CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12136 Acta Nro. 031 Santafé de Bogotá, D.C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ORLANDO CANTOR RUBIANO contra la sentencia del 16 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió a la NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Orlando Cantor Rubiano demandó en Proceso Ordinario Laboral a la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., en procura de que se ordene su reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos convencionales, sin solución de continuidad, por haber sido despedido en forma ilegal y sin justa causa después de diez (10) años continuos de servicio.
Pide que de no acogerse esta súplica, se declare sin efecto el despido del demandante con fundamento en el parágrafo del artículo 31 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 13 de septiembre de 1993, con las mismas consecuencias antes anotadas. Subsidiariamente a las dos pretensiones relacionadas, solicita: la indemnización convencional consagrada en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de septiembre de 1993, por terminación del contrato de trabajo en forma ilegal y sin justa causa; la indexación; la pensión sanción por despido ilegal y sin justa causa después de 15 años de servicios y una vez cumpla los cincuenta (50) años de edad; lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
En sustento de las súplicas se expuso: que prestó sus servicios personales a la demandada en virtud a un contrato de trabajo escrito y a término indefinido desde el 28 de noviembre de 1974 al 1° de marzo de 1994; que el último cargo desempeñado fue el de inspector de automóviles en la sucursal norte de la sociedad demandada; que salario final promedio mensual ascendió a la suma de $368.303.00; que mediante comunicación del 1 de marzo de 1994, la empleadora unilateralmente dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 1º de marzo de 1974; que esa determinación es ilegal e injusta al no darse estricto cumplimiento al procedimiento convencional establecido en el artículo 31 de la convención colectiva celebrada el 13 de septiembre de 1993, dado que los hechos imputados fueron conocidos por la demandada con mucha anterioridad y solamente se formuló pliego de cargos el 11 de febrero de 1994, cuando la acción ya había caducado, y que además la sociedad demandada no adjuntó las pruebas denunciadas, ni practicó las solicitadas por el trabajador en su descargos; que el trabajador en el desempeño del cargo obró con absoluta honestidad; que por disponerlo el parágrafo del artículo 31 de la convención colectiva, la sanción disciplinaria o el despido sin justa causa no producirá ningún efecto cuando se imponga pretermitiendo el trámite consignado; que esa disposición es idéntica a las contendidas en los artículos 241 del C.S.T. y 40 - 3 del Decreto ley 2351 de 1965, por lo que debe producir los mismos efectos; que al no producir efecto alguno el despido, tiene derecho a ser reintegrado al mismo cargo y al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, como también por haber servido durante más de 10 años en forma continua; que de no ordenarse el reintegro deben acogerse a las pretensiones subsidiarias formuladas; que era aportante de la organización sindical de primer grado y de base denominada Sindicato de Trabajadores de la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. “SINTRANAGUROS”, por lo que es beneficiario del estatuto colectivo de trabajo, artículo 37 del Decreto 2351 de 1965 y artículo 2° de la convención colectiva de trabajo celebrada el 13 de septiembre de 1993.
La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, y aceptando el rompimiento unilateral del contrato por haber incurrido el trabajador en faltas graves precisadas en la carta de despido; asimismo se formularon las excepciones de “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Inexistencia de reintegro”, “Incompatibilidad para el reintegro”, “Cobro de lo no debido”, “Pago”, “Compensación” y “Prescripción”, en especial la del reintegro.
La primera instancia la desató el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 23 de septiembre de 1997, en la que condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía de $368.303, con sus aumento legales y convencionales, desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro; declaró además que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo.
Recurrida la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en proveído del 16 de octubre de 1998, la revocó en todas sus partes y, en su lugar, dispuso la absolución a la demandada. El Tribunal en sustento de su determinación, en cuanto interesa al recurso extraordinario, expuso: 1. Que gravita en el proceso un documento de tercero de carácter declarativo, cuyo contenido a no dudarlo es definitivo en las resultas del juicio y que figura a folio 116 del expediente relativo a la queja elevada por María C. Rodríguez ante la misma empresa demandada que textualmente dice: “el viernes 4 de febrero de 1994, mi corredor de seguros M & A, me informó que para el traspaso de mi seguro de Skandia a la Nacional de Seguros, debía llevar el carro (mazda 323 HE) a la inspección ocular a sus oficinas, ubicadas en la calle 85 con carrera 9.
Fui atendida por el señor Orlando Cantor quien cuidadosamente revisó mi carro, preguntándome por el funcionamiento de la alarma. Le comente que el control remoto se me había olvidado ese día, pero que en cualquier momento podría acercarme nuevamente a esa y enseñarle la alarma actuar. Cual no sería mi sorpresa cuando el señor CANTOR, se ofreció a evitar mi presencia nuevamente, a cambio de darle $5.000.00 por el favor.
No considero decente recibir este trato de un funcionario de esa prestigiosa Compañía y por eso me tomo la molestia de escribir esta misiva, para que se tomen medidas correctas”. 2. Que tal documento contiene una declaración extra que cuenta con ratificación igualmente fuera de juicio, y que está firmada en original y tiene sello de notaría en constancia de haber sido presentada personalmente y atestando que “el anterior documento es cierto y que la firma es de su puño y letra”.
Que en ese contexto, no hay por que negarle eficacia probatoria a la queja y ratificación hecha por María C. Rodríguez, cuanto más que no milita en el plenario prueba alguna en contra de lo aseverado por la declarante, como tampoco se acreditó circunstancia o hecho alguno que hiciese pensar o suponer sospecha de insinceridad o de parcialidad en la misma. 3.
Que resulta bastante significativo que el demandante pese a conocer que la investigación administrativa en su contra adelantada se hacía depender de la referida declaración, en principio espontánea y luego ratificada ante notario público, no hubiese solicitado el testimonio en juicio de la señora María C. Rodríguez y/o la ratificación en el proceso judicial, circunstancia esta que no sólo conduce a no dudar de la prueba en estudio, sino a que se tenga como plena prueba por cuanto los documentos declarativos emanados de terceros se estimaran por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa (numeral 2° art. 22 del Decreto 2651 de 1991 y numeral 2° artículo 10 de la ley 446 de 1998), petición que no se hizo por el demandante en oportunidad legal. 4.
Que observada objetiva e intrínsecamente la documental aludida, ella trasmite la credibilidad y confianza necesaria para acentuar la veracidad, exactitud y sinceridad requerida en una declaración como la anotada, la que permite dar por demostrada la comisión de la falta atribuida al demandante y que se hizo consistir en la exigencia de dinero para obviar una obligación laboral del demandante y tendiente a la toma de un seguro de vehículo para un cliente, siendo dable inferir la presencia de la justa causa en la terminación del contrato de trabajo, prevista en el literal a) numeral 5° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.
Que la legalidad del despido no se encuentra quebrantada por desconocimiento del artículo 31 de la Convención Colectiva (fl 56), dado que la formulación de pliego de cargos se hizo el 11 de febrero de 1994 (flos 139 - 140 - fl 147), esto es, dentro del término fijado por la convención y habida consideración de que la queja fue suscrita el día 8 y recepcionada el 10 del mismo mes y año, aspecto este que se constituía en el primordial reparo del trabajador.
Asimismo, los descargos efectuados por el demandante fueron el 18 de febrero de 1994 (flos 141 - 142), habiéndose realizado en legal forma el correspondiente decreto y práctica de pruebas. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance de la impugnación la planteó el recurrente, así: “Se persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral y para que en sede de instancia confirme la decisión de primera instancia, emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad de fecha 23 de septiembre de 1997”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante acusa la sentencia cuestionada mediante la formulación de tres cargos; los dos primeros por la vía directa que se estudiaran conjuntamente por perseguir el mismo objetivo y denunciarse las mismas disposiciones legales. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto Extraordinario 528 de 1964, artículo 60, por VIOLACION DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL a causa de falta de aplicación: De los artículos 1°, 9°, 13, 18, 19, 20 Y 21 DEL Código Sustantivo del Trabajo, al dejar de aplicar los artículos 42, 51 y 52 del C.P.L.; 175, 213, 229, 298 Y 299 del Código de Procedimiento Civil”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante que por tratarse de un testimonio extra proceso, éste sólo podía ser válido mediante el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil que remite a los artículos 298 y 299 ibídem, las cuales fueron desconocidas por el sentenciador de segunda instancia y de contera violó las disposiciones sustanciales ya relacionadas.
LA REPLICA Plantea el opositor: que el recurrente no se refiere al artículo 252 del Código Procesal Civil, aplicable por analogía a los procesos laborales, según lo previsto en el artículo 145 del C.P.L. y que también se ignora, pese a ser necesario para integrar la proposición jurídica; que se olvida invocar la norma sustancial que consagra el derecho al reintegro, a sabiendas que en el alcance de la impugnación pretende que se mantenga la decisión del a quo de reintegrar al actor al cargo que desempeñaba, lo cual constituye un error de técnica insubsanable en razón al principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario de casación; que el documento tenido en cuenta por el ad quem y suscrito por la señora Catalina Rodríguez fue reconocido por ésta ante notario, lo cual adquirió la categoría de auténtico según el numeral 1° del artículo 252 del C. P. Civil, y que aportado al proceso tampoco fue tachado de falso, con lo cual el Tribunal le podía dar pleno valor según la facultad que tenía de apreciar razonada y libremente las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 61 del C.P.L.; que la parte impugnante en forma hábil quiere restarle valor de documento, argumentando que se le debió dar el trámite de declaración de un tercero, pero que este aspecto tenía que formularse en la oportunidad procesal pertinente, se aportó. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto Extraordinario 528 de 1964, artículo 60, por VIOLACION DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL a causa de aplicación indebida: De los artículos 16, 19, 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al aplicar la norma a un caso no regulado por ella, aplicando además en forma indebida los artículos 22 numeral 2° del Decreto 2651 de 1991 y artículo 10 numeral 2° de la ley 446 de 1998”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el impugnante: que el Tribunal acude al precepto contenido en el artículo 10 numeral 2° de la ley 446 de 1998, violando el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo al retrotraer la aplicación en forma indebida a un hecho que se cumplió mucho antes de la vigencia de dicha norma; que en evidente confusión aplica para la valoración de una prueba el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 numeral 2°, el que se refiere a la estimación de documentos declarativos emanados de terceros sin necesidad de ratificación, haciendo una interpretación debida de la norma pero que no podía aplicar al caso controvertido, por cuanto en éste la prueba en estudio estaba referida al testimonio, que manifiestamente está regulado por un precepto diferente.
LA REPLICA Dice que olvida el recurrente integrar la proposición jurídica al no indicar como vulnerada la norma sustancial que consagra el reintegro y que es el objeto señalado en el alcance de la impugnación; asimismo, que no es cierto que el Tribunal aplicó retroactivamente el numeral 2° del artículo 10 de la ley 446 de 1998, dado que el ad quem al fallar se atuvo a una norma de procedimiento o de ritualidad que rige desde la sanción de la ley, según el principio consagrado por la ley 153 de 1887.
SE CONSIDERA Advierte la Corte que ninguna de las disposiciones legales que denuncia el impugnante como infringidas por el Tribunal resulta ser suficiente para dar por satisfecho el requisito relativo a la proposición jurídica de que trata el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.
Esto porque se hace abstracción de indicar la norma sustancial que consagra el derecho pretendido por el demandante bien con el carácter de principal o subsidiario, como lo es, el reintegro legal o convencional y en su defecto, la indemnización por despido injusto y la pensión sanción. La falencia que antecede le impide a la Sala emprender su labor de confrontar la sentencia cuestionada, con referencia a las disposiciones legales que presuntamente le otorgan los derechos que el demandante pretendió reivindicar en el curso del proceso, lo que consecuencialmente compromete el éxito del recurso dado lo rogado del mismo.
Es de anotar, entonces, que en asuntos como el que se trata no basta con citar la norma procesal señalada de medio a través de la cual se origina la vulneración de aquella sustancial que consagra el derecho pretendido, sino que es necesario indicar al menos una que tenga tal connotación. Pero es más aún, pasando por alto la aludida deficiencia técnica por invocarse infracción medio de un precepto procesal, encuentra la Corte que al analizar en el fondo las acusaciones planteadas no le asiste razón al impugnante en cuanto a la vulneración de la ley adjetiva que denuncia. En efecto, el informe o queja que presentó ante la empresa demandada la señora María Catalina Rodríguez, relacionada con los hechos constitutivos de la falta que motivó la desvinculación del promotor del proceso y que se incorporó al plenario (flo 116), y en la cual sustentó el Tribunal su conclusión de dar por demostrada la justa causa del despido, es sin lugar a dudas un documento declarativo emanado de un tercero, ya que es un escrito que contiene la narración de hechos provenientes de quien no figura como parte del juicio, tal y como lo dedujo el sentenciador de segundo grado.
Ahora bien, atendiendo la naturaleza de ese medio probatorio, no era requisito para su validez y, por ende, para que pudiera ser apreciado, que se diera cumplimiento a la ratificación que prevé el artículo 229 del Código Procesal Civil y que remite a los artículos 298 y 299 ibídem. Esto porque esa ritualidad fue suprimida por el artículo 22 numeral 2° del Decreto 2651 de 1991, y esa exigencia ya sólo es viable cumplirla cuando la parte contra la cual se aduce esa prueba lo solicite, y si no lo hace existe el imperativo legal de que “se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido”; así procedió el Tribunal en el sub judice.
En ese contexto, el sentenciador de segundo grado ni dejó de aplicar las normas procesales que se dicen violadas en el primer cargo, ni aplicó indebidamente aquellas que se denuncian en el segundo. De otra parte, en cuanto a la acusación que se hace en el sentido de haberse violado el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo al retrotraer la aplicación de la ley en forma indebida a un hecho que se cumplió mucho antes de la vigencia del artículo 10 numeral 2° de la ley 446 de 1998, precisa la Corte que si bien es cierto que para cuando se adujo dicho documento al proceso e inclusive se clausuró el debate probatorio, aún no estaba vigente la disposición legal referida, por lo que no debió ser citado por el Tribunal, de todos modos el numeral 2° del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 establecía un idéntico tratamiento para los documentos declarativos emanados de terceros, al no exigir como requisito de su validez la ratificación que pregona el recurrente, y este precepto es suficiente soporte para mantener la decisión del juzgador.
En consecuencia se desestiman los cargos. TERCER CARGO “Acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto Extraordinario 528 de 1964, artículo 60, por VIOLACION INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL a causa de error de hecho al apreciar erróneamente la prueba documental y testimonial, expuestas en forma manifiesta al calificarlas de tal manera que constituyó el elemento determinante por parte del Tribunal, para desestimar las pretensiones de la demanda, revocando el fallo de primera instancia. Las normas violadas indirectamente son los artículos 61, 62, 64 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8° numeral 5° del decreto 2351 de 1965; de igual manera y como medios que han conducido a la violación de la norma sustancial, se han violado los artículos 174, 176, 177, 187, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil”.
Como pruebas erróneamente apreciadas se indican: la declaración extra proceso rendida por la señora María C. Rodríguez y ratificada ante notario público, de folio 114 a 116 y 153 a 154 del expediente; el proceso disciplinario adelantada por la demandada en desarrollo de lo establecido en la convención colectiva de trabajo, artículo 31, vigente entre octubre 1 de 1993 a septiembre 30 de 1995, de folios 45 a 86.
Los errores de hecho que denuncia el recurrente como incurridos por el Tribunal, son: “Dio por demostrado sin estarlo, la justa causa del despido, bajo el supuesto de una prueba erróneamente apreciada, en razón de que dio el valor de documento autentico sin serlo a la prueba testimonial extra proceso que no cumplió con los requisitos exigidos por la ley.
“Dio por demostrado sin estarlo que el tramite disciplinario cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1993 a 1995. “No dar por demostrado estándolo que el despido fue injusto, por cuanto la prueba aducida en su contra no reunió los requisitos de ley y más grave aún no se permitió la controversia, violándose el principio de igualdad de las partes y el debido proceso.
“Dar por demostrado, bajo simple presunción, sin estarlo, dada la renuencia de la declarante a comparecer ante las diferentes instancias, que hubo sinceridad de las declaraciones en la quejosa. “Dar pleno valor a una prueba a pesar de su afirmación de tratarse de un documento dudoso, bajo la afirmación de que ‘quien dice dudoso dice ineficaz para probar’.
“Dar por demostrado sin estarlo que la ausencia de eficacia de la prueba podía ser suplida por una prueba irregular y erróneamente apreciada, como que le dio un alcance diferente al que le correspondía”. DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el recurrente que la declaración extra proceso rendida por la testigo María C. Rodríguez y ratificada ante notario, que constituyó el fundamento de la decisión impugnada, no cumplió con los requisitos señalados en la norma procesal civil para la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso, como lo indica el artículo 229 que nos remite a la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 298 y 299.
Que sin embargo, esta prueba como tal no fue apreciada en debida forma por el ad quem, ya que su valoración fue totalmente errónea por cuanto le dio el carácter de simple documento. Sostiene, también, que en forma gravosa se dio por parte del juez de segunda instancia pleno valor al trámite disciplinario que en realidad no cumplió los requisitos establecidos convencionalmente en el artículo 31, negando los parámetros allí prescritos y desatendiendo la solicitud de pruebas del actor, en las que se encontraba el testimonio de María C. Rodríguez, quien fue renuente a asistir a la confrontación, bajo pretextos no demostrados.
Termina, exponiendo la censura, que si la apreciación del ad quem hubiese sido correcta, dando el verdadero valor a esa prueba, hubiera concluido que tratándose de declaración de tercero extra proceso, no reunía los requisitos señalados por los artículos 229, 298 y 299 de nuestro ordenamiento procesal civil y, consecuencialmente, declarado no probada la causal esgrimida de despido bajo los presupuestos sustanciales contenidos en los artículos 61 y 62 del C.S.T., y confirmado la decisión de primera instancia. LA REPLICA Alega: que en este cargo formulado por la vía indirecta se omite señalar expresamente la modalidad de violación a la ley; que como no se está criticando el contenido de la prueba, sino la forma como fue aportada, tal cuestionamiento no puede realizarse por la vía escogida; que tampoco cita el ataque la norma sustantiva que consagra en forma precisa el reintegro al empleo, según el alcance de la impugnación; que aún de aceptarse en gracia de discusión que el ataque estuvo correctamente formulado, el error de hecho no aparece con las características de evidente, ostensible o manifiesto que exige el artículo 7° de la ley 16 de 1969, para que tenga la virtualidad suficiente de infirmar el fallo del Tribunal.
SE CONSIDERA Si bien es cierto que en el cargo no se señala el concepto de vulneración de las normas sustantivas denunciadas como violadas, esa omisión es posible pasarla por alto al ser sabido que en la vía indirecta, a la que se acudió para su formulación, la infracción de la ley se produce por indebida aplicación. Empero, lo que sí constituye falencia técnica insalvable, es que pese a dirigirse el ataque por la vía anotada, alegando como es obvio errores de hecho, el censor plantea disquisiciones de índole jurídico que riñen con la senda escogida, y con las que cuestionan la declaración contenida en el documento suscrito por la señora María C. Rodríguez, sosteniendo que no cumple con los requisitos de ratificación que manda el artículo 229 del código de procedimiento civil; aspecto este que por lo demás ya fue dilucidado al despachar la Sala los dos primeros cargos formulados.
Lo anterior implica, entonces, que en el estudio del ataque debe hacerse abstracción de los errores de hecho denunciados con referencia a la prueba que se sostiene no podía ser apreciada por falta de formalidades para ello. Ahora bien, en cuanto hace a los errores fácticos relacionados con la ilegalidad del despido por no haberse cumplido “con las formalidades establecidas en el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1993 a 1995”, el cargo no está llamado a prosperar por cuanto, en primer lugar, si el análisis que de tal aspecto de la controversia hizo el Tribunal está remitido a la convención colectiva de trabajo y a la actuación que con tal fin se adelantó (cdno. Inst., flo. 190), no bastaba con denunciar como erróneamente apreciada “El proceso disciplinario de folio 106 a 109 y 139 a 146 ( )”, sino que era indispensable involucrar el acuerdo convencional visible de folio 45 a 69.
Y en segundo término, en el desarrollo del cargo el censor se limita, más que a demostrar en qué y porqué se equivocó el Tribunal, al concluir que “( ) la legalidad del despido no se encuentra quebrantada por el desconocimiento del art. 31 de la convención colectiva ( )”, es a exponer su posición en contrario de una manera general, porque lo único que de manera concreta alega es relativo a que el: “testimonio de la citada María C. Rodríguez, quien fue renuente a asistir a la confrontación, bajo pretextos no demostrados, ni en el trámite disciplinario ni dentro del proceso, que sin embargo fue acogido por el Tribunal a pesar de los defectos ostensibles ( )”.
Planteamiento este último que no es suficiente para dar por establecido un error de hecho, máxime cuando en el documento de folio 146 se colige que en el procedimiento “disciplinario” la empresa ordenó citar a la señora María C. Rodríguez para que ratificara su queja; cuestión diferente sería dilucidar qué incidencia tenía su no comparecencia en ese punto.
Por último, es de agregar que como la declaración de María C. Rodríguez contenida en los documentos de folio 114 a 116 y 153 a 154, también se denuncia como erróneamente apreciada, debe recordarse que reiteradamente la Corte ha dicho que dada la naturaleza testimonial del documento declarativo emanado de terceros, el mismo es una prueba no calificada para fundar cargo en casación, en razón a lo dispuesto por el artículo 7° de la ley 16 de 1969.
Se desestima, igualmente, este cargo. Como el recurso extraordinario no sale avante, las costas del mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que ORLANDO CANTOR RUBIANO le promovió a la sociedad LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12136 � PÁGINA �24�