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12142(18-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12142 Acta Nro. 032 Santafé de Bogotá, D.C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia del 18 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que YOLANDA QUIMBAYA PÁEZ le promovió a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Yolanda Quimbaya Páez demandó al Banco Popular para que previo los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de primera instancia, de manera principal, se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde esa misma fecha y hasta cuando se haga efectivo el reintegro pretendido.

En forma subsidiaria solicita: el valor de la indemnización que legal y convencionalmente le corresponda por la terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo; la pensión especial de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la ley 171 de 1961; la indemnización moratoria de acuerdo a lo que al efecto prevé el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 o en subsidio los intereses de mora más la corrección monetaria sobre la suma adeuda por indemnización por despido; las costas del proceso.

Los hechos aducidos en fundamento de las relacionadas súplicas son: que laboró al servicio de la demandada entre el 11 de septiembre de 1979 y el 27 de mayo de 1992, fecha ésta última en que se le dio por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba; que el cargo desempeñado fue el de analista técnico; que sueldo final básico era de $221.861.00 y el promedio mensual en el último año de servicios de $280.062.89; que durante su vinculación laboral recibió en forma permanente aumentos salariales y ascensos en los cargos por parte de los directivos de la entidad demandada, como también disfrutó de los derechos y beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo suscritas, primero con el sindicato de base de los trabajadores y posteriormente con la Unión Nacional de Empleados Bancarios; que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada, a más de que careció de motivo justificativo, es ilegal dado que el Banco se abstuvo de cumplir el procedimiento señalado en la ley y en las convenciones colectivas de trabajo; que ha solicitado reiterativamente el reconocimiento y pago de los derechos reclamados en la presente demanda, con lo que se haya agotada la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y aceptando los hechos alusivos a la relación contractual laboral pregonada, sus extremos, el cargo desempeñado y el último salario básico y promedio, pero no la afirmación respecto a que el despido fue injusto e ilegal. Asimismo, se formularon las excepciones de “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Pago” y “prescripción”, tanto de la acción de reintegro como de cualquier eventual derecho causado con anterioridad a tres años.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 15 de julio de 1998, en la que condenó a la demanda a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba como analista técnica y al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía de $280.062.89 mensuales, a partir del 28 de mayo de 1992 y hasta cuando se produzca el reintegro ordenado; autorizó descontar la suma de $3.475.113,69, correspondiente al valor de la cesantía pagada a la demandante.

Asimismo, declaró que no existe solución de continuidad en el contrato de trabajo. Recurrida la anterior decisión por la parte afectada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con providencia del 18 de septiembre de 1998, la confirmó, con la modificación respecto al salario que fijó en la suma de $221.861.00. En fundamento de su determinación el Tribunal, luego de transcribir algunos apartes de la declaración rendida por los señores Luis Carlos Alarcón Díaz y Edgar José Luis López, y referirse al documento de folio 241 y 242 suscrito por el Director de asistencia legal y que ratificó con su testimonio, concluye que la causal invocada no existió, lo que trae como consecuencia lo ilegal e injusto del despido.

Agrega que en el documento de folio 74 y siguientes, reposan otros documentos con intervención de funcionarios del banco demandado, en los que se desprende que el vehículo sí fue recibido por la demandada, no como dación en pago, sino como aporte de un empleado para pagar los daños por unos hechos ilícitos, ya que no se demostró pago de deudor financiero.

Sostiene, también el ad quem, que indiscutiblemente como lo advierte el a quo, la prueba documental y testimonial analizada por ser testigos presenciales, se ajusta a las circunstancias como ocurrieron los hechos que giraron alrededor de la venta del vehículo efectuada por el Banco a la actora, y quienes además podían dar fe respecto a las causales invocadas para poner fin al contrato porque ocuparon cargos directivos, y que de sus dichos se infiere que el despido fue sin justa causa.

Asimismo, que ningún medio probatorio demuestra que la demandante en la negociación del vehículo hubiera actuado en forma soterrada, irregular, oculta, como tampoco el haber ocasionado perjuicios con su proceder; pues por el contrario su actuar prueba una transparencia al solicitar el préstamo del vehículo y el dejarlo en prenda como garantía del valor del crédito, al punto que en la carta de despido ni los medios de prueba informan cuál fue la conducta indecorosa, abusiva, desleal, temeraria, prohibitiva que ejecutó la demandante para sancionarla con el despido, pues el simple hecho de haber adquirido un préstamo en un fondo de empleados, para comprar un vehículo en venta de la misma entidad bancaria, no es a las luces del actuar humano, un acto irreprochable o inmoral.

Por último, el Tribunal, expone: “No merece para la Sala, reparación alguna los argumentos esgrimidos por el a quo, para calificar la terminación de la relación laboral en injusta, pues su argumentación no se cimenta en el hecho de si la demandante ejecutó o no el hecho motivo de la decisión de la demandada, sino por el contrario, la injusticia se cimenta, en que conforme al ordenamiento laboral, el empleador no puede cuando se le ocurra, inventar e imponer a sus trabajadores prohibiciones y sanciones no previstas con antelación en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual.

Pues lo contrario sería permitir, que el empleador invente su propia prueba a favor, sobre resaltar, que dichos principios, están encaminados a garantizar los derechos fundamentales de los hombres, en especial a reglamentar y solidificar la convivencia humana, y contribuyen a desarrollar el principio de la tipificación de la conducta punible y su correspondiente pena y sanción. Pues nadie puede ser sancionado por un hecho o conducta cuya prohibición no conoce.

“En consecuencia para la Sala, al igual que lo expresado por el a quo, la actitud de la actora no puede considerarse como causal de despido, por lo que deberá confirmarse la condena de reintegro convencional impuesta, a más que en el proceso no aparece circunstancias que lo hagan desaconsejable”. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El recurrente le imprimió a su impugnación el siguiente alcance: “Se pretende mediante este recurso que la H. Corte case en todas sus partes la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda. “En subsidio, y solo en el evento de considerar la H. Corte que el despido de la actora hubiese sido injustificado, se pretende con este recurso que esa H. Sala case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas proferidas por el a quo, con el fin de, una vez constituida en sede de instancia, revoque las condenas al reintegro de la actora y al pago de los salarios dejados de percibir y, en su lugar, condene al BANCO POPULAR a pagar a la señora YOLANDA QUIMBAYA PÁEZ la indemnización por despido injusto por existir circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro”.

Con fundamento en la causal primera de casación, se le hace a la sentencia cuestionada, el siguiente: CARGO UNICO “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 3°, 4°, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° y 11 de la ley 6ª de 1945; 37, 40, 43, 47 literal g) y 51 del Decreto 2127 de 1945; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el 3° de la ley 48 de 1968)”.

Se denuncian como errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular dio por terminado el contrato de trabajo existente con la señora Yolanda Quimbaya Páez por justa causa. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la señora Yolanda Quimbaya”.

Sostiene la censura que los aludidos yerros se presentaron como consecuencia de la apreciación equivocada de la prueba documental de folio 74 a 90, 184, 241 y 242, así como de los testimonios de los señores Luis Carlos Alarcón Díaz (fl 39 a 45) y Edgar José Luis López (fl 57 a 59). DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el impugnante: que si el Tribunal hubiese examinado en forma correcta el documento de folio 89 a 90, habría encontrado que el vehículo que se relaciona en la carta de despido visible a folio 146 y 147 del expediente y que era de propiedad del señor Wilfrido Ramírez Cárdenas, es el mismo que fue dado como dación en pago al Banco demandado por el referido señor, el que posteriormente entregó la demandante como prenda de garantía para obtener un crédito que le fue otorgado por la Cooperativa de empleados del Banco para la compra de un vehículo por valor de $2.500.000.00, conducta que es irregular y que a su juicio amerita la terminación del contrato de trabajo; que por lo anterior a la demandada le asistía razón en la determinación adoptada, por tener serios y fundados argumentos para considerar el vehículo aludido como de su propiedad y estimar que la demandante se había apropiado del mismo, dado que desde el mes de diciembre de 1990, el automotor fue entregado como dación en pago parcial de la obligación que consta en el documento visible a folio 89 a 90; que esa dación en pago también aparece en el documento de folio 85 a 88, en donde se encuentra el avalúo practicado al automotor por la sociedad EMAC, y en el que se hizo mención de la misma que en favor del banco realizaría el señor Ramírez Cárdenas; que los testimonios tenidos en cuenta por el Tribunal y que fueron indebidamente apreciados, manifiestan que el Banco no tenía el vehículo a título de dación en pago, contradiciendo con ello la evidencia del contenido de los documentos de folios 89 a 90 y tratando de justificar la irregular conducta de la demandante.

De otro lado, el censor, sostiene que en el evento teórico de llegar a considerarse como injusta la desvinculación de la demandante, surgen de modo manifiesto circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro, pues fue en la misma dependencia de la trabajadora donde se realizó la operación de dación en pago parcial, como lo demuestra el documento de folio 89 y 90 y la carta de terminación del contrato de trabajo, situación ésta que significa la pérdida de confianza depositada en la analista, lo que hace improcedente el reintegro pretendido.

LA REPLICA Plantea el opositor que aun cuando el recurrente denuncia como indebidamente apreciados los documentos de folios 74 a 90, 184, 241 y 242, en el desarrollo del cargo solamente se ocupa de examinar los de folios 85 a 88, 89 y 90, por lo que la acusación resulta inestimable dado a que la sentencia seguirá soportada sobre los demás medios de prueba.

Que se afirma en el ataque que el documento de folio 89 y 90 demuestra que el vehículo de propiedad del señor Wilfrido Ramírez fue dado en dación en pago al banco demandado, conclusión a la que no llegó el Tribunal y que el propio demandado acepta en el documento de folio 74 y 219 en el que textualmente se dice: “en el desarrollo de esta operación se hizo un acta de recibo por parte del Doctor Bernardo Gaitán y del Doctor Luis Fernando Henao, a la sazón abogado auxiliar de la delegatura jurídica y son ellos los que cometen en el error, seguramente por desconocimiento y colocan carro recibido como dación en pago, lo cual, vuelvo y reitero no es cierto, porque nunca fue el propósito y la prueba de esta aseveración es que la Dirección Administrativa nunca participó en el recibo y posterior venta del vehículo; lógicamente que al no ser dación en pago no se podía mandar al martillo, ni mucho menos pedir aprobación del comité de la gerencia de crédito”; que aunque se acusa de mal apreciados los documentos de folio 74, 241 y 242, por ninguna parte se indica en que consistió la equivocada valoración de esos medios de prueba; que no obstante esta falencia, en este documento es el propio Director de Asistencia Legal del Banco, quien además era su representante legal, quien reconoce no solo el error del banco demandado cuando consideró que la actora se había apropiado de un bien de la entidad, sino que además en forma expresa e inequívoca, reconoce que el despido de la demandante había tenido una falsa sustentación, advirtiendo que esa determinación es ilegal e injusta; que el cargo tampoco controvierte uno de los fundamentos de la sentencia en cuanto a que la conducta atribuida a la demandante como constitutiva de justa causa para despedirla, no estaba previamente establecida como tal, ni el reglamento interno de trabajo, ni en las convenciones colectivas de trabajo, ni en el contrato individual, pruebas todas ellas que obran en el expediente y con lo cual dejó incólume la conclusión del Tribunal en ese sentido.

Aduce, el censor, por último, que ninguna de las pruebas que el cargo indica como indebidamente apreciadas sirven para demostrar la existencia de incompatibilidades que hagan desaconsejable el reintegro, pues al contrario los testimonios de los jefes de la demandante acreditan su responsabilidad, honradez y el cabal cumplimiento de sus deberes, hasta el punto de que el propio jefe de asistencia legal y representante del Banco, previo el reconocimiento de la ilegalidad e injusticia del despido, advirtió oportunamente sobre la obligación de reintegrarla.

SE CONSIDERA Sobre dos aspectos gira la inconformidad del recurrente en torno a la decisión que adoptó el Tribunal al dirimir la controversia. Uno es el relacionado con el hecho de que contrario a lo que se concluye en la sentencia cuestionada, sí se encuentra demostrada la justa causa en la determinación que adoptó la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo existente con la demandante; con el otro, se disiente en cuanto al reintegro ordenado, aduciendo que aparecen evidencias probatorias que lo hacen desaconsejable.

Con relación a lo anterior debe empezarse por precisar que aun cuando se denuncia de erróneamente valorada la prueba documental de folios 74 a 90, 184, 241 y 242 del expediente, así como los testimonios rendidos por Luis Carlos Alarcón Díaz y José Luis López (flos 39 a 45 y 57 a 59), el impugnante tan sólo se limita a cumplir parcialmente con el deber de demostrar en forma razonada cómo y por qué razón es equivocado el juicio estimativo que le asignó el juzgador a esos medios probatorios.

Y ello porque, en el desarrollo del cargo y con el cual se pretende desquiciar el proveído recurrido, como lo anota el opositor, únicamente se mencionan los documentos de folio 89 a 90, 85 a 88 y la declaración de terceros, más no se hace lo propio con los demás medios probatorios que a su juicio influyeron para producir los desatinos fácticos singularizados.

Ahora bien, aunque la precitada irregularidad no conlleva a que se desestime la acusación, tal y como lo pretende la réplica, sí restringe su análisis en cuanto a que la Corte sólo puede confrontar las conclusiones fácticas del Tribunal con los medios de prueba respecto de los cuales se cumplió con la mencionada exigencia. De ahí que será en perspectiva del examen a los dos documentos de folios 85 a 90 y a los testimonios de Luis Carlos Alarcón Díaz y Edgar José Luis López, a partir de los que se emprenderá el estudio del cargo planteado, no sin antes advertir que la prueba testimonial se analizará siempre y cuando se demuestren los yerros de hecho alegados con prueba calificada para el efecto, tal y como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás la jurisprudencia. Planteada la situación así, se tiene que aunque los documentos de folios 85 a 88 y 89 a 90 del expediente, dan cuenta de que el vehículo automotor mencionado en la carta de despido fue entregado al Banco demandado como dación en pago de una deuda que tenía contraída el señor Wilfrido Ramírez Cárdenas y que esa fue la razón de ser del avalúo practicado por la firma “Emac Ltda”, también es cierto que otras pruebas que igualmente fueron valoradas por el sentenciador y que no se atacaron en la acusación, como era el deber de hacerlo, informan acerca de que el verdadero propósito de la entrega del vehículo no era la mencionada en las aludidas documentales, sino el que reporta el Director Administrativo Zona 3 de la demandada en su comunicación de folio 74 a 77, y que resulta coincidente con la conclusión que a ese respecto extrajo el Tribunal con base en dicha prueba, cuando textualmente dice: “En el expediente a folio 74 y siguientes reposan sendos documentos, con intervención de funcionarios de la entidad bancaria demandada, relacionados con el vehículo en comento, de los cuales se desprende que dicho vehículo si fue recibido por el Banco demandado, no como dación en pago, sino como aporte de un funcionario para pagar los daños por unos hechos ilícitos, pues no se demuestra pago de deudor financiero”.

(Las negrillas son del texto). En esa dirección, si el censor no atacó la prueba que le sirvió de soporte al Tribunal para construir su argumento relacionado con la transparencia en el negocio del vehículo automotor adquirido finalmente por la promotora del proceso y que la entidad Bancaria demandada cataloga como irregular, la sentencia controvertida en ese asunto puntual ha de quedar incólume, por tener como fundamento ese medio probatorio inatacado.

De igual forma, el hecho de haber optado el sentenciador de segundo grado por asignarle mayor fuerza de convicción a un elemento probatorio en frente de otro, que es el caso presentado en autos, esa situación no estructura un yerro fáctico de las especiales características requeridas en el recurso extraordinario para obtener la infirmación del proveído recurrido, máxime que a la prueba que resultó escogido para formar el convencimiento del juez, no se le puso a decir nada diferente de lo que emerge de su exacto y genuino contenido.

De otra parte, y en lo que atañe con la incompatibilidad del reintegro que pregona el censor, encuentra la Sala que de las pruebas denunciadas con tal finalidad por su errónea apreciación: documento de folio 89 a 90 y carta de terminación del contrato de trabajo, no es posible inferir que contrario a lo concluido por el Tribunal, en verdad existan circunstancias que hagan desaconsejable la reincorporación de la demandante al servicio de la demandada, ya que si bien esas pruebas se refieren a los hechos aducidos para el despido, también es verdad que como se puntualizó al analizarse si ellos configuraban justa causa se dedujo que no tenían esa connotación, y además el juzgador de segundo grado expresó: “En efecto, ningún medio probatorio, da cuenta, demuestra o prueba que el actor en la negociación del vehículo en comento hubiera actuado en forma soterrada, irregular, oculta, y por tal proceder, haber ocasionado perjuicios a dicha entidad bancaria cuando su actuar demuestra una transparencia al solicitar el préstamo del vehículo y el dejarlo en prenda o como garantía del valor del crédito”.

No prospera, entonces, el cargo. Como la parte impugnante pierde el recurso, las costas por el mismo serán a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que YOLANDA QUIMBAYA PAEZ le promovió al BANCO POPULAR.

Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12142 � PÁGINA �18�