american [american] Alvaro Antonio Anduckia Gutiérrez American Air Lines Inc. - Sucursal Colombia Rad. No. 12128 Alvaro Antonio Anduckia Gutiérrez American Air Lines Inc. - Sucursal Colombia Rad. No. 12128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12128 Acta No. 27 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Alvaro Antonio Anduckia Gutiérrez contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 14 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra American Airlines Inc. Sucursal Colombiana.PRIVATE ANTECEDENTES Alvaro Antonio Anduckia Gutiérrez demandó a American Airlines Inc., de Colombia, con el fin de obtener el pago de primas legales y extralegales, reajuste salarial y prestacional, una deducción por suma ilegalmente retenida e indemnización moratoria.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que durante su relación laboral (24 de noviembre de 1980 a 30 de julio de 1991) la empresa tuvo dos sustituciones de patronos en los años 1982 y 1990; que devengó una suma fija en dólares americanos; que la conciliación celebrada el 11 de febrero de 1992 es nula por recaer sobre derechos ciertos, específicamente sobre la suma de US $26.921.00 que no pagó uno de los patronos sustituidos, respecto de la cual no recayó el acuerdo conciliatorio y que fue reconocida por American; que al finalizar el contrato la sociedad demandada realizó una primera conciliación, modificada por otra el 11 de febrero de 1992; que como consecuencia de esas dos conciliaciones se produjo una doble retención en la fuente por $6.342.385.00; y que no le fue practicado el examen médico de egreso.
American Airlines Inc. se opuso a las pretensiones e invocó las siguientes excepciones: conciliación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, carencia de causa, inexistencia de la obligación y extinción de la misma. El Juzgado 3º. Laboral de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1997, condenó a la demandada a pagar al actor $8.395.748.40 por intereses de cesantía, prima de vacaciones y primas legales y extralegales de servicios; la indemnización moratoria y $6.324.385.00 por el doble descuento de la retención en la fuente.
Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, revocó la del Juzgado y en su lugar declaró la excepción de cosa juzgada. Dijo el Tribunal que la conciliación cuestionada no era nula por no adolecer de vicio alguno en el consentimiento o de ilicitud. Respecto del tema de los US $26.921.00 aseveró que " el pago de la citada cantidad de dólares quedó condicionada al hecho que el demandante obtuviera sentencia favorable en el proceso adelantado en los Estados Unidos de Norteamérica y que la accionada recibiera el pago de la posible condena" y que la dicha condición no se cumplió. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante.
Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, confirme la del Juzgado. Con ese propósito propone un cargo contra la sentencia, que fue replicado. El cargo acusa la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 15 y 65 del CST, 20 y 78 del CPL, en relación con los artículos 1500, 1502, 1504, 1510, 1511, 1512 y 1513 y 1532 del CC.
Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el día 11 de febrero de 1992, comprendía el pago de US $26.921, siendo evidente que las partes, expresamente, excluyeron ese pago del mencionado acuerdo conciliatorio.
"Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de la mencionada suma de US $26.921, estuvo condicionada a un supuesto litigio del demandante en los Estados Unidos. "No dar por establecido, siendo evidente, que la empresa demandada se comprometió a pagar al demandante la mencionada suma (US $26,921), por razón de deudas laborales específicas, mediante una condición ininteligible señalada en el Acta de Conciliación, la que equivale a una promesa de pago sin condicionamiento alguno, de conformidad con las reglas generales (art. 1532 del Código Civil).
"No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de la existencia de la mencionada deuda, el a quo halló probado que una parte de ella había prescrito, quedando debiendo la empleadora al ex‑trabajador la suma neta de US $13.143. "No dar por demostrado, estándolo, que la mencionada deuda, excluida del acuerdo conciliatorio, formaba parte de los salarios y prestaciones sociales, pues correspondía a diferencia en intereses a la Cesantía, primas extralegales de vacaciones y primas legales y extralegales de servicios.
"No dar por demostrado, siendo evidente, que la mencionada deuda por salarios y prestaciones sociales, expresamente excluida de la conciliación, causaba el pago de la indemnización moratoria. "No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización moratoria debía liquidarse sobre un salario mensual de US $3.464 mensuales, equivalentes en su momento a $2.212.803.20 mensuales.
"No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada practicó al demandante doble retención en la fuente, y que debe reintegrarle por ese concepto la suma de $6.324.385". Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la errada apreciación de la conciliación celebrada el 11 de febrero de 1992 (folio 127 cuaderno anexo) y de la falta de apreciación de la demanda (folios 5‑23), su contestación (folios 34 a 36), el dictamen (folios 133 a 136), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 41), el documento de 30 de julio de 1990 (folio 9 cuaderno anexo), el reclamo de la deuda (folio 79 cuaderno anexo), el certificado del folio 15 del cuaderno anexo, la comunicación de folios 11 a 15, la certificación del Banco de la República (folio 15 cuaderno anexo), y la liquidación de prestaciones (folio 100 cuaderno anexo) y la liquidación del folio 104 del cuaderno anexo.
Para la demostración dice: "El fallo recurrido estimó, en síntesis, que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 11 de febrero de 1992 ante Inspector de Trabajo era la demostración plena de que las partes conciliaron, con total capacidad jurídica, todas las acreencias laborales del ex‑trabajador demandante. "En realidad, el Tribunal incurrió, tal vez inadvertidamente, en una errónea apreciación del mencionado documento, como quiera que el mismo contiene efectivamente un acuerdo sobre los pagos laborales que correspondían al demandante, pero se dejó expresamente establecido, es decir, por fuera del acuerdo, el pago de una suma de dinero que tenía otro origen: los US $26.921, derivados en un ajuste de prestaciones originado anteriormente.
"En efecto, con los numerales 1E a 5E de la mencionada conciliación, las partes convinieron los pagos allí indicados, y en el último numeral indicado se declaraba solemnemente por las partes que dejaban a la demandada a paz y salvo> de todas las acreencias laborales causadas en virtud del contrato de trabajo que los vinculó, en especial por salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier derecho presente o futuro, ya sea cierto o incierto, derivado directa o indirectamente del mismo>.
"Con una declaración de esos alcances generales el asunto quedaba, de hecho y de derecho, completamente saldado entre las partes. Pero ocurrió que el acta contiene a continuación de esa declaración, otra diferente sobre un saldo pendiente entre las partes, que no era su voluntad dejar incluido en la conciliación antes establecida. "Dijo así la cláusula sexta: "Que AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA, se compromete con el señor ALVARO ANDUCKIA GUTIERREZ a entregarle los dineros que reciba de EASTERN AIRLINES INC. por concepto de la reclamación que presentó el ex‑trabajador a esa empresa por prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre diciembre 15 de 1985 y el 30 de julio de 1990, por valor de US $26.921, en el evento de obtener sentencia favorable y recibir el pago dentro del respectivo proceso que se adelanta en los Estados Unidos de América.
"Mal podía el Tribunal, frente al texto de una cláusula como la citada, señalar que ella formaba parte del acuerdo conciliatorio, cuando de su texto se desprende precisamente que las partes declaraban o dejaban constancia de lo siguiente: 1) Que esa deuda existía; 2) Que sería pagada aparte de las sumas conciliadas; 3) Que esa suma correspondía a prestaciones sociales del lapso en que el empleador fue la Compañía EASTERN; y 4) Que el pago estaba sometida a unos requisitos establecidos entre las partes.
"Ahora bien, sobre este último punto, el Tribunal dedujo que había un proceso judicial en los Estados Unidos (proceso que nunca existió), y ni siquiera indicó los sujetos de ese proceso. Dedujo además que el pago sólo debía hacerse si había sentencia favorable (conclusión obviamente equivocada, porque como no hubo proceso alguno, no podía haber sentencia de ninguna clase).
"Es aquí donde la correcta interpretación de la cláusula o constancia adicional contenida en el Acta de Conciliación debe llevar a la Corte, como tribunal de casación, a declarar que el Tribunal aplicó indebidamente las normas que regulan la institución de la transacción y de la conciliación, y en especial el efecto de cosa juzgada, en cuanto extendió tales efectos a un aspecto del acta que declaraba que la deuda tantas veces mencionada quedaba expresamente reconocida en forma independiente y separada de las cifras o cantidades que las partes conciliaron.
Y al examinar la Corte el texto de dicho reconocimiento, como Tribunal de instancia, deberá proceder a confirmar la apreciación del juez de primer grado, que declaró como separada de la conciliación la mencionada deuda, sin condicionamientos de ninguna especie. "El Tribunal hubiera podido llegar a la conclusión ‑al examinar el texto del Acta de Conciliación‑ de que el pago prometido en ella carecía de esa suspuesta condición que equivocadamente dedujo, si hubiera tenido en cuenta las pruebas que se señalaron como dejadas de apreciar, en la forma que a continuación se explica: "La demanda original del proceso (folios 5‑23), en la que se indicó con absoluta precisión (hecho No. 8) el origen de la deuda a favor del demandante por la suma total de US $26.921, deuda que se refería a las sumas por primas legales y extralegales que dejó de pagar la empresa EASTERN desde diciembre de 1985.
"La contestación de la demanda (folios 34 a 36), en la cual la demandada, aunque dice no ser cierto lo aseverado en el hecho 8 de la demanda, manifiesta atenerse a lo que resulte probado con respecto a los elementos del mismo hecho. "El dictamen pericial (folios 133 a 136), en el que aparece debidamente demostrado el monto de la deuda señalada por razón de primas legales y extralegales por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1985 y el 30 de julio de 1990, cifra que no aparece cancelada ni por Eastern ni por la demandada y que asciende exactamente a los US $26.921 reclamados por el actor.
"El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada American Airlines (folio 41), en el que confiesa la existencia de una sustitución patronal entre la empresa Eastern y la empresa American Airlines. "El documento de 30 de julio de 1990 (folio 9 del Cuaderno anexo), que contiene la comunicación oficial de la sustitución patronal entre la empresa Eastern y la empresa American Airlines.
"El documento de reclamo de la deuda de la Empresa (folio 79 del cuaderno anexo), en cuanto contiene el reclamo directo del demandante en su calidad de trabajador, por la deuda prestacional que se había originado en la empresa Eastern y que ascendía en ese momento a US $13.778. Este documento fue tenido en cuenta por el juez a quo para disminuir ‑por prescripción parcial‑ el monto de la deuda original por las prestaciones que se originó en la empresa Eastern.
"El documento de certificación del tipo de cambio del dólar con respecto al peso colombiano para el día 30 de julio de 1991 (folio 15 del cuaderno anexo), en el cual se basó la condena del juez a quo en pesos colombianos. "La comunicación de la entidad demandada, donde consta el último salario en dólares que devengó el demandante (folios 11 a 15).
Allí efectivamente aparece que el salario del demandante era de US $3.464. "La certificación oficial del Banco de la República (folio 15 del Cuaderno anexo), en la que consta el valor del dólar a 30 de julio de 1991 (equivalente a $638.80). "La liquidación pagada al demandante (folio 100 del Cuaderno anexo), que da cuenta de la retención en la fuente descontada con esa liquidación. "La segunda liquidación pagada al demandante (folio 104 del Cuaderno anexo), que da cuenta de la doble retención en la fuente descontada".
El cargo concluye con el planteamiento de la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley. La sociedad opositora hace ver que la proposición jurídica es incompleta y sobre la cuestión de fondo sostiene que la conciliación condicionó suspensivamente el reconocimiento de una suma de dinero al reconocimiento judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo advierte la opositora, el cargo no formula adecuadamente la proposición jurídica.
Como el alcance de la impugnación persigue la confirmación de la sentencia de la primera instancia en la cual se condenó a la sociedad demandada al pago de intereses de cesantía, primas de vacaciones, primas legales y extralegales de servicios, una suma descontada de las prestaciones en la liquidación definitiva por retención en la fuente, así como la indemnización moratoria, el recurrente ha debido acusar la violación de las normas que consagran esos derechos.
De ellos solo planteó la violación del artículo 65 del CST, pero las modalidades del caso indican que la indemnización por falta de pago sólo podría haberse dado bajo el supuesto de haberse obtenido la anulación del fallo impugnado respecto de los salarios y prestaciones sociales mencionados en la parte resolutiva de la sentencia de la primera instancia. Además, para el Tribunal no pasó inadvertido examinar el acta correspondiente desde el ángulo de la eventual conciliación de la suma de US $26.921.00.
Al contrario, lo consideró y dijo que la demandada la reconoció, pero bajo condición. El documento, en efecto dice, "Que AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA, se compromete con el señor ALVARO ANDUCKIA GUTIERREZ a entregarle los dineros que reciba de EASTERN AIRLINES INC. por concepto de la reclamación que presentó el ex‑trabajador a esa empresa por prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre diciembre 15 de 1985 y el 30 de julio de 1990, por valor de US $26.921, en el evento de obtener sentencia favorable y recibir el pago dentro del respectivo proceso que se adelanta en los Estados Unidos de América".
Basta la lectura del texto transcrito para concluir que allí no hay un reconocimiento puro y simple. Además, en el remoto caso de que existiera, la manera como fue redactado no da para concluir la comisión de un yerro protuberante imputable al Tribunal. Como este aspecto constituye el eje del ataque, al no alcanzar éxito resulta innecesario realizar el análisis individual de las otras pruebas vinculadas al mismo.
En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 14 de agosto de 1998, en el juicio ordinario laboral que promovió Alvaro Antonio Anduckia Gutiérrez contra American Airlines Inc. Sucursal Colombiana.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 13