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12129(15-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 2201 de 1987Decreto 2541 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 3135 de 1968

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 12129 Acta 36 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de MARIA LUCILA SANDOVAL VALERO contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. � I.

ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso basta anotar que el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad el 31 de marzo de 1998, que no obstante haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda" (folio 230) y condenó en costas al demandante.

El proceso lo promovió la Sandoval Valero para que previa declaración de que existió un contrato entre ambos del 1º de enero de 1982 al 31 de marzo de 1995, el cual dio por terminado la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "como consecuencia del plan de retiro compensado, aprobado por la junta directiva de Telecom mediante acta 1664 de sesión ordinaria del 12 de enero de 1995" (folio 19), fuera reintegrada a su empleo de telefonista nacional en la regional de Tunja "o a otro de superior categoría y remuneración" y se le pagaran los salarios con los incrementos legales y convencionales desde su retiro, "incluyendo todos los factores salariales que lo integran, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales y de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación" (ibídem), o, en subsidio, se le pagaran la indemnización convencional por despido injusto liquidada conforme a los índices de precios al consumidor, la pensión proporcional al tiempo servido, las cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones o al Instituto de Seguros Sociales por 688 semanas dejadas de cotizar entre el 1º de enero de 1982 y el 31 de marzo de 1995, la indemnización por mora, la reliquidación de la cesantía definitiva con el último factor salarial, y que se declarara que no tuvo solución de continuidad el contrato y se decretara la nulidad del acta de conciliación Nº 152 del 16 de febrero de 1995.

Como fundamento de sus pretensiones aseveró, en suma, que trabajó del 1º de enero de 1982 al 31 de marzo de 1995 en el cargo de telefonista nacional en la regional de Tunja y su última asignación fue de $319.369,00 mensuales, y que la demandada la instó a acogerse al plan de retiro voluntario en el cual no se tuvo en cuenta que le faltaban seis años y nueve meses para consolidar el derecho a su pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945; que estaba inscrita en carrera administrativa y que su empleo no fue suprimido y, por el contrario, la vacante fue cubierta por un nuevo empleado con una asignación superior.

También adujo que el Consejo de Estado "señaló sobre la carrera administrativa: 'no es posible negociar algo que la ley no permite porque la carrera administrativa es un amparo superior que busca garantizar no solo la estabilidad laboral sino revestir a la administración pública del profesionalismo que requiere y ( ) el acto administrativo con el cual se aceptó la renuncia compensada o remunerada, constituye una violación a la ley colombiana, que no permite que la estabilidad laboral que reconoce la carrera administrativa pueda ser sometida a transacción" (folio 22).

En lo que al recurso interesa cabe decir que en la contestación a la demanda en relación con los hechos allí aseverados se dijo que se trataba de "un largo capítulo en que aparecen en confuso desorden hechos, opiniones personales, jurisprudencias de las altas corporaciones, interpretaciones erróneas sobre actitudes de la empresa demandada, [y] deducciones infundadas a partir de presupuestos falsos" (folio 114).

Fueron propuestas las excepciones de ilegitimidad de personería sustantiva en ambas partes, inexistencia de causa y de titularidad postulatoria, pago, "inexistencia de la obligación para la empresa y del derecho para el reclamante", compensación, prescripción, transacción, conciliación y cosa juzgada. II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "al reconocimiento y pago del ajuste de cesantías definitivas, tomando como último sueldo la suma de $319.369, además de los otros factores de salario devengados por el(sic) trabajador(sic), y que se encuentran establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente al 31 de marzo de 1995 y [el] Decreto 2201 de 1987" (folio 9) y "al reconocimiento de la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 797 de 1949, desde el momento en que el anterior pago se hizo exigible -abril 1º de 1995- hasta cuando se realice su pago efectivo, sobre un salario mensual de $319.369 0y(sic) los factores adicionales" (ibídem), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 16), que fue replicada (folios 28 a 31), la recurrente le formula un cargo acusándola de aplicar indebidamente los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 1160 de 1947, 40 del Decreto 1045 de 1978, 26, 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968, 2º y 3º del Decreto 2201 de 1987, 26 del Decreto 2127 de 1945, 3º del Decreto 2541 de 1945, 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949 "en relación con los artículos 55, 56, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículos 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 116, 117 y 123 del ordinal 1º del D.E. 2282 de 1989" (folio 10).

En la demanda puntualiza los siguientes errores de hecho: "I.-Dar por demostrado sin estarlo que la demandada pagó al(sic) trabajador(sic) la cesantía liquidada con todos los factores de salario. "II.-No dar por demostrado estándolo que existían elementos de juicio para concluir la prosperidad del reajuste de cesantía demandado. "III.- Dar por demostrado sin estarlo que en la demanda no hubo petición expresa del pago de cesantía. "IV.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada ha incurrido en mora al no cancelar oportunamente prestaciones laborales debidas y no practicar el examen médico de retiro.

Yerros que dice la recurrente provienen de no haber apreciado correctamente "el contenido de la demanda en los numerales 3.1, 3.8, 3.15, 3.16 y 3.27 de los hechos y los numerales 4.2, 4.4, 4.5, de la pretensión cuarta y de la pretensión quinta de la demanda (folio 78 a 80)", no haber apreciado debidamente la convención colectiva de trabajo y haber apreciado equivocadamente el documento de pago de la cesantía definitiva; y por haber dejado de apreciar el interrogatorio absuelto por la demandada sobre los factores de salario, "los puntos de inspección judicial propuestos por el(sic) demandante obrantes a los folios 179 a 180, punto 3 y desarrollado al folio 206", los documentos donde aparecen el sueldo básico, el agotamiento de la vía gubernativa y el examen médico de ingreso.

En lo que puede entenderse el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, la argumentación de la impugnante se circunscribe a su aserto de que el Tribunal dio por demostrado que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones le liquidó la cesantía con el último salario que devengó, pero "pasó por alto al examinar la prueba, que la documental que obra al folio 9 del cuaderno 2 (hoja de vida), que considera comprobatorias(sic) del pago de la cesantía, no muestran(sic) ni el salario ni los factores de salario que debieron computarse para la liquidación de dicha prestación" (folio 12); además de que en la inspección ocular pidió que se constatara que hasta la fecha de esa diligencia no se le había pagado la cesantía incluyendo todos los factores de salario, "a lo cual el Juzgado en acta que obra al folio 206, se remite al folio 9 de la hoja de vida, el cuál(sic) presenta las deficiencias que se han anotado atrás, teniendo en cuenta que esta(sic) no indica, ni los factores de salario, ni el sueldo, ni el período, todo lo cual se olvida al momento de proferirse el fallo" (ibídem).

Alega que como la carga de la prueba le correspondía a la demandada, "en virtud de lo afirmado por esta(sic) en la respuesta Nº 11 del interrogatorio de parte (folio 159) al expresar 'es cierto', haciendo referencia a lo preguntado sobre los factores de salario" (folio 12), el Tribunal "hizo una apreciación equivocada de dichos elementos probatorios, para llegar también a una conclusión equivocada al dar por sentado que la demandada pagó correctamente la cesantía" (ibídem).

En la demanda está textualmente dicho por la recurrente que "si hubo una inconsistencia en pedir dicho incremento por todo el tiempo de servicio y en un monto inferior al comprobado, no significa esto que el último salario del(sic) trabajador(sic) no deba ser tenido en cuenta, al menos con respecto al último año de servicio" (folio 13). Asevera que el Tribunal apreció erróneamente los artículos 20, 22 y 23 de la convención colectiva de trabajo, porque en ellos aparece el incremento de la asignación básica, las primas y auxilios constitutivos de salario y el régimen especial de reconocimiento de otros factores de salario, lo que dice "refuerza el argumento sobre los factores salariales que debió considerar la demandada para el pago de la cesantía y de los intereses respectivos y evidencia el no pago de la misma" (folio 14), tal como lo que solicitó en los numerales 4.2 y 4.4 de la petición cuarta de la demanda con la que inició el proceso "que se refieren al no pago de los intereses a la cesantía y al pago del reajuste salarial del primer trimestre" y en el numeral 4.5 "que se refiere específicamente a la no cancelación de las cesantías definitivas ' con el último salario, incluyendo todos los factores salariales '", lo que afirma evidencia que al aludir al pago de la cesantía definitiva se contrajo a que "no fue reconocida con todos los factores salariales, lo cual se confirma con la simple lectura de la petición quinta, en donde claramente se hace alusión expresa a la reliquidación y pago 'con el último factor salarial'" (ibídem).

Concluye su perorata diciendo que por no haber pagado la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "el citado ajuste" (folio 14), debe no sólo reconocerlo sino cubrir la indemnización por mora y como tampoco practicó el examen médico de retiro "procede no solamente la obligación de reconocerlo, sino de cubrir la indemnización moratoria, establecida en el Decreto 797 de 1949" (folio 15).

En lo único que puede considerarse pertinente del alegato que presenta a manera de réplica, la opositora arguye que la recurrente incluye como nueva pretensión que se le reliquide el auxilio de cesantía con "otros factores salariales devengados por la trabajadora y sobre los cuales no existió comprobación dentro del proceso judicial" (folio 29) y que la convención colectiva de trabajo no incluye los factores salariales base para la liquidación de las cesantías, como tampoco el Decreto 2201 de 1987.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando pasara la Corte por alto que la recurrente omite precisar qué debe hacer con la sentencia del Juzgado una vez casada la del Tribunal, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, el recurso no prosperaría pues no ataca los fundamentos de la decisión objeto de la impugnación extraordinaria. En efecto, el Tribunal concluyó que tanto la convención colectiva como el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 establecen que el auxilio de cesantía se liquidará anualmente, liquidación que tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque posteriormente varíe la remuneración del trabajador, por lo cual asentó que "una y otra normatividad conducen a que esta prestación legal se liquiden anualmente como lo hizo la accionada" (folio 278).

A esta motivación de la sentencia para nada se refiere la recurrente, no obstante servirle de sustento, por lo que permanece incólume. Adicionalmente, no está demás anotar que desde la demanda inicial la promotora del pleito afirmó que "estaba inscrita en carrera administrativa según resolución que reposa en la hoja de vida" (folio 21), arguyendo además que el Consejo de Estado había determinado "que todos aquellos empleados inscritos en carrera administrativa y que hayan negociado su retiro con la Nación pueden solicitar su reintegro" (folio 22), asertos de los cuales resultaría que su vinculación fue legal y reglamentaria, puesto que la carrera administrativa es un sistema de administración de personal propio de los empleados públicos.

Con todo, si se examinan los medios de convicción indicados en el cargo, comenzando, como es lógico, por los que señala como erróneamente apreciados, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Aun cuando la Corte ha aceptado que la demanda con la que se inicia el proceso pueda generar violaciones de la ley sustancial controlables en el recurso de casación, en modo alguno esto significa que sea procedente extender indiscriminadamente este criterio jurisprudencial hasta aceptar que las afirmaciones expresadas por el demandante como causa de sus pretensiones constituyan prueba de ellas, mucho menos admitir que las propias pretensiones sean la prueba de que efectivamente el demandado está obligado a satisfacerlas.

Por tal razón, resulta apenas obvio que lo afirmado por la hoy recurrente en los hechos de su demanda inicial no permite probar que devengó un salario mayor del que tuvo en cuenta la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para liquidarle su auxilio de cesantía definitivo; muchísimo menos cabe aceptar que las pretensiones de la demanda sirvan para probar el fundamento de lo pedido. 2.

Según la argumentación de la recurrente, la convención colectiva de trabajo fue mal apreciada porque el Tribunal ha debido tener en cuenta que desde la demanda inicial reclamó "la inclusión de tales factores salariales ( ) denominándolo(sic) ajuste de la cesantía o no pago definitivo de la misma, en diferentes actos de la actuación procesal" (folio 14), conforme está textualmente dicho en el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, de lo que resulta que el supuesto error de apreciación no recayó sobre el documento que contiene el convenio normativo de condiciones generales de trabajo sino que lo genera su alegada mala apreciación de la demanda con la que promovió el proceso. 3.

El documento en el que figura el pago de la cesantía definitiva (folio 9, C. 2) le permitió al Tribunal establecer que a María Lucila Sandoval Valero "le fueron liquidadas y pagadas las cesantías anualmente"; y dado que en dicho documento no figura el salario que fue tomado en cuenta para liquidar esta prestación, no podría de allí concluirse que dicha prestación social debía ser liquidada por un mayor valor, el cual, además, tampoco demostró la recurrente. 4.

Que al absolver el interrogatorio el representante de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones hubiese aceptado que, según los acuerdos 29, 28 y 55 de 1993 de su junta directiva, María Lucila Sandoval Valero tenía derecho "a 35 días de prima semestral, 30 días de prima anual, 30 días de prima de navidad, 15 días de prima de antigüedad, 25 días de prima de vacaciones, 54 días de prima de saturación por los 10 primeros años más 1 días(sic) por año adicional, 63 días de sobrerremuneración en diciembre, prima climática, 20 días de auxilio de almuerzo" (folio 159), no desvirtúa la conclusión a la que llegó el Tribunal de no haber lugar a efectuar la liquidación por todo el tiempo de servicio porque tanto la convención colectiva de trabajo como el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 establecen la liquidación anual de dicha prestación social y su carácter definitivo. 5.

Por la misma razón por la que los hechos afirmados en la demanda con la que se promueve el proceso debe probarlos quien los alega, sin que pueda aceptarse que la causa petendi aducida sea suficiente por sí sola para comprobar el fundamento de las pretensiones del demandante, resulta apenas lógico concluir que se muestra por completo insubsistente el argumento de la recurrente de que los hechos del temario que puntualizó durante la inspección ocular hayan quedado probados por la sola circunstancia de que hubiera solicitado que se establecieran en dicha diligencia. 6.

Dado que en el documento obrante al folio 134 figura como sueldo básico en 1995 el de $319.369,00, que coincide con el afirmado en la demanda inicial como última asignación, lo que de allí resulta es el hecho de no haberse demostrado por la impugnante que existieran otros "factores salariales" diferentes a los que tomó en consideración su entoces empleadora. 7.

Expresamente el Tribunal se refirió al escrito mediante el cual María Lucila Sandoval Valero reclamó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones con el objeto de agotar la vía gubernativa antes de promover el proceso, por lo que no pudo haber incurrido en el desacierto que le atribuye por no haber apreciado dicho documento. 8. Aun cuando realmente el Tribunal no se refirió para nada al "certificado de aptitud ocupacional" (folio 175), ello se debió a que al sustentar su apelación la recurrente no hizo la menor alusión a la indemnización por mora en razón de no habérsele practicado el examen médico de retiro, pues aunque en el deshilvanado y extenso memorial de apelación se refirió a los más heterogéneos temas, no hizo la más mínima referencia a esta específica pretensión. Al apelar aludió a la violación de la Constitución Política, a la violación de las normas del Código Civil, a la ilegalidad de la carta de retiro, a la espontaneidad de la renuncia y que el patrono no puede insinuarla al trabajador, a la ilegalidad del acta de conciliación, a los vicios que afectan el consentimiento, a la lesión enorme, a la asistencia médica a que tenía derecho, a su bienestar social, a su vida probable y a la bonificación que le fue liquidada.

En los términos del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, quien interponga el recurso de apelación debe sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, por lo que ha entendido esta Sala que el superior únicamente debe ocuparse de los temas que son sustentados por el apelante. Se sigue de lo anterior que no se demuestran los errores de hecho atribuidos al fallo, razón por la que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que María Lucila Sandoval Valero le sigue a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12129 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�