Micelio
12130(30-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12130 Acta No.38 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO PARRA CAMARGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de agosto de 1998, dentro del proceso que le adelanta a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

ANTECEDENTES Rafael Antonio Parra Camargo, llamó a juicio ordinario laboral a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, para que, principalmente, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios desde el despido hasta el reintegro; subsidiariamente a pagarle la pensión sanción con todos “sus Derechos legales y convencionales, indexados, a partir del momento en que acredite haber cumplido 50 años de edad” y las costas.

En apoyo de sus pretensiones dice que prestó servicios personales, subordinados y remunerados a la demandada, en cumplimiento a contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de octubre de 1977 y el 19 de julio de 1993, fecha en que fue despedido, invocándose una autorización del Ministerio del Trabajo, pero sin que aquella solicitara, ni fuera autorizada para despedirlo a él; que no se le garantizó el principio de audiencia y contradicción en el trámite administrativo que concluyó con la autorización invocada por la empresa, la cual tampoco le fue notificada; que para desvincularlo no se le dio cumplimiento al trámite convencional y que el reintegro, al que tiene derecho, está pactado en la convención y se presenta cuando el trabajador es despedido injustificadamente y lleva más de 8 años de servicio.

Que a la terminación del contrato laboraba en Bogotá y devengaba un salario en promedio mensual de $205.254.80. En la respuesta a la demanda, Avianca aceptó la relación laboral y sus extremos, así como que el actor se beneficiaba de la convención. En relación con los otros hechos dijo atenerse a lo que se probara. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por sentencia del 9 de mayo de 1997 (folios 328 a 336), condenó a Avianca S.A. a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios dejados de percibir más los aumentos legales o convencionales; ordenó descontar lo cancelado por indemnización por despido y auxilio de cesantía. Le impuso costas a la empresa.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, mediante fallo del 31 de agosto de 1998 (folios 414 a 421), revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a Avianca de las peticiones formuladas. Fijó costas en la primera instancia a la parte actora y se abstuvo de imponerlas en la segunda. El ad quem, luego de afirmar que al cumplirse el trámite regulado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, consideró que la empresa fue autorizada para que efectuara 567 despidos, respecto de cargos desempeñados en las áreas indicadas por aquella en su escrito, infiriendo que el ocupado por el actor allí estaba comprendido.

Agrega que “no puede predicarse válidamente como lo expresa la parte actora en su libelo, que el cargo del demandante no fue autorizado para suprimir por el Ministerio de Trabajo, al entenderse que las clasificaciones que obran a fl 35 y ss, la empresa los incluyó en cada uno de los grupos arriba resaltados (fl 44), independientemente del organigrama de la sociedad.

Además de lo anterior, es necesario determinar que la autorización dada por el Ministerio de Trabajo, lo fue para realizar despidos colectivos, puesto que sin dicha autorización se estaría desconociendo la ley y concretamente se hubiese incurrido en despidos colectivos. Al expedirse la resolución 0002 de enero 6 de 1993, y quedar en firme al resolverse los recursos interpuestos contra ella, no estaba pendiente ninguna otra actuación por el Ministerio de Trabajo, al quedar agotada la vía gubernativa.

Quiere decir lo anterior que el acto administrativo era un acto definitivo, que no era posible de variación o modificación por el Ministerio del ramo, y la motivación que originó la autorización del despido colectivo de los 567 trabajadores, no puede ser cuestionada por la Sala al existir la presunción de legalidad del acto administrativo, que en forma imperativa debe ser respetado y sólo ante la jurisdicción competente, a saber la Contenciosa Administrativa por competencia, es posible demandar para desvirtuar tal presunción.” (folios 417 y 418 c. p.) Más adelante asevera que no es dable entender, como lo hizo el a quo, que el cargo del demandante no estuviera dentro del área administrativa o de mantenimiento, dado que no existe norma que exija que la autorización de despidos colectivos debe comprender los cargos y/o nombres de los trabajadores.

Así mismo, argumentó que aún cuando la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, debidamente acreditada, no constituye justa causa de despido, el reintegro no opera con fundamento en la convención colectiva, acorde con lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala, en concreto, la sentencia del 27 de marzo de 1995, uno de cuyos apartes transcribe.

También consideró que al ser despedido el trabajador en vigencia de la Ley 50 de 1990 y de demostrarse que el actor estuvo afiliado al ISS, no se dan los supuestos consagrados en el articulo 37 de la misma ley para conceder la pensión sanción. En apoyo de su raciocinio reprodujo párrafos de fallo de esta Corte del 29 de septiembre de 1994.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Corte, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda y su réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigue que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos que se estudian a continuación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “infringir indirectamente, por aplicación indebida del numeral 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965 (Ley 48 de 1968), artículo 5º del mismo Decreto y de los Artículos 467, 468, 478 del C. S. T.; 5º, 14, 37 y 67 de la Ley 50 de 1990; 13 del Decreto R.1373 DE 1966; 37 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos, 9, 14, 16, 19, 21, 28, 61 y 260 del C. S. T.; art. 8º de la Ley 171 de 1961, y en relación con los artículos 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P. L. y de los artículos 3º, 14, 43, 44, 45, 46, 48, 50, 62 y 63 del C. C. A. y de los artículos 251 y ss; 331, 332, 313 y ss. del C. P. C. Dice que la violación tuvo su origen en los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las Resoluciones en que fundamentó la terminación del contrato de trabajo la demandada eran aplicables al actor. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las Resoluciones 0002 de enero 6 de 1993, 0011 de marzo 25 de 1993 y 002689 de junio 11 de 1993, se encontraban debidamente notificadas y ejecutoriadas.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que si el despido carecía de justa causa era procedente el reintegro. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución No.002689 de junio 21 de 1993 proferida por el Ministerio de Trabajo y S. S., no eximió a la demandada de dar cumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones obrero patronales en AVIANCA.

(folio 17 c. de la Corte) Señala como pruebas erróneamente apreciadas las Resoluciones 0002 y 0011 del 6 de enero y 25 de marzo de 1993, respectivamente, proferidas por la Directora (E) de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y S. S. del Atlántico (folios 36, 37 y 64 a 66), la Resolución 002689 del 11 de junio de 1993 proferida por el Director General del Trabajo (ad hoc) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 68 a 74) y las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes del 1º de julio de 1992 al 30 de junio de 1994 y del 1º de julio de 1994 al 30 de junio de 1996.

(folios 106 306) En la demostración argumenta que la tesis del Tribunal, respecto a que al resolverse los recursos contra la resolución 0002 del 6 de enero de 1993, no quedaba ninguna otra actuación por el Ministerio de Trabajo, no se ajusta a la realidad probatoria, pues no se observa que aquella hubiese sido legalmente notificada y ejecutoriada, para que pudiera surtir efectos y ser oponible a terceros, a más de que tampoco fue publicada.

Que no aparece constancia en ese sentido en la respectiva copia que obra en el expediente, además de que dicho acto se produjo en Barranquilla y no se notificó en Bogotá que es el lugar de domicilio de la mayoría de los trabajadores de la empresa, debiendo por tanto haberse comisionado para ese fin a los funcionarios del Ministerio en Bogotá, sin que ello pueda suplirse con el edicto que se fijó por la Regional del Trabajo del Atlántico, con la limitación de ser notificado al Dr. PEDRO POLO BARRIOS.

Agrega que la resolución 0011 del 25 de marzo de 1993 en fotocopia que obra en el proceso (fl 64) no contiene la constancia del funcionario que la expidió en el sentido de haberse notificado y de encontrarse ejecutoriado; que al folio 67 obra fotocopia de la notificación a la apoderada de Avianca pero no a los interesados o intervinientes en las diligencias administrativas adelantadas por el Ministerio de Trabajo; que lo mismo puede decirse de la resolución 002689 del 11 de junio de 1993, además de que en su artículo 3º ordena comisionar a las Direcciones Regionales de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, Atlántico y Antioquia para notificar a los jurídicamente interesados del contenido de tal acto administrativo, sin que ello se hubiera cumplido.

Arguye que la cláusula séptima de la convención colectiva vigente entre el 1º de julio de 1992 y el 30 de junio de 1994, establece el reintegro, por lo que la empresa no podía sustraerse de acatarla, ya que en la resolución 002689 del 11 de junio de 1993, se consagró que el acto administrativo no eximía a la empresa de cumplir con los trámites legales y convencionales respecto de los fueros, así como de cumplir con las obligaciones legales y convencionales vigentes, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Que dicha cláusula fue ratificada en la convención colectiva de trabajo que obra de folios 226 a 306. LA REPLICA Argumenta que la resolución 0011 del 25 de marzo de 1993 claramente expresa que la resolución 002 ‘fue debidamente notificada a las partes interesadas’, por lo que se debe presumir como cierta, dado su carácter de acto administrativo y de documento público, al ser expedido por la Directora Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Que así mismo los tres sindicatos interpusieron recursos de reposición y de apelación contra la 002 que fueron decididos por las 0011 y 002689 respectivamente, así como que hay constancia del “Edicto Emplazatorio de las Resoluciones que desataban los Recursos” de reposición y apelación. (folios 47 y 48) Agrega que al sindicato, del cual es afiliado el actor, se le notificó de la solicitud hecha al Ministerio de Trabajo.

SE CONSIDERA La censura, para demostrar los dos iniciales errores de hecho, controvierte las resoluciones 0002, 0011 y 002689 del 6 de enero, 11 de marzo y 11 de junio de 1993 respectivamente, porque, alega, no eran aplicables al actor y porque no fueron notificadas y ejecutoriadas. En el cuerpo de la Resolución 002 del 6 de enero de 1993 (folios 36 y 37) no aparece constancia de haberse notificado; sin embargo en las consideraciones contenidas en la Resolución 0011 del 25 de marzo de 1993 (folio 64) claramente se dice, refiriéndose a la 0002, “Que la anterior resolución fue debidamente notificada a las partes interesadas.” Ahora en los considerandos de la Resolución 002689 del 11 de junio de 1993 (folios 68 a 74), se indica, también al comentar la Resolución 0002, que “contra la anterior providencia el doctor Pedro Polo Barrios, actuando como apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA”, de la Asociación Colombiana de Mecánicos de Avianca “ACMA” y del trabajador de la empresa Ramón Arango, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. La providencia en mención fue confirmada mediante la Resolución 0011 de marzo 25 del año en curso, concediéndosele la apelación ante la Dirección General del Trabajo.” Queda así claro que si las resoluciones 002 y 0011 del 6 de enero y del 25 de marzo de 1993, respectivamente fueron recurridas, lógicamente se deduce que fueron notificadas al apoderado del Sindicato “SINTRAVA”, o de otra forma no las hubiera recurrido y tampoco hubieran sido desatados los recursos por las autoridades administrativas competentes del trabajo.

De todas maneras, se observa que las citadas resoluciones 0011 y 002689, que confirmaron la 0002, fueron notificadas a través de edictos fijados el 7 de abril y el 24 de junio de 1993, entre otros, al apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA” (ver folios 47 y 48 C.P.). El que no aparezca prueba de que se hubiera comisionado a las Direcciones Regionales de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, Atlántico y Antioquia para notificar a los jurídicamente interesados el contenido de la Resolución 002689 del 11 de junio de 1993, como lo ordenó el numeral 3º de su parte resolutiva, resulta irrelevante frente a la notificación que se le hizo al apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA”, quien fuera designado por el Presidente de dicha asociación sindical ante el Ministerio del Trabajo para “Ref: Solicitud de autorización por despido colectivo de trabajadores de Avianca”, según poder que obra al folio 58 del C.P. Respecto de la falta de publicación precisa decir que, en los términos del artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, procede tal figura, cuando a juicio de las autoridades las decisiones afectan en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, por una vez en el Diario Oficial, o en el medio destinado para esos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.

De suerte que a las autoridades del trabajo correspondía de acuerdo con su juicio, publicar o no los actos administrativos. No obstante, este es un aspecto jurídico no debatible por la vía de los hechos. Así se sostuvo en la sentencia Rad.11639 del 12 de mayo de 1999. Quedan de esta forma desvirtuados los cuestionamientos de la censura respecto a la notificación y publicidad de las aludidas resoluciones y, por tanto, no demostrados los dos iniciales desatinos fácticos endilgados.

Además no parece lógica la crítica de la censura por tales aspectos, cuando desde la formulación de la demanda se anunció en el capítulo I, capítulo de “DOCUMENTOS”, como medios de prueba, “La totalidad del Expediente Administrativo, originado en la Petición formulada por AVIANCA, con todas sus actuaciones, la Resolución No.0002 de enero 6 de 1.993, con los documentos sobre su notificación, la Resolución No.0011 del 25 de marzo de 1.993, con sus documentos de notificación, la Resolución No.0026 del 11 de junio de 1.993 con sus documentos de notificación y certificación expresa acerca de si al Actor se le notificó o nó para que compareciera al Proceso Administrativo.” (folios 2 y 3 C.P.) El tercer yerro evidente de hecho enunciado es una consideración jurídica, dado que la procedencia del reintegro es consecuencia que surge luego de que el juzgador concluye, de un lado, que el despido fue injusto y, de otro, porque encontró probado el restante supuesto contenido en la norma legal, o los otros que pudiere contener una disposición de carácter convencional, contractual, etc., siempre y cuando también estime que la normatividad pertinente es aplicable al trabajador.

En lo que tiene que ver con la resolución 002689 del 11 de junio de 1993 (folios 68 a 74 c. p.), que por su artículo segundo dispuso que dicho acto no eximía a la empresa de “cumplir las obligaciones legales y convencionales vigentes, conforme a los considerandos…” de la misma y que, por ello, según lo afirma el recurrente, estaba Avianca obligada a cumplir con lo dispuesto en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de julio de 1992 y el 30 de junio de 1994, a través de la cual estableció “la acción de reintegro”, debe decirse que es acertado que el Tribunal no le diera aplicación al susodicho precepto, pues constituiría un contrasentido que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el artículo primero de la referida resolución, confirmara lo resuelto en la 0002 del 6 de enero mediante la cual se autorizó el despido de 567 trabajadores y, en la misma parte resolutiva, en el numeral siguiente dispusiera, como lo quiere hacer ver el impugnante, que debía respetarse lo acordado convencionalmente, respecto a que operaría el reintegro si el despido era sin justa causa y el trabajador llevara más de ocho años de prestación de servicios en forma continua.

La reflexión precedente ha sido sostenida en varias ocasiones por esta Corte; dentro de ellas, deben recordarse las sentencias Rad. 9197 del 29 de enero de 1997 y 10135 del 3 de diciembre del mismo año. Por tanto, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de haber quebrantado directamente, como violación medio los artículos 3º, 14, 15, 43, 44, 45, 46, 48, 50, 62 y 63 del C.C.A., en concordancia con los artículos 331, 332, 313 y ss del C.P.C., en relación con los artículos 50, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L., que condujo a la falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas: numeral 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965 (Artículo. 3º Ley 48 de 1968), art. 5º del precitado decreto y los artículos 467, 468, 476, 478 del C.S.T.; 5º, 14, 37 y 67 de la Ley 50 de 1990; 13 del Decreto R. 1373 de 1966; 37 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 9, 14, 19, 21, 28, 61, 260 del C.S.T., y el art. 8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con los artículos 29 y 209 de la Constitución Política.

“DEMOSTRACION DEL CARGO “La violación de las disposiciones sustanciales se produjo en forma directa, independientemente de las cuestiones de hecho y de la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso. “El H. Tribunal en sus consideraciones razona así: “‘Al expedirse la resolución 0002 de enero 6 de 1993, y quedar en firme al resolverse los recursos interpuestos contra ella, no estaba pendiente ninguna otra actuación por el Ministerio de Trabajo, al quedar agotada la vía gubernativa.

Quiere decir lo anterior que el acto administrativo era un acto definitivo, que no era posible de variación o modificación por el Ministerio del ramo, y la motivación que originó la autorización del despido colectivo de los 567 trabajadores, no puede ser cuestionada por la Sala al existir la presunción de legalidad del acto administrativo, que en forma imperativa debe ser respetado y solo ante la jurisdicción competente, a saber la Contencioso Administrativa por competencia, es posible demandar para desvirtuar tal presunción.’ “Es de claridad meridiana al error jurídico al estimar como acto definitivo, en firme la Resolución que dio origen al despido, omitiendo los principios consagrados en el derecho administrativo que tienen como imperativo la notificación, la publicidad y la contradicción, presupuestos fundamentales del debido proceso.

“Efectivamente la Resolución 0002 de enero 6 de 1993 fue objeto de los recursos de reposición y apelación, recursos que dieron lugar a la expedición de nuevos actos administrativos, como lo fueron las resoluciones 0011 de marzo 25 de 1993 y la 002689 de junio 11 de 1993, actos administrativos que rigurosamente deben ser notificados legalmente y publicados, para que surtan los efectos correspondientes, y puedan tener el carácter de oponibles, pero no se dio así, es evidente que la Resolución No.0011 sólo se notificó a la apoderada de la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. ‘Avianca’, y la Resolución No.002689 sólo fue notificada también a la apoderada de AVIANCA, no se llevó a cabo la notificación por Edicto, e igualmente no se cumplió con su ordenamiento en el artículo tercero, en el cual se dispuso comisionar a los Directores Regionales de Trabajo de Cundinamarca y Atlántico, situación que no se llevó a cabalidad, a lo cual es necesario agregar que los actos administrativos que cobija a terceros deben ser publicados.

Al respecto las normas son precisas e incuestionables, veámoslo: “El art. 14 de C.C.A. señala que cuando en las peticiones resulte que haya terceros que puedan estar directamente interesados, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. “El art. 15 idem prescribe que cuando en las peticiones aparezcan terceros no determinados que puedan estar interesados o afectados con la decisión debe ordenarse su publicación. “El art. 43 idem dispone que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados.

“El art. 44 de la misma obra indica como debe llevarse a cabo la notificación de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, que debe ser personalmente, o en su defecto por Edicto, art. 45. “Cuando las decisiones afecten a terceros debe ordenarse la publicación de la parte resolutiva. (art. 46 C.C.A.) “El art. 48 del C.C.A. baluarte del debido proceso, establece: “‘Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación no producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella utilice en tiempos los recursos legales.’ “‘Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.’ “El artículo 209 de nuestra Constitución que desarrolla la función administrativa dispone: “‘La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

“Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que ejercerá en los términos que señale la ley.’ (subrayé) “Ahora bien, el art. 313 del C.P.C. ordena que las providencias se harán saber a las partes e interesados por medio de notificaciones con las formalidades prescritas en la ley, y el artículo. 331 preceptúa que la providencias quedan ejecutoriadas una vez sean notificadas legalmente.

“Las muy breves y potísimas razones, son suficientes para que el cargo prospere, por ello me permito recabar se case la sentencia objeto de censura.” (folios 21 a 23 c. de la Corte) LA REPLICA Se opone diciendo que el Tribunal tuvo en cuenta las normas sustanciales laborales que citó el recurrente, concretamente el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, convertido en la Ley 48 de 1968, artículo 3º, por lo que si las aplicó para absolver no podía acusarse de no haberlas aplicado.

Que “Cuando el Tribunal absuelve del reintegro del trabajador al cargo que ocupaba, aplica la norma negativamente, sí, pero la aplica, en este caso, no condenando a la empresa demandada a volver a tener al trabajador a su servicio” y, dice, que la falta de aplicación de una o varias normas sustantivas laborales, hace relación a que el juez las ignoró y se rebeló contra ellas, pero que eso no se infiere de las manifestaciones de la parte recurrente.

SE CONSIDERA Le asiste razón a la opositora, dado que el sentenciador de segundo grado aplicó, específicamente, el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que mantuvo vigente el reintegro establecido en el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, cuando el trabajador llevara más de 10 años de servicio continuo al momento de entrar en vigencia aquella Ley.

Luego no podía el impugnante acusar como dejada de aplicar, entre otras, la mencionada disposición. Dejando de lado el defecto técnico anotado, es pertinente advertir que, sin duda alguna, aunque el Tribunal precisó que la Resolución 0002 del 6 de enero de 1993 se encontraba en firme y que para cuestionarla debía acudirse a la jurisdicción contenciosa administrativa, los fundamentos de su decisión fueron los de que, contrario a lo sostenido por el actor, su cargo si estaba dentro de los 567 que el Ministerio del Trabajo autorizó para ser suprimidos, así como que “…no existe norma que exija que la autorización de despidos colectivos debe comprender los cargos y/o nombres de los trabajadores a despedir, y tampoco se acreditó que la empresa expidiera con fundamento en la autorización de despidos colectivos, un número superior que el autorizado.” (folio 418) De manera pues que la sentencia se mantiene incólume, en la medida en que los supuestos esgrimidos por el Tribunal no fueron atacados, a más de que difieren de los planteados por la censura, pues su crítica tiende a demostrar que no fue un acto definitivo la Resolución 002 que dio origen al despido.

Sin embargo, es preciso afirmar que tal prueba allegada al proceso como lo fue, debía valorarse por el Juez Laboral atendiendo el principio de la presunción de legalidad, dado que es un acto administrativo, correspondiendo el razonamiento que hizo el ad quem a lo que para tal efecto consagran las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo.

Por lo demás, es preciso advertir que fue materia de estudio al decidir el anterior cargo, propuesto por la vía indirecta, los cuestionamientos a las resoluciones varias veces citadas por supuestamente no haber sido notificadas. En consecuencia, no prospera el cargo. TERCER CARGO Dice así: “Acuso la sentencia impugnada por interpretación errónea del art. 37 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el art. 8º de la Ley 171 de 1961, el cual no ha sido derogado expresamente como lo ha sostenido la H. Corte.

“DEMOSTRACION DEL CARGO “El H. Tribunal en las consideraciones esgrimidas para decidir sobre las peticiones subsidiarias de la demanda, se limita a transcribir parte de la providencia de septiembre 29 de 1994 de la Sala Laboral de la H. Corte, para concluir que la Sala se acoge a tal criterio, sin ahondar en el fondo de la cuestión planteada.

“La norma expresa: “‘Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.’ “La H. Corte al respecto se ha pronunciado así: “El primer inciso del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el principio contenido en el inciso cuarto y el parágrafo primero integran una sola regulación normativa en materia de pensiones proporcionales.

En esta forma no existe contradicción alguna entre las distintias -sic- previsiones del precepto legal de suerte que la obligación de pagar al Instituto de Seguros Sociales el valor de las cotizaciones que falten para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez (par 1º) no se opone a que el empleador deba así mismo pagar temporalmente la pensión en aquellos eventos previstos por la disposición (inc. 1º)’ (C.S.J. Cas.

Laboral, sept. 29/94. Radicación No 6919) “Lo preceptuado por la norma consiste sencillamente, en proteger a los trabajadores con más de quince años de servicios, y para tal efecto, si al momento de darse por terminado el contrato de trabajo sin mediar justa causa, el empleador debe cubrir la pensión de jubilación hasta cuando el trabajador reciba la pensión de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales.

“Por ello se dice que cuando cumpla cincuenta años de edad, debido a que la pensión de vejez llega a los sesenta años. “En el presente caso se dan los presupuestos necesarios para adquirir tal derecho: a) Despido injusto, b) Prestación de servicios por más de quince años, c) El trabajador no ha obtenido la pensión de vejez. “Pero si se diera el caso de duda en la interpretación de la disposición en comento debe aplicarse el principio de favorabilidad, en pro del trabajador, conforme lo ordenan los principios filosóficos del derecho del trabajo.

“Ya la Corte en reiteradas jurisprudencias ha sostenido que el despido colectivo con autorización del Ministerio de Trabajo, no constituye justa causa, y por ello el trabajador es acreedor a la pensión especial si ha laborado por más de quince años. En efecto, profirió la sentencia del 9 de mayo de 1996, en el juicio de ALFREDO MELO VEGA contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA’, Mag.

Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Radicación No 8242. En esta providencia no casó la sentencia que condenó al pago de la pensión de jubilación especial, precisamente contra la misma empresa demandada.” (folios 23 a 25 C. de la Corte) LA REPLICA Manifiesta su oposición con transcripción de un aparte del fallo Rad.7571 del 22 de agosto de 1995.

SE CONSIDERA Se observa en el fallo impugnado que el Tribunal para absolver de la petición de pensión sanción argumentó que el trabajador al ser despedido en vigencia de la Ley 50 de 1990 y demostrarse que el patrono lo tuvo afiliado al ISS, no se daban los supuestos consagrados por el artículo 37 de dicha ley, que modificó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Como tal disquisición es innegablemente fáctica, le imponía a la censura orientar el ataque por la vía indirecta, tendiente a demostrar que no había sido afiliado al ISS. Como no lo hizo, y el cargo viene por la vía directa, le correspondía estar en un todo de acuerdo con la valoración probatoria hecha por el juzgador. Además el raciocinio del ad quem respecto de este punto es el que esta Sala ha venido sosteniendo en numerosos fallos que se han proferido dentro de juicios adelantados contra la misma demandada.

Para citar algunos: Rad. 10239 y 10290 del 29 de enero y del 2 de febrero de 1998. Por consiguiente, no se recibe el cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 31 de agosto de 1998, dentro del proceso que RAFAEL ANTONIO PARRA CAMARGO le adelanta a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

Costas a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �35� Rad.No.12130 �PÁGINA �