SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 12143 Acta 36 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ISAURA MACHADO DE OSPINA contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. � I.
ANTECEDENTES A los efectos que al recurso interesan resulta pertinente anotar que Isaura Machado de Ospina, hoy recurrente, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez y "la indexación laboral sobre las sumas de dinero que resulte adeudar" (folio 20), pues, según ella, comenzó a cotizar para el riesgo de invalidez, vejez y muerte en el año de 1968, cuando fue afiliada por la "Droguería Colonial-Franciso Jiménez" por dos años, y posteriormente por Industrial de Cosméticos "por espacio de ocho (8) años hasta el 15 de julio de 1978 aproximadamente" (ibídem), para finalmente ser otra vez afiliada por "Arcesio Ospina-Calzado Arco", lo que duró desde el 16 de febrero de 1986, cuando comenzó a laborar como "administradora-vendedora de mostrador en el almacén de la Fábrica de Calzado Arco, la cual funcionaba como una empresa puramente familiar" (folio 21), hasta el mes de octubre de 1989.
Aseveró en su demanda que el 29 de junio de 1993 cumplió 55 años de edad, por lo que solicitó al Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez; pero el demandado le negó la pensión mediante la Resolución 249 de enero de 1994 "con el argumento de que no se había demostrado el vínculo laboral y que las semanas cotizadas para ese riesgo carecían de valor" (folio 21).
Desde la demanda Isaura Machado de Ospina manifestó que era cónyuge de su último empleador José Arcesio Ospina Cediel, "pero ello --así está textualmente dicho-- no es óbice para que entre cónyuges opere sin limitación alguna la existencia de un vínculo laboral diferente a la situación afectiva que los une como realmente sucedió en este caso" (folio 21).
Sin aceptar los hechos aseverados por la demandante, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a sus pretensiones, aduciendo que al estudiar la solicitud que ella le hizo para que le reconociera la pensión de vejez encontró que no había prueba de que realmente hubiera existido un contrato de trabajo con su esposo José Arcesio Ospina Cediel, de quien dijo "no tiene libro de registro de ingreso de trabajadores, nómina de pagos, ni comprobantes de pagos de salarios, liquidación de vacaciones, aportes parafiscales no realiza, es decir carece de toda prueba contable en donde se pueda(sic) constatar las erogaciones y pagos efectuados por la empresa y patrono a favor de la asegurada y afiliada, Isaura Machado de Ospina, como tampoco aparece(sic) constancias de pago e inscripción de la demandante en alguna de las cajas de compensación familiar" (folio 38).
En la primera audiencia de trámite el demandado propuso las excepciones que denominó de nulidad absoluta, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia del contrato. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre Isaura Machado de Ospina y José Arcesio Ospina hubo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de diciembre de 1983 y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión de vejez desde el 29 de junio de 1993 por un valor equivalente al salario mínimo legal en cada año, determinando de 1993 a 1997 los diferentes porcentajes de lo que denominó "indexación laboral".
En el fallo le ordenó a la demandante "reintegrar o compensar" al demandado la suma de $1'304.160,00 correspondientes a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, "porque ante el reconocimiento de su pensión de vejez, no le es exigible ésta" (folio 158), conforme está dicho en el fallo. Condenó al instituto a pagar las costas. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la de su inferior y, en su lugar, lo absolvió, imponiéndole las costas de ambas instancias a la demandante. El fallador de alzada encontró fundada la razón que adujo el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 249 de 11 de enero de 1194, que confirmó con la Resolución 3858 de 24 de julio de 1996, de no ser válidas las 278 semanas que cotizó Isaura Machado de Ospina con su último empleador, por haber concluido que no existió un vínculo laboral entre ella y su esposo José Arcesio Ospina Cediel, pues mientras que en la demanda inicial y según el contrato aportado, había trabajado para él del 1º de diciembre de 1983 al mes de octubre de 1989, la testigo Flor de María Ibañez se refirió a "una relación de 13 años" (folio 16, C. del Tribunal) y los testigos Ramiro Robayo y Luz Yaneth Alvis aludieron "a un vínculo de más de 15 años" (ibídem).
Estas y otras contradicciones que encontró en la prueba, lo llevaron a considerar que "ninguna credibilidad merece el testimonio de estos declarantes, toda vez que el desfase en el factor temporal alegado por Isaura y ratificado por su esposo-empleador, es bien diciente y, por ende sospechosos sus testimonios" (folio 16, C. del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y confirme en instancia la dictada por el Juzgado, en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folio 6 a 13), que fue replicada (folios 42 a 46), la recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Al decir de la recurrente, por haber apreciado erróneamente la inspección judicial y los testimonios de José Arcesio Ospina, Flor de María Ibañez, Ramiro Robayo y Luz Yaneth Alvis Yate, el Tribunal incurrió en los evidentes errores de hecho de no dar por demostrado que de manera habitual y permanente laboró como trabajadora dependiente al servicio de José Arcesio Ospina Cediel, su esposo, en el Almacén Arco, establecimiento de comercio registrado en la Cámara de Comercio y con licencia de funcionamiento; y no dar por demostrado que cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 55 años de edad.
En la demanda se afirma que se incurrió en el error de no dar por demostrado que Isaura Machado de Ospina,"a pesar de ser la cónyuge del empleador, laboró con éste como trabajadora dependiente; tomando como cierta una confesión inexistente, por cuanto su cónyuge Jorge Arcesio Ospina nada confesó y mucho menos declaró por cuanto no fue parte en el proceso ni testigo a contrario de lo afirmado erróneamente por el Tribunal en la sentencia" (folio 9).
En el alegato que presenta como demostración argumenta que el debate "se centró única y exclusivamente en lo referido(sic) al cumplimiento de las 500 semanas de cotización para el riesgo de vejez" (folio 9), por lo que ella sostuvo y probó que fue afiliada al Seguro Social por su esposo, como empleador, entre el 16 de febrero de 1986 y marzo de 1989, lo que "acreditó con documentos que datan de la época de prestación de los servicios tales como contrato de trabajo, liquidación final, afiliación al Seguro Social, retiro del mismo y pago de la totalidad de los aportes" (folios 9 y 10) e igualmente con prueba testimonial que "no fue objeto de tachas ni sospechas en su debida oportunidad por la entidad demandada" (folio 10).
Arguye la impugnante que la confesión de Jorge Arcesio que se cita en la sentencia por el Tribunal no existe, "porque no se trata de Jorge Arcesio sino de José Arcesio Ospina quien nada ha confesado ya que sólo se trata de la persona que atendió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué cuando se practicó la inspección judicial y no fue citado como testigo, luego mal podría calificarse su dicho como una confesión cuando legalmente no lo es" (folio 10).
Asimismo asevera la recurrente que la relación laboral "está debidamente probada hasta la saciedad por todos los medios probatorios existentes en nuestro estatuto procesal (hay prueba documental y testimonial) que no fue objetada ni tachada de falsa ni de sospechosa como sería respecto a los testigos" (folio 10), de quienes dice se refirieron no sólo a la relación de trabajo que ella tuvo con su esposo "sino a toda su relación laboral por espacio superior a 15 años y esa es la grave contradicción que encuentra la Sala Laboral" (ibídem).
Creyendo haber demostrado los errores con la prueba calificada, la recurrente se ocupa del testimonio de Flor de María Ibañez Acosta, Ramiro Robayo y Luz Yaneth Alvez Yate, testigos que declararon en el proceso citados por ella, para concluir que "el examen juicioso de la prueba testimonial arrimada a los autos" (folio 12) acredita perfectamente la relación laboral con su cónyuge José Arcesio Ospina, puesto que ella "laboraba como vendedora del calzado que su esposo y empleador fabricaba" (ibídem).
En la demanda está textualmente dicho que "los testigos son coherentes, coinciden en sus dichos, [y] no concurre la más mínima intención de acomodarlo a las pretensiones de la actora, quien sólo pretende demostrar su relación laboral con su cónyuge independientemente de esa relación; vínculo contractual que aunado a los testimonios, encuentra plena comprobación con la prueba documental existente en el plenario" (folio 12).
Asimismo se lee en dicho escrito que "su declaración no es acomodada, es expontanea(sic), son sus propias palabras las que fluyen en respuesta a cada pregunta, no fueron tachados de sospecha por la demandada pero a pesar de ello, el tribunal injustificadamente los desestima, no les da credibilidad y es más grave aun, que desestimando los testimonios, no acoge los otros medios probatorios que demuestran la existencia de una relación de trabajo" (ibídem).
La réplica recuerda que la prueba testimonial no puede ser fundamento de un error de hecho en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; y que la prueba principal en que se apoyó la sentencia fue la testimonial, por cuanto los documentos apreciados apenas constituyeron "bases secundarias de comprobación" (folio 46).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar, una vez más, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Y como en el recurso de casación no se trata de reabrir el debate probatorio, es menester que el recurrente tome en cuenta las restricciones que la Corte tiene en el control y la valoración de pruebas, más específicamente la que resulta del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el cual establece que sólo será motivo de casación laboral el error de hecho cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Enumeración taxativa de las pruebas hábiles para fundar error en casación que excluye la prueba por testigos y cualquier otra diferente a esas tres, salvo que se demuestre previamente un yerro basado en alguna de ellas, tal como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala. En este asunto, y conforme acertadamente lo anota el opositor en su réplica, "la prueba principal en que se apoya la sentencia recurrida fue la testimonial", motivo por el cual la recurrente se esfuerza en convencer a la Corte de que el Tribunal incurrió en un error por haberle negado valor de convicción a las declaraciones contestes de los testigos, pues, en su opinión, "su declaración no es acomodada, es expontanea(sic), son sus propias palabras las que fluyen en respuesta a cada pregunta", sin ocuparse para nada de la inspección judicial que señala como mal apreciada.
Como a la Corte le está vedado examinar cualquier otra prueba diferente a la inspección ocular, el documento auténtico o la confesión judicial, mientras no se demuestre por el recurrente un desacierto con características de error de hecho manifiesto generado en alguno de esos medios de convicción, no le es permitido injerirse en la conclusión a que haya llegado el fallador de alzada, siendo su deber legal tener por acertada y ajustada a derecho la sentencia impugnada.
En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, en el proceso que le sigue Isaura Machado de Ospina al Instituto de Seguros Sociales.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12143 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�