Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 16 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Joaquín Elías Gómez Tr Joaquín Elías Gómez Trujillo Vs. Caja Agraria Rad. No. 12141 Joaquín Elias Gómez Trujillo Vs. Caja Agraria Rad.
No. 12141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12141 Acta No. 26 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 16 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Joaquín Elías Gómez Trujillo contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Joaquín Elías Gómez Trujillo demandó a la Caja Agraria para obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento de la prima escolar correspondiente al segundo semestre de 1991, una parte proporcional de ella y la indemnización moratoria. Los hechos que interesan a este recurso extraordinario indican que Gómez Trujillo laboró al servicio de la Caja Agraria desde el 29 de mayo de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1991; que se desvinculó por mutuo acuerdo de las partes al acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por la entidad; y que la Caja omitió el pago de la prima de escolaridad que demanda judicialmente.
La Caja Agraria se opuso a las pretensiones y propuso estas excepciones: ausencia de todo vicio en el consentimiento, cosa juzgada, pago, prescripción, compensación y buena fe. El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 1998, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y condenó a la Caja Agraria a pagar al actor $44.640.00 por concepto de prima escolar correspondiente al segundo semestre de 1991 y $14.187.83 diarios a título de indemnización moratoria.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron de la anterior decisión y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal que “Teniendo en cuenta que la demandada no demostró haber pagado las sumas reclamadas ni dio razón alguna que justificase su actitud, sino que trató de demostrar su pago con lo que es apenas una relación de elementos tenidos como base para el salario sobre el cual se liquidó la cesantía definitiva, cabe entonces sancionarla por que su obrar no fue de buena fe, lo que da lugar a que se aplique el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 a partir del día 26 de marzo de 1992.
Es inexplicable que si todo el proceso giró solo en torno a esas dos primas, no se hubiese ofrecido en autos una prueba o explicación de la omisión, o si se pagó oportunamente, que no se hubiese cumplido con la carga probatoria de manera eficaz para ello”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la Caja Agraria. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas que impuso el Juzgado y que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, absuelva a la demandada.
Con ese propósito la entidad recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO El cargo acusa al Tribunal por violar directamente por interpretación errónea el artículo 1° del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1, 19 y 55 del CST, 8 de la ley 153 de 1997, 26-6 del decreto 2127 de 1945, 768 y 769 del CC y 83 de la Constitución Política.
Para el desarrollo del cargo dice que la aplicación del artículo 1° del decreto 797 de 1949 no es automática, cita al respecto una jurisprudencia de la Corte y en seguida dice: “Y es que precisamente dentro de un recto entendimiento de la ley, no se puede asumir que mi representada actuó de mala fe, sin detenerse a examinar si su actuación lo fue en uno u otro sentido.
La buena fe, que la doctrina define como el convencimiento en quien realiza un acto o hecho jurídico de que éste es verdadero, lícito y justo, parte de la aplicación del principio constitucional de que las actuaciones de los asociados deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas sus gestiones (art. 83 CN).
Y debe entenderse entonces como aquella confianza, seguridad y honorabilidad en la conclusión de nuestros actos y en el ejercicio de nuestros derechos (Valencia Zea). “Al respecto señala la Corte Constitucional en sentencia T-469 de Julio 17 de 1992 que la buena fe como principio general del derecho informa la totalidad del ordenamiento jurídico.
Así pues el querer del constituyente fue consagrarlo en el artículo 83 de la Constitución como una verdadera garantía. En otra sentencia (T-460 de Julio 15 de 1992) se establece que el postulado de la buena (sic) como base de nuestro derecho se erige en arco moral de las instituciones colombianas dado el especial énfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jurídicas que surjan a su amparo no podrán partir de supuestos que lo desconozcan.
“Por la similitud que tiene la conducta sancionatoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 con la del artículo 65 del CST, así reconocida de tiempo atrás por nuestros altos tribunales de justicia laboral, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado en una y otra aplicación de las disposiciones antes citadas que (CSJ, Sala Laboral, Sección Primera, sentencia de septiembre 18 de 1995, rad. 7393)” El cargo concluye con la transcripción de una sentencia de la Corte.
El opositor dice que el cargo no desarrolló el concepto de interpretación errónea de la ley y agrega que el fallador sí examinó la conducta de la demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo propuso la violación del artículo 1° del decreto 797 de 1949 sin advertir que se trata de una norma reglamentaria y que como tal, ha debido ser relacionada con la norma legal sustancial que establece el derecho a la indemnización. Bajo esa circunstancia el cargo resulta deficiente porque la obligación que la ley le impone al impugnador es la de acusar la violación de la ley sustancial laboral (artículo 90 del CPL).
Esta formalidad ha sido atenuada por el estatuto de descongestión judicial pero no suprimida, por lo que continua siendo exigible dentro de la técnica del recurso de casación. Sin embargo, ha señalado la Sala que esta falencia no lleva necesariamente a la desestimación del cargo, por lo que no resulta ahora determinante de la decisión que debe adoptar la Sala, pues ante todo encuentra en la lectura del fallo, que el Tribunal aplicó la norma en comento luego de efectuar un estudio del comportamiento de la demandada en relación con la omisión del pago de la prima convencional de escolaridad y como consecuencia de ese estudio encontró que, por no existir razones que la justificaran, debía imponérsele a la demandada la indemnización moratoria.
Eso significa que el fallador sí examinó el tema de la buena fe implícito en las normas que regulan la indemnización moratoria, de manera que no hizo una aplicación automática de la norma correspondiente y por lo mismo no la violó bajo el concepto de interpretación errónea. La decisión del Tribunal, en consecuencia, tuvo fundamento fáctico y éste, como es obvio, no podía proponerse válidamente por la vía directa.
Se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 1° del decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 1, 19 y 55 del CST, 1 de la ley 6 de 1945, 1, 2 y 26 (numerales 3, 6 y 12) del decreto 2127 de 1945, 8 de la ley 153 de 1887, 768 y 769 del CC, 83 de la Constitución Política, 145 del CPL y 174 y siguientes del CPC.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de este error de hecho: “Dar por demostrado, no estándolo, que la CAJA AGRARIA obró de mala fe al no haber demostrado que no pagó a su extrabajador JOAQUIN ELIAS GOMEZ TRUJILLO la exigua suma de dinero equivalente a $44.460.00 por concepto de la prima escolar proporcional correspondiente al segundo semestre de 1991, sin detenerse a examinar la conducta de la demandada, como era de rigor dentro de un recto entendimiento de la ley”.
Dice que el error de hecho fue consecuencia de la errada apreciación de los documentos de folios 106 y 107 (solicitud y aceptación de retiro voluntario), el acta especial de conciliación, las órdenes de pago de folios 115, 149, 116 y 117, así como de la resolución sobre reconocimiento de la pensión (folios 118 a 123 y 150 a 153). Para la demostración del cargo anota: “…, tal como obra en la documental al expediente, a lo largo de los más de 20 años que el demandante permaneció vinculado a la demandada recibió la totalidad de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales en forma oportuna y completa, sin motivo de reclamación alguna.
Las partes convinieron el retiro del demandante al servicio de la demandada por medio del reconocimiento de una bonificación de retiro por $15.144.514.00 en cuya liquidación fue incluida la prima escolar proporcional 1992 así como todos los demás factores de liquidación conforme obran en las pruebas erróneamente apreciadas por el ad-quem.
De igual manera al demandante se le pagaron sus prestaciones sociales y cesantías en cuantía de $2.629.178.00 incluida en su base de liquidación la prima escolar proporcional 1992 reclamada como no pagada por la demandada. De igual manera el pago de las vacaciones adeudadas también incluyeron en su base de liquidación la prima escolar reclamada e igualmente en la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación también incluyó y tuvo en cuenta como factor variable de liquidación la susodicha prima escolar proporcional 1992 en cuantía de $100.464.00, no obstante la condena es por suma inferior.
“Todo ello demuestra que la demandada nunca obró de mala fe con el demandante en el supuesto de que haya dejado de pagarle la ínfima suma de dinero de $44.460.00 que comparados con las cifras anteriores recibidas por el demandante y con el beneficio de que goza en la actualidad de una pensión de jubilación por cuenta de la demandada en cambio sea condenada la demandada por ese solo yerro fáctico de faltar la prueba de ser condenada, insisto, en una indemnización moratoria de más de $35 millones de pesos más las costas del proceso, por una insignificante suma de $44.460.00, que siempre fue tenida en cuenta por la demandada para liquidar absolutamente todas las acreencias laborales del demandante.
“Y no sería descabellado suponer que la demandada, seguramente por la magnitud de retiros de trabajadores a su servicio con motivo del programa de modernización de la CAJA AGRARIA iniciado en el año de 1991 y que llevó a conciliar con el demandante y con más de 8.000 trabajadores en todo el país su retiro, se le haya refundido la prueba de que tanto se queja el Tribunal en los considerandos de su sentencia y que no haya sido aportada oportunamente, lo cual no hace por si solo al comparar las cuantías de todos los beneficios recibidos de la demandada y que de buena le concedió y acordó con su extrabajador con la irrisoria suma de $44.460.00”.
El opositor aduce que el planteamiento del cargo no tiene las características de un error manifiesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque también en este cargo incurre la entidad recurrente en la deficiencia que supone omitir la acusación de la norma sustancial que establece el derecho a la indemnización moratoria, ello no afecta la posibilidad de su estudio de acuerdo con lo que ha señalado esta Corporación en casos en que igualmente, solo se ha acusado la norma reglamentaria, como lo es el artículo 1° del decreto 797 de 1949.
Para verificar la existencia o no del error fáctico denunciado, que se centra en la conducta de la demandada y por tanto toca solo con la sanción moratoria que se le impuso, procede la Sala a revisar las pruebas que se acusan de haber sido mal apreciadas por el Tribunal. 1º. En la solicitud del demandante de fecha 8 de Octubre de 1991, expresa su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario mediante estímulos.
Allí señala, entre otros datos, su “sueldo básico”. 2º. En el folio 107 aparece la aceptación de la anterior solicitud, las condiciones y requerimientos del acuerdo conciliatorio correspondiente. 3º. El acta de la audiencia de conciliación permite constatar el cumplimiento de lo acordado y si bien en ella no se incluye la liquidación del contrato, ni por ende la prima de escolaridad, sí es indicativa de la conducta patronal de cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo la bonificación de la que trata la misma, por valor de $15.144.514.oo. 4º.
Las órdenes de pago de folios 115 y 116, repetidas en otros, lógicamente reiteran la conducta de la empleadora de pago oportuno de obligaciones con el actor y aunque no consignan el pago de la prima de escolaridad, muestran que este rubro se tiene en cuenta para conformar la base liquidatoria de otros derechos. Es razonable aceptar que la empleadora creyera haberla pagado y que por eso la relaciona dentro de los conceptos que allí se mencionan, todos ellos debidamente cancelados, según el resultado del proceso en sus instancias. 5º.
La resolución de reconocimiento de la pensión refuerza la convicción de existir una conducta respetuosa de la empresa, respecto de la atención de sus obligaciones laborales. Las pruebas revisadas guardan coherencia con lo planteado por la demandada al responder la demanda en donde se expresó, con la proposición de excepciones, la convicción de haber operado frente a lo pedido por el actor, el pago, la cosa juzgada y la buena fe, entre otras.
De lo anterior concluye la Sala que erró el Tribunal al afirmar que la demandada “no demostró haber pagado las sumas reclamadas ni dio razón alguna que justificase su actitud”, pues es claro que señaló en la contestación de la demanda su pago e inclusive su conciliación, y aunque ello no hubiera sido acertado, denota una convicción de haber atendido todas sus obligaciones con el actor, que se encuentra ampliamente respaldada por las pruebas arriba mencionadas.
Claro que lo exiguo de la suma adeudada, que en últimas genera en este caso la sanción por mora, no es determinante de la condena o absolución correspondiente, pero sí es indicativa de una conducta positiva de la empleadora, dado que frente a un pago oportuno y ajustado a la ley y a los acuerdos entre las partes, por una suma superior a los $18.000.000.oo (incluyendo bonificación, liquidación final y vacaciones), resulta impropio creer que la empleadora maliciosamente o de mala fe, omita pagar la cantidad de $44.640.oo por una prima de escolaridad, que en rigor corresponde más a un auxilio o ayuda frente a la carga educativa de sus hijos que tiene el trabajador, que a un pago relacionado con las prestaciones que tienen por objeto el cubrimiento de las necesidades cuya atención es materia de la seguridad social.
El cargo prospera y por ello debe casarse la sentencia en cuanto confirmó la condena por sanción moratoria y como las consideraciones de instancia se identifican con lo dicho antes, basta remitirse a ellas para revocar lo resuelto por el juez de primera instancia sobre el particular para, en su lugar, absolver a la demandada de la sanción por mora.
Por la prosperidad del recurso, no hay lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dictada el 16 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Joaquín Elías Gómez Trujillo contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en cuanto confirmó la condena por sanción moratoria.
En sede de instancia, REVOCA la condena por mora impuesta por el A-quo y en su lugar ABSUELVE a la demandada de la misma. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15