noviembre de 1996 (expediente 9399) para decir que la Corte rectificó la interpretación según la cual en materia laboral no es procedente reclamar la indemnización que por los perjuicios morales hayan podido generarse por razón de la terminación ilegal del contrato de trabajo.

Pero la recurrente observa que las normas acusadas, a pesar de regular el aspecto monetario de la indemnización, autorizan la reclamación de esos perjuicios morales, como lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte (la cita) al advertir ella que la reparación por daños morales no está expresamente contemplada en la legislación pero que la misma no distingue entre perjuicios materiales y morales, y estos últimos no pueden estar jurídicamente menos protegidos que los primeros.

El cargo en seguida discurre sobre la procedencia de los perjuicios morales en el ámbito laboral y sobre el valor de los mismos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con fecha 11 de junio de 1999, la Sala dictó sentencia en el proceso adelantado por Gladis María Sánchez Salazar contra las mismas demandadas (Rad. 11795) con la cual resolvió idénticos planteamientos a los que ahora se hacen en estos seis cargos, por lo que encuentra pertinente remitirse a lo dicho entonces para contestar lo que en ellos se plantea ahora: Se dijo en tal sentencia: “La ley distingue entre la violación directa y la indirecta.

La primera está enderezada a corregir los yerros puramente jurídicos surgidos de la falta de aplicación de la ley por ignorancia o rebeldía del fallador contra un mandato claro de la misma (infracción directa), de la aplicación de la norma a un caso no regulado por ella o sin hacerle producir todas las consecuencias que ella contempla (aplicación indebida) o de la exégesis impertinente de la ley (interpretación errónea).

La violación indirecta surge de los errores de hecho o de derecho; en el primer caso por falta de apreciación o por apreciación equivocada de las pruebas; en el segundo por dar por demostrado un hecho que requiere de un medio probatorio solemne o viceversa. Para que la acusación pueda proponerse adecuadamente, por la vía directa, el error jurídico debe estar en el cuerpo mismo de la sentencia. Esta vía no admite discrepancia con los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. Todos los cargos que aquí acumula la Sala para su decisión desconocen las anteriores regulaciones.

En efecto, mientras que el Tribunal tuvo por sentado que la demandante no demostró la presencia de un vicio del consentimiento en la declaración de voluntad que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, en los cargos se propone la violación frontal de la ley (en uno incluso sin precisar el concepto de la violación) sin advertir que esa conclusión del Tribunal solo pudo surgir, como en efecto surgió, del examen de la prueba (testimonios e inspección judicial) y no directamente de la falta de aplicación o de la aplicación indebida o de la interpretación errónea de la ley.

Más aún, los cargos enfatizan el tema de la aplicación del régimen indemnizatorio anterior al de la ley 50 de 1990, o sea el del decreto 2351 de 1965 e incluso el del decreto 2127 de 1945, para, sobre la base de considerarlo proteccionista y no informado en el principio de la autonomía de la voluntad, asumir que su aplicación habría significado la prosperidad de la pretensión indemnizatoria.

Pero en esto olvida la recurrente que en ninguno de esos tres sistemas legislativos se prescinde de la necesidad de probar la hipótesis normativa de su aplicación, que es cuestión fáctica imposible de proponer por la vía directa. En punto a la remuneración adicional el Tribunal dijo textualmente que, “De la remuneración solicitada como causa exclusiva de el (sic) laboreo durante las dos horas de que trata el art. 21 de la Ley 50 de 1990 es preciso decir que como tal se reconoce en la remuneración que por la jornada legal se ha pactado.

Lo que hace también confirmable la providencia”. La censura, a pesar de estar citado y aplicado el artículo 21 de la ley 50 de 1990 por el Tribunal, propone inapropiadamente, la infracción directa de esa disposición, lo que no pudo darse puesto que ella solo opera cuando el fallador deja de aplicar la norma por ignorancia o rebeldía y aquí estas dos hipótesis no se dieron. ….

Como consecuencia de las deficiencias técnicas reseñadas, que no son la únicas pero sí suficientes para el efecto, los cargos se rechazan.” Como en este proceso se adicionó la demanda en la primera audiencia de trámite para incluir lo atinente a los perjuicios morales, es del caso anotar, frente al sexto cargo, que el aspecto relacionado con la presencia de tales perjuicios y su monto, es cuestión fáctica cuya formulación no procede en un cargo planteado por la vía directa.

SEPTIMO CARGO Lo propone por aplicación indebida indirecta de los artículos 51, 53, 55, 58, 60 y 61 del CPL. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dio por demostrado sin ser cierto que el contrato terminó por mutuo consentimiento; dio por demostrado sin estarlo que la renuncia fue libre, voluntaria y espontánea; dio por demostrado sin estarlo que la demandante recibió la indemnización por despido injusto cuando solo recibió una bonificación írrita; dio por demostrado sin estarlo que en virtud de la autonomía de la voluntad de la ley 50 de 1990 la actora recibió válidamente la oferta de bonificación por retiro voluntario sin advertir que era aplicable el régimen legal anterior, proteccionista; dio por demostrado sin estarlo que los trabajadores negociaron con la empresa el valor de la indemnización sin advertir que en realidad hubo un acto de adhesión y de imposición de la segunda; dar por cierto, sin serlo, que los testimonios fueron parcializados cuando en realidad son demostrativos de los hechos de la demanda; y darle un valor y contenido diferente a la inspección judicial.

En lo que llama la sustentación del cargo el recurrente transcribe las normas acusadas y apartes de la decisión de instancia. Después de citar una sentencia de la Sala Laboral de la Corte, presenta estas afirmaciones: que la renuncia debe corresponder a un acto absolutamente libre y espontáneo sin afectación de presión o insinuación patronal alguna; que la terminación del contrato puede ser convenida y las partes deben ajustarse a la ley, convención, reglamento o contrato; que mientras el contrato no haya terminado no se consolida el derecho a la indemnización y por ello no puede hablarse hasta entonces de irrenunciabilidad; y que para que el despido indirecto proceda deben aparecer demostradas las circunstancias de presión patronal que determinaron la renuncia provocada por el empleador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia ya aludida de fecha 11 de junio de esta anualidad, la Corte resolvió igual planteamiento al que ahora se le formula en el séptimo cargo, por lo que de la misma forma procede a remitirse a lo entonces expresado: “El cargo adolece de deficiencias que impiden su examen de fondo. Así, contra lo dispuesto por el artículo 90 del CPL, atenuado por la regulación sobre descongestión judicial, omite toda referencia a la norma sustancial pertinente y se limita a citar unas procesales; y a pesar de que singulariza los errores de hecho y las pruebas, omite toda demostración para, en cambio, proponer una argumentación puramente jurídica sobre el alcance de la legislación en relación con indemnizaciones originadas en la terminación del contrato de trabajo.

“Por lo anterior se desestima el cargo, pero se ve obligada la Sala a llamar la atención sobre el imperioso deber de los recurrentes de respetar las características particulares del recurso de casación, que claramente fueron desatendidas por el impugnante en este caso.” La Corte observa con preocupación que se viene incrementando en exceso el mal uso del recurso extraordinario de casación en lo laboral, asociándolo con una tercera instancia en forma contraria a las disposiciones que lo regulan, a su filosofía y objetivos fundados en la unificación de la jurisprudencia y la consecuente seguridad jurídica, y al principio constitucional de la doble instancia, lo cual genera, además, una afectación del buen uso que todo ciudadano debe dar al servicio público de la administración de justicia, dado que el abuso del mismo va en perjuicio del interés de la comunidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, del 20 de noviembre de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Gloria Ussa Ledezma contra Carvajal S.A. y Mancol Popayán S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 19