Micelio
12137(09-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1127 de 1991Ley 50 de 1990

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron Cecil Cecilio Sayo Cotrino Vs. Cartón de Colombia S.A. Rad. No. 12137 Cecilio Sayo Cotrino Vs. Cartón de Colombia S.A. Rad. No. 12137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12137 Acta No. 26 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron Cecilio Sayo Cotrino y otros contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, del 21 de octubre de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra Cartón de Colombia S.A.PRIVATE ANTECEDENTES Los demandantes promovieron este proceso para obtener una declaratoria judicial que diga que tienen derecho a percibir dos horas semanales dedicadas exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación y que se condene a la empresa a pagar la indemnización compensatoria por el incumplimiento de esa obligación. Para fundamentar esas pretensiones afirmaron que la empresa cuenta con un número de trabajadores superior a cincuenta; que la jornada de trabajo es de cuarenta y ocho horas semanales y está dividida en tres turnos; y que la empresa no les ha permitido el disfrute de las dos horas que establece la ley para las actividades de que trata el petitum.

Cartón de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones e invocó las siguientes excepciones: falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 24 de julio de 1998, declaró que la empresa demandada debía suministrar a los demandantes y hacia el futuro dos horas semanales para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación y que el incumplimiento de esa obligación se venía dando desde el 1° de enero de 1991.

De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió. Según la sentencia, no se discutió durante el juicio que la demandada tiene una jornada de 48 horas a la semana y cuenta con más de 50 trabajadores. Se discutió por la demandada que en la empresa no se laboran turnos completos de 8 horas diarias.

El fallo transcribe el artículo 25 del reglamento de trabajo denominado labor efectiva de la jornada de trabajo y en seguida dice que en la inspección judicial se recibió la declaración de Juan Carlos Arango Galarza, supervisor de producción, del cual toma apartes relacionados con la manera como se desarrolla la jornada ordinaria de trabajo y como se cumplen determinadas actividades de capacitación. El Tribunal toma apoyo en seguida en el artículo 167 del CST y dice que “… el tiempo que el trabajador dispone para almorzar o descansar dentro de la jornada no hace parte de la misma, salvo como lo advierte la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, los descansos no contemplados que se den en la misma jornada laboral, no contemplado por el legislador”.

Rectificó al Juzgado para decir que el tiempo de 10 minutos que tienen los trabajadores para el descanso o refrigerio hace parte de la jornada de trabajo. Y después de transcribir la sentencia de la Corte del 11 de septiembre de 1997 y de observar que, según ella, las horas de educación, cultura, deportes o capacitación se pueden acumular y programar en el tiempo, el Tribunal, basado en la inspección judicial y en prueba documental, tuvo por demostrado que la empresa demandada cumplió con la obligación legal que se le demanda.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los demandantes para que la Corte case la sentencia del Tribunal y confirme la del Juzgado. Con esa finalidad proponen tres cargos contra la sentencia impugnada, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusan la violación del artículo 167 del CST por aplicación indebida como consecuencia de la falta de apreciación de un testimonio generador de un error de hecho.

En el desarrollo del cargo explican los supuestos para obtener el derecho a disfrutar de dos horas semanales para dedicarlas a desarrollar actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación y precisan que en el juicio se discutió si los demandantes laboran un mínimo de 48 horas a la semana. Agregan: “De acuerdo con el artículo 24 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, en cada uno de los turnos de ocho (8) horas existen descansos para la toma de alimentos en los sitios de trabajo, siendo en los turnos diurnos el descanso de 15 minutos y en los nocturnos de 30.

“El fallador de segunda instancia, para basar su decisión en el sentido de que tal tiempo no se contabiliza como jornada laboral, parte del artículo 25 del mismo Reglamento Interno de Trabajo, de conformidad con el cual. “Fundamenta, igualmente el fallador de segunda instancia, su sentencia en el artículo 167 del C.S.T., según el cual. “Sobre lo anterior vale decir si ambas normas, la interna y la legal, se aplican sin tener en cuenta el tipo de jornada, el tipo de descanso y la eventual que el empleador tenga de sus trabajadores durante el tiempo de sus descansos, pues no se puede hacer tabla rasa.

Por ejemplo, no es lo mismo la jornada del personal administrativo de la empresa, que la del personal operativo, ni son iguales los descansos, como tampoco es igual la disponibilidad que el empleador tiene de unos y otros”. En seguida examinan el testimonio de Juan Carlos Gallego Galarza, que transcriben parcialmente, y agregan: “Queda, pues, algo muy claro de este testimonio: los descansos a que se ha hecho referencia no corresponden a aquellos a los que alude el artículo 167 del C.S.T., sobre la división de la jornada, pues estos últimos presuponen un tiempo más largo (por lo general 2 horas, o al menos 1) entre una sección y otra de la jornada, lapso del cual el trabajador dispone para sus propias cosas, entre otras, alimentarse y descansar (pero solo entre otras) y, por ello, tiene derecho dentro del mismo cierto poder de decisión sobre su utilización. “En el caso que analizamos, definitivamente el trabajador no puede ausentarse de la empresa, no puede hacer cosa diferente de satisfacer sus necesidades fisiológicas, tales como descansar un poco, alimentarse, e, incluso, fumarse un cigarrillo; y todo ello, según las instrucciones que al respecto le imparte su correspondiente supervisor, tal como lo afirmó el testigo citado.

Y precisamente la razón por la cual en los turnos nocturnos los descansos son un poco más largos en ésa, que se trata de un tiempo absolutamente necesario para que la fuerza de trabajo se reponga, dado que la labor en la noche. “Entonces, por un lado, obviamente no es a estas interrupciones a las que se refiere el artículo 167 del C.S.T.; y por el otro, existe un evidente desfase entre el contenido formal de la norma interna de la empresa (artículo 25 del Reglamento Interno de Trabajo) y la realidad, esto es, que tales lapsos sí hacen parte de la jornada de trabajo y es por eso que se remuneran; y en eso también radica una diferencia con las otras interrupciones a las que hace relación el artículo 167 del C.S.T., puesto que éstas no son remuneradas”.

Se refieren luego a la sentencia de casación del 11 de septiembre de 1997 y observan que a pesar de que es cierto que “ los trabajadores destinan el tiempo a su alimentación, también lo es que no se pueden ausentar de la empresa, deben esperar a que sus supervisores les indiquen el momento, y sólo pueden satisfacer sus necesidades fisiológicas y, si acaso,, pero en ningún momento pueden hacer una utilización libre de su tiempo.

Es distinto el caso en que el trabajador simplemente esté en su casa, utilizando su tiempo y esperando, en forma, a que su empleador lo requiera, evidentemente, éste no es el evento al que hacemos referencia. “Por lo anterior, en lugar de darle aplicación al artículo 167 del C.S.T y al artículo 25 del Estatuto Interno de Trabajo de la empresa, se debe aplicar el artículo 21 de la Ley 50/90.

Pero, dado el caso de que los honorables magistrados consideren la aplicabilidad del artículo 167 del C.S.T., se deberá tener en cuenta lo contenido en la Carta Política, artículo 53, sobre principios mínimos fundamentales de las normas laborales, en cuanto a la primacía de la realidad sobre formalidades”. La opositora aduce que el cargo no cumple las exigencias técnicas del recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los planteamientos del cargo nada tienen que ver con el verdadero fundamento legal y probatorio de la sentencia impugnada, pues mientras los recurrentes asumen que el Tribunal violó el artículo 167 del CST en relación con el reglamento interno de trabajo y debido a la apreciación de un testimonio, el Tribunal, cuando se refirió al artículo 167 del CST para poner de presente un error del juzgado del conocimiento, lo que hizo fue decir que el tiempo de diez (10) minutos que tienen los trabajadores para atender determinadas necesidades personales sí forma parte integral de la jornada de trabajo.

De manera que, fueron otra norma legal y otros razonamientos los que utilizó el sentenciador colegiado para absolver a la demandada. En otros términos: para el Tribunal el descanso de diez (10) minutos establecido por el reglamento interno de trabajo no se tiene en cuenta para acreditar el cumplimiento del deber legal de suministrar al trabajador dos horas semanales dedicadas exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. Lo anterior, sumado a los problemas de técnica que tiene el cargo, que en realidad no ataca la disposición que contempla los derechos pretendidos y se apoya en una prueba no calificada en casación como es la testimonial, hace inestimable la acusación. SEGUNDO CARGO Acusan al Tribunal por violar el artículo 21 de la ley 50 de 1990 y el decreto 1127 de 1991 por aplicación indebida “dada la apreciación errónea de las pruebas documentales aportadas por la empresa”.

En el desarrollo dicen: “A pesar de que toda la argumentación del fallador de segunda instancia se refiere a que la demandada no está obligada, en el caso presente, a cumplir con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50/90, puesto que no se cumple uno de los supuestos establecidos en la norma, cual es la duración de la jornada laboral de cuarenta y ocho (48) horas semanales, finalmente, y en forma contradictoria, éste afirma que la empresa sí ha cumplido con su obligación y que ello se encuentra probado en el expediente, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1127/91, el tiempo para recreación, cultura, deporte y capacitación se puede acumular.

“Al respecto se debe comentar que una cosa es que las dos (2) horas semanales se puedan acumular y otra muy distinta es que se puedan burlar. En el caso presente, la demandada, si bien presentó documentos alusivos a una serie de eventos de capacitación para el trabajo (en su casi 100%), no demostró lo siguiente: “1. Que efectivamente la totalidad de éstos se hubieren llevado a cabo, puesto que la mayoría de ellos se refieren a invitaciones a eventos futuros (folios 311, 312, 313, 316, 317, 320, 321, 323, 325, 335, 338, 340, 341, 348, 349, 350, 360, 363, 366, 372, 388, 389, 392, 396, 420, 423, 425, 426, 431, 432, 434, 436, 445), lo cual no constituye una prueba contundente para demostrar la ocurrencia de los hechos planteados.

“2. Que se hubieren dado cursos equivalentes a cien (100) horas anuales por trabajador demandante en cada uno de los tres años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al lapso comprendido entre el 11 de julio de 1992 y 11 de julio de 1995, lo que equivaldría a trescientas (300) horas por cada actor, más las semanas corridas hasta el 11 de abril de 1999, trescientas treinta y nueve (339) por trabajador, para un total de seiscientas treinta y nueve (639) por cada uno de ellos; siendo ellos 56, el total de horas causadas hasta la fecha indicada, son dieciocho mil novecientas ochenta y cuatro horas (18,984).

“Este cómputo resulta de realizar la siguiente operación aritmética: el año tiene cincuenta y dos (52) semanas, de las cuales dos (2) corresponden a vacaciones de cada trabajador y, por lo tanto no se cuentan; ello nos da cincuenta (50) semanas; si por cada semana corresponden dos (2) horas para recreación, cultura, deporte y capacitación, serían cien (100) horas anuales/trabajador; y, como lo reclamado son los tres años anteriores a la presentación de la demanda, más las horas causadas hasta la fecha, ello nos da seiscientas treinta y nueve (639) por demandante, para un gran total de 18,984 horas.

Evidentemente no se ha demostrado que los actores se han visto individualmente beneficiados en la forma indicada. “3. Sobre muchas de las actividades no se conoce si se realizaron durante la jornada de trabajo, como lo indica el artículo 21 de la Ley 50/90, tal como por ejemplo sucede con el torneo de fútbol, única actividad deportiva mencionada a lo largo de varios años (folios 447-450).

“4. No aparece ni una sola actividad cultural/artística en todo el período. “5. Como actividades recreativas aparecen unas pocas, como el día de la secretaria de los años 1995 y 1996 (folios 423, 425), pero ninguno de los demandantes es secretario y, por lo tanto, ninguno se benefició de las mismas. Otras dos actividades recreativas son las de la imposición de botones de antigüedad durante los años 1995 y 1996 (folios 419, 439, 440, 441, 442, 443, 444).

Una más es el aniversario de la Compañía (folio 431) y otra, una fiesta para la Brigada de Bomberos, realizada un domingo, por fuera de la jornada laboral (folio 434). “6. Aparecen algunas actividades relacionadas con seguridad social, tanto salud (folios 320, 432), como riesgos profesionales (folios 311, 312, 341, 342, 344, 345, 346, 360, 372, 373, 374, 375, 394, 411, 426, 427, 430, 436, 445), con respecto a las cuales están obligadas la empresa y las entidades prestadoras a hacer capacitación del personal, para beneficio de éstos y de la empresa misma.

Incluso, el Comité Paritario de Salud Ocupacional tiene derecho a utilizar cuando menos cuatro (4) horas semanales dentro de la jornada laboral para su funcionamiento, y por cuenta del empleador (folios 405, 406, 408) (Decreto 1295/94, artículo 63, literal b). “7. Y, por último, muchos de los eventos mencionados en el expediente se refieren a capacitación para el trabajo (folios 317, 321, 323, 332, 334, 335, 336, 340, 343, 348, 349, 350, 351, 361, 421, 422, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 376, 377, 378, 362, 363, 365, 366, 379, 380, 391, 393, 397, 402, 412, 398, 399, 401), para mejorar la producción en beneficio de la empresa (folios 313, 318, 319, 324, 325, 331, 337, 338, 388, 390, 389, 396, 400, 410, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 433, 438) y otras son típicas reuniones de trabajo (folios 316, 322, 392, 420).

“Queda, pues claro, que el gran interés de la empresa es que los trabajadores aprendan a hacer bien su trabajo, pero ello no implica que está dando cumplimiento cabal a la obligación sometida a estudio”. La sociedad opositora reitera aquí que el cargo no cumple las exigencias de técnica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está formulado como una alegación de instancia y está lejos de cumplir las exigencias propias de una acusación extraordinaria según el artículo 90 del CPL.

A pesar de que pudiera pasarse por alto la indicación del concepto de la violación de la ley, puesto que la vía indirecta supone la aplicación indebida, el cargo no hace precisión sobre el error o los errores de hecho y hace una presentación subjetiva de lo que a juicio de los impugnadores establecen algunas de las pruebas del proceso, pero sin hacer la necesaria confrontación con las que el Tribunal tuvo en cuenta para decidir sobre el cumplimiento del deber legal establecido por el artículo 21 de la ley 50 de 1990.

El cargo, en consecuencia, es ineficaz. TERCER CARGO Acusan la violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 10 del CST por infracción directa. Dicen al respecto: “La sentencia viola el derecho a la igualdad real y efectiva de los trabajadores de la empresa CARTON DE COLOMBIA S.A. que prestan sus servicios en la sede Santafé de Bogotá, con respecto a los de la sede Medellín, a los cuales justamente el fallo judicial referido por el fallador de segunda instancia, esto es, la sentencia del 11 de septiembre de 1997, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia del Magistrado Germán Valdés Sánchez, les reconoció el derecho que se ventila en el presente caso”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tampoco cumple este cargo los requisitos del artículo 90 del CPL. No solo acusa la falta de aplicación de normas que rigurosamente no tuvieron incidencia en el desarrollo del proceso, sino que omite la indicación de la norma sustancial pertinente. Además, acude a la vía directa cuando el fundamento que el sentenciador tuvo en cuenta, fue tener por demostrado el cumplimiento de la obligación que se demanda, lo cual supone necesariamente el ataque a los sustentos probatorios de donde deriva tal conclusión. Por último, encuentra la Sala que en sentido estricto no hay un desarrollo cabal de la acusación que formula Se desestima el cargo, en consencuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dictada el 21 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovieron Cecilio Sayo Cotrino y otros contra Cartón de Colombia S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 16