Micelio
12143-1uCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 5 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 155 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte lo que corresponda en relación con el memorial suscrito por el denunciante JAIME RAFAEL PEDRAZA.

ANTECEDENTES: 1.- El Abogado JAIME RAFAEL PEDRAZA, por escrito que corre a folios 1 y siguientes del cuaderno original, formula denuncia contra los doctores FRANCISCO CANOSSA GUERRERO, RAFAEL GUZMAN NAVARRO, JORGE ELIECER MENESES y JAIME ARANGO PEDRAZA, miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y "otros".

A los Representantes Rafael Guzmán y Francisco Canossa Guerrero les imputó responsabilidad penal por haber incumplido los términos legales y archivado el proceso número 401, seguido contra el Ex-presidente de la República, doctor César Gaviria Trujillo y otros altos funcionarios del Estado. En relación con el proceso 531, al Representante Investigador Francisco Canossa Guerrero le atribuyó que "lo grave es que nos expidió constancias y nos prometió citar a indagatoria a los imputados pero nos indujo a recusar con tales constancias, cuya investigación no se realizó a tiempo.

Hace poco se retiró del cargo y nadie informa sobre tal encubrimiento y tal omisión". Igual imputación le hizo en relación con el proceso 615. Sobre el trámite dado al proceso 601, del cual conocieron los Representantes Mauro Antonio Tapias y Jorge Eliecer Meneses, dijo que "ha sido irregularmente tramitado" pues violaron los términos procesales, y, el primero de los citados, no se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación pese a habérselo solicitado.

A Jaime Arango Pedraza le endilgó violación de los términos dentro del proceso 472. Finalmente, pidió investigar la conducta de la Comisión de Etica de la Cámara de Representantes por haber incumplido los términos previstos en la Ley 5 de 1992 y el Código de Procedimiento Penal en lo referente a impedimentos y recusaciones. 2.- La denuncia correspondió conocerla al Honorable Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego quien encontró que en ella se hacen cargos inconexos, motivo por el cual, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, dispuso separar las averiguaciones judiciales respecto de cada uno, con la aclaración que su Despacho seguiría conociendo de la imputación contra Rafael Guzmán Navarro y Francisco Canossa Guerrero en relación con el proceso 401 (fls. 3 y ss.). 3.- Al Magistrado que elabora esta ponencia, le correspondió conocer la denuncia relacionada con el trámite dado al proceso 531 por el Representante Investigador FRANCISCO CANOSSA GUERRERO. 4.- Esta Corporación, mediante providencia de dieciocho de septiembre del año que transcurre, se abstuvo de abrir investigación penal contra el doctor FRANCISCO CANOSSA GUERRERO, por considerar que el delito denunciado no existió (fls. 20 y ss. cno. Corte). 5.- A pesar de habérsele comunicado telegráficamente el proferimiento de la decisión inhibitoria (fl. 35), el denunciante no ejerció el derecho a impugnarla. 6.- Mediante memorial que corre a folios 42 y siguientes, presentado luego de haber cobrado ejecutoria el proveído inhibitorio, cuestionando sus fundamentos el denunciante demanda la revocatoria, y argumenta principalmente que la Corte no debió disponer compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se le investigara "por hechos quizás atribuibles a Hildebrando Ortiz Lozano", según afirma.

En respaldo de su pretensión, allega copia de algunos memoriales suscritos por él mismo y dirigidos a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, al Procurador General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General de la Nación y otro signado por Rubiela Marín Orozco, con destino al Representante Pablo Victoria Wilches, al abogado Jaime Rafael Pedraza y al periodista Hildebrando Ortiz Lozano. SE CONSIDERA: De conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, la resolución inhibitoria puede ser impugnada por el Ministerio Público, el denunciante o querellante, mediante recurso que debe ser interpuesto "desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación", según previsiones que al respecto trae el artículo 196 ejusdem.

Significa lo anterior, que si han transcurrido los términos legalmente establecidos para que tal decisión adquiera ejecutoria formal, sin que se hubiese interpuesto oportunamente recurso alguno, el proveído se torna inmodificable, subsistiendo solamente la posibilidad de revocarla, de oficio o a petición de parte, en los términos del artículo 328 del C. de P. P..

Es así como, "el denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la instrucción, solamente ante el funcionario que profirió la resolución inhibitoria, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla." En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que la resolución inhibitoria fue proferida el dieciocho de septiembre del corriente año, y causó ejecutoria el siete de octubre a las seis de la tarde, por cuanto dentro del término legal no fue interpuesto recurso alguno por quienes tenían legitimidad para impugnarla.

Ello lleva a concluir que cualquier consideración en torno a los fundamentos de la decisión asumida por la Corte, para demandar su revocatoria, solamente puede ser formulada con base en medios probatorios distintos de los allegados con anterioridad, siempre y cuando tengan la potencialidad de desvirtuar los soportes del proveído. El denunciante JAIME RAFAEL PEDRAZA, conocedor de esta preceptiva como abogado que es, dejó fenecer los términos que la normatividad procesal otorga para impugnar la providencia inhibitoria proferida por esta Corporación, y bajo el argumento de demandar su revocatoria al amparo de las previsiones del artículo 328 del estatuto procesal, pero sin aportar medio probatorio distinto capaz de derrumbar los fundamentos de la decisión de la Corte, extemporáneamente se dedica a cuestionar su contenido.

Tómese en cuenta al respecto, que no obstante adjuntar a su escrito copias de algunos memoriales, estos carecen de relación alguna con los hechos que fueron motivo de indagación preliminar, al punto que la mayoría de ellos aparecen suscritos por quien ahora acude a la Corte, de donde surge que ninguna capacidad poseen tales documentos para desvirtuar los soportes de la providencia proferida por esta Sala de manera que con fundamento en ellos se diera lugar a una eventual revocatoria y disponer la apertura de instrucción. Se negará, entonces, la pretensión del denunciante en las presentes diligencias.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: NEGAR LA PRETENSION presentada por el denunciante JAIME RAFAEL PEDRAZA, por las razones anteriormente anotadas. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO NILSON PINILLA PINILLA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 12143.

UNICA INSTANCIA DR. FRANCISCO CANOSSA GUERRERO � RAD. 12143. UNICA INSTANCIA DR. FRANCISCO CANOSSA GUERRERO �página \* arábico�1�