Micelio
12140SEGCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 63 (junio 5/97) Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Cali, en favor del doctor DARIO VALENCIA MORENO, por el delito de prevaricato por acción. H E C H O S El Tribunal Superior de Cali los plasmó así: "Para la fecha del 22 de febrero/1985, el entonces Fiscal segundo del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dr. ULPIANI ARIAS OLAYA, formuló ante el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, Oficina de Reparto, denuncia penal contra el señor GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA por violación al Decreto 1188/74, por hallarse involucrado, según informaciones de la prensa, en el tráfico de estupefacientes, conducta que comprendía actividades relacionadas con la importación de cocaína o de materia prima para su almacenamiento, transporte y exportación a los EEUU como país consumidor.

"Iniciada la investigación, se vinculó a la misma el señor JOSE SANTACRUZ LONDOÑO. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Once Penal del Circuito, el cual culminó la actuación con sentencia del 24 de Julio de 1987, mediante la cual se absolvió a los procesados de los cargos que como infractores al Estatuto Nacional de Estupefacientes y coautores de delitos contra la Administración de Justicia y la Seguridad Pública les había sido formulados.

"La ameritada sentencia fue confirmada en trámite de segunda instancia por una de las Salas de Decisión Penal de este Tribunal, según fallo del 6 de julio de 1988, por cuya virtud al ser casada la sentencia en decisión del 12 de septiembre de 1991, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación inclusive, salvo las pruebas aludidas en la parte motiva de ese proveído, ordenando igualmente la práctica de pruebas reseñadas en ese mismo proveído; y, además, dispuso la compulsa de copias pertinentes "para que si hay lugar a ello se investigue disciplinaria y penalmente la conducta de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que conocieron de este caso".

"El mencionado proceso, en fase sumarial y para efecto de los fines trazados por la H. Corte Suprema de Justicia, correspondió al entonces Juez 34 de Instrucción Criminal de Cali, doctor DARIO VALENCIA MORENO, quien por auto del 13 de noviembre/91 avocó el conocimiento del mismo, dictando el día 18 de dicho mes auto sustanciatorio disponiendo "reponer el diligenciamiento para darla la orientación debida en orden al cumplimiento del objeto de la investigación"; a solicitud de los defensores, quienes se apoyaron en el art. 119 de la Ley 23/91, declaró el cierre de la investigación por auto del 12 de diciembre/91; en providencia del 16 de enero/92, mientras por el Tribunal Disciplinario se dirimía el conflicto de competencia positivo suscitado por un Juez de Instrucción Criminal de Orden Público, calificó el mérito sumarial, decretando reapertura de investigación respecto de ciertos delitos y la cesación de procedimiento para otros, disponiendo la detención preventiva de un sindicado y la libertad provisional de los mismos, y finalmente la fijación de término de 2 meses para la práctica de pruebas derivadas de la reapertura.

"Por auto de febrero 13/92, el Juez 34 Inscriminal ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el Agente Especial del Ministerio Público. "Según auto de febrero 14 de 1992, en acatamiento de la Resolución IC-10035 de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal de esa misma fecha, el Juez 34 Inscriminal hace entrega del proceso al Juez 65 de Inscriminal ambulante radicado en Santafé de Bogotá por asignación que le fuera hecha del mismo.

"El Juez 65 de Instrucción Criminal Ambulante, en providencia del 15 de mayo/92 ordenó la cesación de todo procedimiento contra Gilberto Rodríguez Orejuela y José Santacruz Londoño, decisión recurrida por el Agente Especial del Ministerio Público y con motivo de lo cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en proveído del 11 de noviembre/92, decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación del folio 231 del cuaderno original Nro. 11, no sin antes recriminar en la parte motiva la actuación del Juez 34 de Instrucción Criminal por haber cerrado y calificado una investigación careciendo de competencia al haber adoptado tales decisiones durante el trámite del incidente de colisión de competencias y por haber señalado como término para práctica de pruebas advenidas con motivo de la reapertura de investigación el exigüo de 2 meses, con lo cual -dice dicho funcionario- entorpeció en detrimento de la administración de justicia el objetivo propio de toda investigación penal en favor de los procesados, abstrayéndose así de las directrices señaladas por la Corte en Casación del 12 de septiembre/91 cuando decretó la primera nulidad, dictando consecuentemente -el Fiscal Delegado ante la Corte- auto sustanciatorio posterior ordenando la investigación del aludido funcionario -Dr. Darío Valencia Moreno-, quedando circunscrita a esta situación los supuestos hechos constitutivos de violación a la ley penal que posteriormente la Fiscalía Delegada ante este Tribunal calificó como constitutivos de un Prevaricato por Omisión".

A N T E C E D E N T E S La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, luego de adelantar una investigación preliminar, mediante resolución del 22 de septiembre de 1993 abrió la correspondiente investigación penal, dentro de la cual ordenó la vinculación del doctor Darío Valencia Moreno. La situación jurídica le fue resuelta el 10 de agosto de 1994 con medida de aseguramiento de caución prendaria, como presunto autor del delito de prevaricato por omisión. El 25 de octubre del mismo año fue clausurada la instrucción y el 23 de enero de 1995 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el procesado, por el delito de prevaricato por omisión que abstractamente contempla el artículo 150 del Código Penal.

Luego de múltiples contingencias procesales y de iniciarse el juicio, el Tribunal Superior de Cali dictó sentencia de primera instancia absolviendo al procesado Darío Valencia Moreno del delito imputado en la resolución acusatoria. Contra este fallo interpuso recurso de apelación el Fiscal Delegado ante esa Corporación, por cuanto, en su criterio, la prueba obrante en el proceso conduce a la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual se impone la condena del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación que contra la sentencia absolutoria interpuso el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sino es porque se observa una irregularidad sustancial que socava la estructura del proceso y que, por lo mismo, impone la declaratoria de nulidad.

En efecto, estudiados los hechos y revisado el caudal probatorio allegado, encuentra la Corte que la resolución de acusación por medio de la cual la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali imputó al ex Juez procesado el delito de prevaricato por omisión, contiene una errónea adecuación típica. Con claridad se advierte que la conducta objeto de investigación se refiere a actuaciones en un proceso cuyos hechos están relacionados con la violación del Estatuto Nacional de Estupefacientes, lo que imponía que se imputara el tipo especial que abstractamente contempla y sanciona el artículo 39 de la ley 30 de 1986.

Debe reiterarse que con la expedición de la citada ley no solamente se adoptaron medidas tendientes a reprimir conductas directamente relacionadas con el narcotráfico, sino también las concernientes al favorecimiento, la preparación o la protección de esa actividad. Por eso se sanciona a los servidores públicos encargados de investigar, juzgar o custodiar a las personas comprometidas en los ilícitos de que trata ese estatuto que procuran su impunidad, faciliten su evasión, etc.

Los hechos imputados al procesado fueron los que "después de producido el primer calificatorio, precipita la actuación hacia un segundo cierre, para ordenar que en el angustiante término de dos meses se recauden todas aquellas que puntualizó la H. Corte, es aquí, donde procede a enunciarlas minuciosamente, es obvio que sabía de la imposibilidad para obtenerlas en el lapso indicado, ya que debía de establecerse la ocupación u oficio de los encartados, la procedencia de sus capitales, y sus vínculos personales y comerciales en el país y en el exterior, lo que demandaba un término mucho más amplio.

"Como si lo anterior fuese poco, se convirtió en abanderado del derecho de defensa, desbordando toda previsión legal, concertó la participación de los defensores en varias audiencias, a efectos que, tomasen partido en la decisión que había ordenado el cambio de radicación del proceso, así mismo dilatasen e impidieran la entrega de la actuación desarrollada por él al Juez Ambulante, no obstante, habíase ordenado su relevo en la investigación, en esa oportunidad, por el Señor Director Nacional de Inscriminal".

Teniendo en cuenta estos aspectos fácticos, cabe recordar la doctrina de la Corte sobre el tema, reiterada en múltiples decisiones, entre ellas la del 22 de mayo de 1996, siendo Magistrado Ponente el doctor Carlos E. Mejía E., en la que se dijo: "La Corte considera, sin embargo, que no es del caso resolver el problema a través de las normas propias del concurso aparente de tipos penales, o de principios como el de favorabilidad que es propio de eventos relativos al tránsito de legislación, sino que se trata de un conflicto aparente de leyes que encuentra su solución en la especialidad de una norma respecto de otra u otras.

"En efecto los evidentes desarreglos sociales que se originan a partir del narcotráfico, que van desde el inusitado poderío de las mafias, pasando por la aparición de fenómenos delictivos de especial crueldad y nocividad social, hasta los desajustes del mercado y de las políticas macroeconómicas del Estado, hicieron necesario que el Estado creara frente a tan especiales formas delincuenciales, tipos penales también especiales que permitieran un adecuado enfrentamiento de problema de tan superlativas proporciones.

"Así, aparecen tipos penales de contenido especial, que aun inspirados en conductas ya descritas en el Código Penal incluyen ingredientes que los relacionan con el favorecimiento, la preparación, la protección del narcotráfico, o con la obtención de beneficios de tal actividad delictiva, concretándolos de tal manera que los convierte en tipos penales autónomos y por lo tanto perfectamente diferenciables de los ordinarios".

Por consiguiente, surge claro que dentro de la mencionada calificación jurídica se incurrió en una errada adecuación típica, lo que sin lugar a dudas constituye una violación al debido proceso que impone la declaratoria de nulidad a partir de la resolución de acusación, inclusive, para que el funcionario competente reponga la actuación y subsane el defecto, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente proceso, a partir, inclusive, de la resolución fechada el 23 de enero de 1995, por medio de la cual se acusó al procesado DARIO VALENCIA MORENO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, a fin de que proceda de conformidad.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. � CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � SEGUNDA INSTANCIA Nº 12.140 DARIO VALENCIA MORENO. � SEGUNDA INSTANCIA Nº 12.140 DARIO VALENCIA MORENO.