Micelio
1213(05-08-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 171 de 1961

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación 1213 Aprobado Acta No. 28 Bogotá D. E., cinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

Resuelve la Sala el recurso de casación formulado por el apoderado de la Unión Industrial y Astilleros Barranquilla, Unial S. A., a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el día veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis, dentro del juicio ordinario laboral que a esa sociedad le promoviera el señor Pedro Marín Monasterio.

Los hechos en que el demandante sustentó sus pretensiones, fueron: “Primero: Mediante contrato de trabajo escrito, el señor Pedro Marín Monasterio se vinculó a la empresa demandada desde el día 21 de marzo de 1955, teniendo como lugar de cumplimiento de la relación laboral la ciudad de Barranquilla, domicilio de la contratante. “Segundo: El oficio desempeñado por el demandante era el de ‘oficial de pailería’, tal como consta en el contrato.

“Tercero: El señor Pedro Marín fue despedido de la empresa el día 31 de julio de 1965 sin que mediara para ello justa causa, tal como se desprende la comunicación marcada con el número 64094. “Cuarto: A la fecha del despido el trabajador contaba con diez (10) años, cuatro (4) meses y diez (10) días de servicio en la empresa. “Quinto: El salario promedio mensual devengado por trabajador al momento de efectuarse el despido injusto era de $4.704.93.

No obstante el salario devengado, el salario base para efectos de la liquidación de la pensión sanción ha de ser el salario mínimo legal vigente al momento de ordenarse el reconocimiento de la pensión a favor del demandante. “Sexto: El señor Pedro Marín Monasterio nació el día 6 de agosto de 1924 en Bilbao, provincia de Vizcaya, España, es decir, que cuenta con más de 60 años de edad, la que lo faculta para hacer efectiva su pensión sanción. “Séptimo: El demandante reclamó oportunamente ante la empresa el reconocimiento a la pensión ya mencionada, habiéndosele negado injustificadamente”.

Y sus aspiraciones fueron: “Primero: Reconozca a favor del señor Pedro Marín Monasterio y en contra de la empresa Unión Industrial y Astilleros Barranquilla ‘Unial S. A.’, la pensión sanción correspondiente por el tiempo de servicio en la empresa, tomando como salario base para el monto de la liquidación el mínimo legal vigente al momento de efectuarse esta condena.

“Segundo: Como el reconocimiento de la pensión sanción no se hizo efectivo desde la fecha de su exigibilidad, es decir desde el día 6 de agosto de 1984, no obstante haberse reclamado oportunamente por el beneficiario, condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria a partir de la fecha mencionada. “Tercero: Condene en costas a la demandada”.

De la litis correspondiente conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que, por medio de sentencia proferida el día 11 de julio de 1986, resolvió: “1°. Condenar como en efecto se condena a la empresa Unión Industrial y Astilleros Barranquilla ‘Unial S. A.’, representada por su Gerente y en este juicio por los doctores Neguib Abisambra Pinilla y Carlos Daniel Abello Roca a pagar a Pedro Marín Monasterio, representado por la doctora Ofelia Muriel Botero, quien actúa como apoderada sustituta del doctor Vicente Salazar Meléndez, la suma de $11.298.oo mensuales, más los reajustes de la Ley 4ª de 1976 a partir del día 6 de agosto de 1984, en forma vitalicia. “2°.

Absolver a la demandada de los demás cargos de la demanda. “3. Declara no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. “4. Sin costas”. Impugnada esa determinación por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla desató la alzada por medio de la sentencia extraordinariamente recurrida por cuyo conducto se confirmó íntegramente el fallo apelado (fl. 48, cuaderno 1).

EL RECURSO Se apoya en la causal primera que para la casación en los juicios del trabajo prevé el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y le formula tres cargos al fallo acusado. La apoderada de la parte actora, en tiempo hábil, formula oposición a la demanda ​de casación (fls. 25-30, cuaderno 2). EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se presenta en estos términos: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto con​firmó los numerales 1°, 3° y 4° de la parte resolutiva del fallo del a quo.

“Una vez constituida la honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar en todas sus partes los citados numerales y en su lugar, absolverá a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, con imp​osición de las costas a cargo de la parte actora en la primera instancia, declarando probada la excepción de prescripción”. Cargo Primero: Así se propone y desarrolla: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el​ artículo 66 del Decreto 528 de 1964, esto es, por ser vio​latoria de la ley sustancial a causa de la interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, la cual condujo al quebranto, por indebida aplicación, de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 1° y 2° de la Ley 4ª de 1976, en relación con el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.

“El quebranto de las disposiciones sustanciales se produjo en forma directa, independientemente de la cuestión de hecho y de las pruebas allegadas al informativo. “Demostración del cargo: “Para efectos de esta censura no se discute y por ende, hay conformidad con el Tribunal en los hechos en que se apoyan las pretensiones, esto es, el tiempo servido a la empresa demandada durante más de diez años, el despido injusto y la edad del demandante, quien cumplió los 60 años de edad el 6 de agosto de 1984.

“Desde la respuesta de la demanda, el apoderado de la demandada interpuso la excepción de prescripción por haber transcurrido más de veinte años a partir de la fecha del despido (fl. 15), criterio que descalifican los juzgadores de instancia con la sola consideración que el derecho a la pensión de jubilación no prescribe sino solamente las mesadas que se causen (fl. 48), estimando que no habían transcurrido el lapso trienal a partir del 6 de agosto de 1984, fecha en la cual cumplió los sesenta años de edad.

“La interpretación del sentenciador, que a su vez reitera la del a quo, es equivocada, pues por tratarse de una pensión sanción de jubilación y no de una pensión ordinaria, el término corre a partir de la fecha del despido y no desde el cumplimiento de la edad. “En la sentencia del 15 de julio de 1982, Radicación N° 7913, con ponencia del doctor Manuel Enrique Daza Alvarez, doctrina no modificada por la Sala Plena de la Corporación hasta el momento, se dijo lo siguiente: “‘De tal modo que la circunstancia del despido origina una simple expectativa, que por naturaleza es eventual, contingente, sobre ese derecho que no puede ser adquirido mientras no se obvie, se repite, por el patrono o mediante sentencia judicial, y en caso de que no se ejercite por el trabajador la acción laboral dentro del término de tres años contados a partir de la fecha del despido, con el objeto de demostrar este hecho, inexorablemente prescribe la acción a la luz de los artículos 151 del Código Procesal Laboral, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, si el trabajador es oficial; 151 del precitado Código Procesal Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo si el trabajador es particular, puesto que se puede condenar al pago de ella para cuando el trabajador cumpla la edad requerida, vale decir hacia el futuro’ (el subrayado es nuestro) (‘Foro Colombiano’, N° 158, agosto 1982, pág. 173).

“Además, en el salvamento de voto del doctor Gutiérrez Lacouture a la sentencia proferida el 31 de enero de 1984, Radicación 6497, por esa honorable Corporación, se reitera la tesis anterior en los siguientes términos: “‘No siendo la naturaleza del cuestionado derecho asimilable a la del de jubilación, resulta imposible aplicarle el criterio de imprescriptibilidad adoptado jurisprudencialmente para éste y reducir la eficacia del fenómeno prescriptivo únicamente a las mesadas.

El derecho a la llamada ((pensión sanción)) participa, en cambio, de la misma naturaleza del derecho a ser indemnizado por despido injusto, pues la causa fundamental que los origina es común a ambos, vale decir, que el patrono haya tomado la decisión de prescindir de los servicios del trabajador sin que medie o concurra uno de los motivos legales que autorizan y justifican tal determinación. Si el derecho a la indemnización propiamente dicha prescribe a los tres (3) años de haberse hecho exigible, lo propio cabe predicar del derecho a la pensión indemnizatoria que también se deriva del despido injusto, sin que importe que su pago haya sido regulado por la ley gradualmente, por cuotas mensuales y bajo el nombre de pensión. “ ‘El patrono no puede quedar indefinidamente sometido a la incertidumbre de una demanda por perjuicios de esa índole ni el trabajador que se considera injustamente despedido puede gozar del privilegio de promover la correspondiente demanda en cualquier tiempo, máxime cuando se trata de un derecho que siempre será discutible, como lo es el de las indemnizaciones que deban pagarse con fundamento en un despido eventualmente injusto.

Por el trans​curso del tiempo podrá extinguirse el derecho a la indemnización pensión o simplemente el de algunas mesadas si reconocido aquél dejan de reclama​rse o hacerse efectivas estas oportunamente. Es pues, en mi concepto equivocado, atribuir la condición de imprescriptible a la indemnización por despido injusto después de 10 ó 15 años de servicios, cuyo pago regula el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 por cuotas mensuales o en forma de pensión periódica’.

“En el caso sub judice, el despido injusto solamente ha venido a quedar definido mediante la sentencia judicial proferida en este proceso por manera ​que la pretensión pensional se halla prescrita, por cuanto transcurrieron más de tres años a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, término durante el cual el actor debió demandar el pago de la indemnización y la pensión sanción, a fin de obtener con relación a esta última una condena de futuro, para cuando cumpliese los sesenta años de edad.

“Los juzgadores de instancia no lo entendieron así, pues consi​deraron que el lapso trienal solamente comenzó a correr a partir de la fecha en que el señor Marín Monasterio cumplió los 60 años de edad -6 de agosto de 1984- y por ello declararon no probada la excepción de prescripción oportunamente alegada, quebrantando en esta forma las disposiciones citadas en el encabezamiento de la censura, por lo ​cual la sentencia debe ser quebrantada a fin de que en instancia se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se absuelva a mi representada de la pensión sanción deprecada”.

SE CONSIDERA El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen especial de jubilaciones restringidas, respecto a la pensión plena que no se logrará por el despido injusto, o por el retiro voluntario en su caso. Esta pensión restringida que ha sido llamada por la jurisprudencia “pensión sanción”, se adquiere por el tiempo de servicio, el despido injusto o el retiro voluntario, según el caso, y la edad señalada en la misma disposición. Configurados estos tres elementos, se adquiere el status de jubilado, siendo imprescriptible la acción para declarar la existencia de hechos.

El despido injusto, como uno de los requisitos para tener derecho a la ​pensión proporcional que contempla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 -aquí debatido-, es un hecho que, como tal, según lo dicho, puede intentar demostrarse en cualquier momento; obviamente que la indemnización pecuniaria que ese rompimiento injusto del contrato por una de las partes genera en beneficio de la otra, en los términos del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, si prescribe, de la misma manera que eso ocurre frente a la acción de reintegro que en condiciones legales procede a favor del trabajador.

De otro lado, si bien es cierto que en el sub judice habían transcurrido más de los tres (3) años desde que el despido se produjo, también lo es que el demandante sólo llegó a los sesenta (60) años de edad el día 6 de agosto de 1984 época en la que comenzaría el disfrute de tal beneficio y a partir de la que habría de empezar a contabilizarse el tiempo de la prescripción de las mesadas pensionales, pues fue en esta oportunidad cuando Pedro Marín Monasterio con el lleno del requisito de la edad, exigido por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

No debe dejarse pasar por alto que, por regla general, los derechos no se pueden ejercer mientras no sean exigibles y no es dable sancionar al titular del derecho de inacción o falta de ejercicio cuando aún no ha cumplido los presupuestos exigidos por la ley, a pesar de tener la facultad para instaurar una demanda de futuro. Esta misma Sección, al abordar el tema en discusión, dijo unánimemente en sentencia del 20 de noviembre de 1986, con ponencia del doctor Fernando Uribe Restrepo: “ De otro lado, no hay disposición legal alguna que imponga la obligación de demandar, de una sola vez, por la totalidad de los derechos -menos si estos son inciertos-, que emanen de una relación laboral y por ello la Sala ha expresado en varias oportunidades que derechos que no fueron reclamados a través de un determinado juicio del trabajo, bien pueden ser pretendidos por medio de uno nuevo.

La razón es obvia, máxime en el caso de la pensión sanción, que aunque bien puede pedirse el reconocimiento judicial antes del cumplimiento de las edades previstas en la Ley 171-8 de 1961 -como condena de futuro-, cuyo disfrute apenas sí se inicia al llegarse a los 50 ó 60 años de edad, según el caso”. Igualmente, la pensión especial de jubilación es una prestación de tracto sucesivo y es transmisible por causa de muerte, no prescribe como sí ocurre con el derecho a las mensualidades que no se reclamen dentro de los tres años siguientes a su causación. Ello, toda vez que lo que marca el término prescriptivo es la exigibilidad de las mesadas y no la configuración del correspondiente derecho.

Esta misma Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar, en sentencia del 31 de enero de 1984, Radicación número 6497, con ponencia del doctor Ismael Coral Guerrero: “La pensión restringida de jubilación a que hace referencia el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causa cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa, después de haber laborado en una empresa de capital de $800.000.oo o más, el tiempo mínimo requerido por la ley, y su cuantía es directamente proporcional al tiempo de servicios, respecto de lo que le habría correspondido en el caso de reunir los requisitos necesarios para gozar la pensión plena.

“Por consiguiente, una vez reunidos los requisitos mencionados anteriormente, el trabajador tiene derecho a la pensión restringida, la cual se rige por los mismos principios de la pensión plena, según el entendimiento del inciso 4 del artículo 8º de la ley 171 de 1961. “Ahora bien, si la pensión restringida de jubilación es una prestación de tracto​ sucesivo, y de carácter vitalicio, que se transmite por causa de muerte, es claro que no, prescribe en cuanto al derecho considerado en sí mismo, sino únicamente en cuanto a las mesadas pen​sionales dejadas de percibir, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en reiterada jurisprudencia. “Se argumenta diciendo que no de los requisitos que configuran la pensión restringida, es el despido sin justa causa el cual sí es susceptible de prescindir.

Ello es cierto, sin embargo, conviene observar, que lo que prescribe es la acción para reclamar la indemnización proveniente del despido injusto o el reintegro en el mismo evento, pero en ambos casos el término de prescripción es diferente. “De otro lado, el casacionista pretende respaldar su tesis con el argumento de que el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue el antecedente de la Ley 171 de 1961, establecía que el derecho a la pensión debía reclamarse dentro del término de un (1) año, contado a partir ​del despido.

Ello es verdad, pero también lo es que el término allí establecido era para efecto de la caducidad, figura distinta a la prescripción, y de otra parte, esa disposición fue expresamente derogada por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961” (Subrayas fuera del texto). Lo anteriormente expuesto ha sido ratificación de la sentencia del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, de 18 de diciembre de 1954 y de las de esta Corporación del 18 de noviembre de 1976, Radicación 5484, con ponencia del doctor Juan Hernández Sáenz; 17 de noviembre de 1980, Radicación 7383 con ponencia del doctor José Eduardo Gnecco Correa; 5 de marzo de 1982, Radicación número 7918, con ponencia del doctor Fernando Uribe Restrepo.

Posteriormente fue ratificada, en los fallos del 21 de octubre de 1985, Radicación número 10842 y 20 de noviembre de 1986, Radicación número 0460. Como dentro de los anteriores lineamientos fundamentó su decisión el Tribunal, ​claro es que no incurrió en las transgresiones legales que el car​go pregona y éste, en consecuencia, no prospera.

Cargo segundo: Se presenta y desenvuelve así: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el ​artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por ser violatoria de la ​ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 259 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, la cual condujo al quebranto, también por inde​bida aplicación, del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y 1° y 2° de la Ley 4ª de 1976.

“La violación de la ley se produjo en forma indirecta, por haber aplicado el sentenciador las normas sustanciales citadas de manera indebida al presente caso, pues con fundamento en ellas concluyó que como el demandante había demostrado tener sesenta (60) años de edad, se le debía reconocer la pensión sanción, siendo así que su correcta aplicación ha debido conducirlo a absolver a mi representada de dicho pedimento de la demanda.

“La infracción de las disposiciones citadas arriba fue ocasionada por los errores de hecho en que incurrió el sentenciador y que a continuación se le precisan, los cuales son ostensibles y evidentes: “1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante nació el 6 de agosto de 1924. “2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió 60 años de edad el 6 de agosto de 1984.

“Los yerros fácticos apuntados se originaron en la equivocada estimación del documento que obra al folio 8 del expediente. “Demostración del cargo: “Para condenar a. la sociedad demandada el ad quem señala que ‘está demostrado en autos (fl. 14), que el actor laboró más de diez años al servicio de la demandada. El 6 de agosto de 1984 cumplió sesenta (60) años de edad’ (fl. 8) (fl. 47).

No efectuó la Sala falladora ningún análisis de la citada prueba, ni tuvo en cuenta las juiciosas razones aducidas por el apoderado que me antecedió en el poder al sustentar el recurso de apelación, en el cual se lee lo siguiente: “‘Antes de cualquier otra consideración se debe absolver a mi cliente simple y llanamente porque la parte actora no probó en legal forma la edad del demandante.

En efecto a folio 8 del expediente aparece un certificado de nacimiento, documento otorgado en el extranjero, que no cumple con las exigencias del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 259, ya que tal documento público no se presentó debidamente autenticado por agente consular de la República de Colombia ni mucho menos aparece abonada la firma del agente consular del Ministerio de Relaciones Exteriores’ (fl. 36).

“Las anteriores aseveraciones son exactas. Al apreciar la documental incorporada al folio 8, el Tribunal lo hizo en forma errada, pues, aun cuando no lo diga de manera expresa, dada la consideración lacónica que contiene la sentencia, debe entenderse que vio cumplidos los requisitos del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, siendo así que los mismos fueron omitidos y por ello estimó que la partida de bautismo del actor venía autenticada por agente consular y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no obstante que tales requisitos no aparecen cumplidos en parte alguna.

“El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable a la materia laboral conforme al artículo 145 del Código Procesal Laboral y alude tanto a los documentos públicos, como a los privados, para el caso de que el allegado a los autos se considere de esta última naturaleza. Así lo señala el doctor Hernando Devis Echandía en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, páginas 127 y siguientes.

“Se concluye de lo expuesto que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la documental del folio 8, habría encontrado ausente la falta de autenticación consular y ministerial, por lo cual, hubiera desestimado dicha partida como prueba de la edad del actor. Y ante la ausencia de ésta, desconociéndose si aquél tiene o no los sesenta años edad, no podía condenarse a mi representada a pagarle la pensión sanción. Por todo ello la sentencia debe ser quebrantada a fin de que en instancia se acceda a lo pedido en el alcance de la impugnación”.

SE CONSIDERA De los argumentos con que se pretende la demostración del cargo, se concluye que el ataque al valor probatorio que el Tribunal le dio al documento de folio 8 se hace consistir en la ausencia de las autenticaciones que a los documentos otorgados en el extranjero exige el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Esas autenticaciones, ante el Cónsul colombiano pertinente, o el de una Nación amiga, y el abono que de su firma tiene que hacer el Ministro de Relaciones Exteriores, en efecto, se echa de menos en la documental de folio 8.

Con la prueba de folio 8 -certificado de bautismo de Bilbao, España- el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acreditó que el demandante cumplió los sesenta (60) años de edad el seis (6) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) (fl. 47, cuaderno 1). De la simple lectura del documento en mención se observa que el sentenciador de segundo grado no analizó el mismo a la luz del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, pues los requisitos que tal precepto consagra fueron inobservados por el ad quem, razón por la que el cargo ha de prosperar.

En sede de instancia la Sala considera suficientes las razones dadas en el desarrollo del cargo, agregando sí que al estar acreditados en el juicio el tiempo de servicios del demandante mayor a diez (10) años (fls. 14 y 15), siendo despedido sin justa causa el 31 de julio de 1965 (fl. 5), procede a favor de Pedro Marín Monasterio la condena de l pensión sanción, atendiendo el reiterado y vigente criterio de la Sala, disponiéndose que su pago se debe desde el momento en que se amerite el cumplimiento, por el demandante, de los sesenta (60) años de edad.

Como el objetivo del tercer cargo ha quedado satisfecho con el resultado del segundo es innecesario su estudio. A mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia revisada en cuanto confirmó la fecha a partir de la que, según el a quo, se causa el derecho a la pensión sanción con que fue gravada la parte demandada; en se de instancia revoca esa determinación del a quo y en su lugar dispone que la pensión sanción a favor de Pedro Marín Monasterio se causa a partir de la fecha en que éste cumpla sesenta (60) años de edad.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria