Micelio
12127(29-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Reyes Napoleón Gonzalez Acosta Vs. ECOPETROL Rad. No. 12127 Reyes Napoleón Gonzalez Acosta Vs. ECOPETROL Rad. No. 12127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12127 Acta No. 25 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL- contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el día 10 de Julio de 1998, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el Señor REYES NAPOLEON GONZALEZ ACOSTA en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES El Señor REYES NAPOLEON GONZALEZ ACOSTA demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL- con el propósito de obtener principalmente el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando en el momento de ser despedido, o a uno de igual o superior categoría, junto con los salarios dejados de percibir y sus aumentos legales y convencionales, así como la declaratoria de continuidad del vínculo laboral.

Subsidiariamente pidió la indemnización por despido injusto indexada, la pensión sanción y la bonificación “por derecho a jubilación”, además de las costas. Respaldó sus pretensiones en que trabajó para la demandada entre el 22 de Agosto de 1972 y el 9 de Noviembre de 1992 cuando fue despedido sin justa causa, según comunicación hecha el 19 de Mayo de 1992.

Afirma además, que su cargo fue el de profesional grado 20, su último salario mensual de $822.414,67; que los hechos consignados en la carta de despido no se ajustan a la realidad porque el reglamento de urnas no establece un procedimiento para situaciones que impidan o perturben las comunicaciones por fax o telex; que no hay relación de temporalidad entre los hechos y el despido; que la USO suscribió convención colectiva en marzo de 1991 extensiva a todos los trabajadores, cuyos trámites no fueron respetados por la empleadora, y que agotó la vía gubernativa.

Ecopetrol se opuso a lo pretendido, afirmó que el despido se produjo con base en una justa causa y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción en general y en particular respecto de “la acción de reintegro”. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá conoció de la primera instancia y dictó el correspondiente fallo el 14 de Febrero de 1997, por el cual absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte actora, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá que desató la segunda instancia con la sentencia que ahora se impugna, por medio de la cual revocó al decisión del A quo y ordenó reintegrar al actor “al cargo de profesional Grado 18, que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, junto con los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado a razón de $822.414,67 mensuales, más los aumentos legales y convencionales”.

Luego de afirmar que corresponde a la empleadora demostrar los hechos que configuran la justa causa invocada por ella para proceder al despido, el Tribunal transcribe apartes de una decisión de esta Sala en ese sentido, concluye que “la terminación del contrato es ilegal e injusta” y anota que al actor se le aplica el Código Sustantivo del Trabajo únicamente, porque no aparece vinculado al estatuto directivo de la empresa ni cobijado por la convención colectiva de trabajo.

Analiza luego las circunstancias del reintegro para asentar que por el tiempo servido y por la presencia de un despido injusto procede el mismo, porque tampoco encuentra esa Sala que existan condiciones personales o empresariales que lo hagan desaconsejable. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada y con él pretende que “La Honorable Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia de segunda instancia en cuanto hace a condena a reintegrar al actor”.

Para el efecto propone un cargo que fue replicado por la parte opositora. CARGO UNICO Se formula así: “Acuso el fallo proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, con fecha 10 de Julio de 1998 por infracción directa de la Ley Sustantiva por aplicación indebida de la Ley, concretamente del artículo 64 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 (artículo 3 Ley 48 de 1968), artículo 8º ordinal 5º subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 6º parágrafo transitorio.” Luego de precisar que hay plena conformidad con los hechos deducidos por el Tribunal, la censura transcribe el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y hace lo propio con el aparte de la sentencia acusada en la que se dispone el reintegro del actor al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría. De esta confrontación destaca que “El Tribunal le hizo producir efectos no señalados en la norma, consistentes en ordenar el reintegro del trabajador a un cargo de ‘superior categoría’ ”, para destacar a continuación que de igual forma el Ad quem ordenó unos aumentos legales y convencionales del salario sobre los cuales no dice nada la norma en cuestión. Transcribe el cargo en seguida algunos apartes de las sentencias de esta Sala fechadas el 12 de Diciembre de 1996 y el 28 de Abril de 1983, para reiterar finalmente su solicitud de casación total de la decisión atacada.

La réplica afirma que el alcance de la impugnación está mal planteado, que se incluyen conceptos de violación incompatibles, que el cargo en realidad solo ataca la circunstancia de ordenarse el reintegro a un cargo de superior categoría y que al ámbito de actuación de la Corte se limita por lo que le pide la parte recurrente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la réplica cuando destaca que el alcance de la impugnación omite indicar lo que se pide a la Corte en su actuación como tribunal de instancia, deficiencia que afecta severamente la estructura del ataque, pero aún entendiendo que persigue la confirmación del proveído de primer grado, se encuentra la Sala con una segunda objeción presentada por el opositor relacionada con que lo pedido por el recurrente, según sus propias palabras, toca con la “condena a reintegrar al actor”, mientras la explicación del cargo se centra no en el reintegro mismo, sino en el hecho de haberse ordenado subsidiariamente a un cargo de superior categoría y en el de haberse dispuesto el pago de los aumentos legales y convencionales de los salarios.

También acierta la réplica cuando observa que en la formulación del cargo se le atribuye al Tribunal la “infracción directa de la Ley Sustantiva por aplicación indebida de la Ley” - tal como dice la censura - y afirma que con ello se involucran dos conceptos de violación que son incompatibles. La infracción directa, bien lo ha señalado esta Sala, en realidad se configura cuando no se aplica la ley pertinente al caso, sea por ignorancia o por rebeldía, y naturalmente ello excluye la aplicación indebida de esa misma disposición, pues ello necesariamente conlleva la utilización de la norma, aunque en forma equivocada.

Sin embargo, entiende la Sala que en este caso la alusión que hace el recurrente a la infracción directa, está referida a que la violación de la ley se produce por la vía directa y con prescindencia total de aspectos fácticos y probatorios, por lo que tal impropiedad resulta superable. Sin embargo, tampoco encuentra la Corte que haya concordancia en este aspecto entre lo enunciado en la presentación del cargo y su desarrollo, por cuanto la sustentación del mismo se centra en destacar aspectos interpretativos, que no tienen cabida cuando lo denunciado es la aplicación indebida de la norma, ya que para que se configure este modo de violación debe partirse del supuesto de la interpretación correcta de la disposición por parte del Tribunal.

Destaca el recurrente que el Tribunal ordenó el reintegro no solo al cargo que venía ocupando el demandante cuando fue despedido, sino a otro igual o de superior categoría, haciendo énfasis en esto último para señalar que ello no está contemplado en la norma. Hace lo propio con la condena a los aumentos legales y convencionales, reiterando que sobre el particular “nada dice el inciso” en el que se contempla la señalada figura del reintegro.

Tiene razón el censor en estas críticas en cuanto es cierto que esas consecuencias, de operar el reintegro a un cargo superior y de disponer los aumentos legales y convencionales de los salarios dejados de percibir, no se encuentran expresamente contempladas en la disposición que regula el reintegro de marras, pero eso mismo es lo que impone concluir que erró al escoger el concepto por el cual orientó su ataque, dado que esas secuelas han surgido de procesos interpretativos que la jurisprudencia mayoritariamente le ha dado a la disposición en comento.

Lo parco de la expresión del Tribunal, que en realidad no dice porqué dispone tales condenas, no significa que no hubiera hecho exégesis de la disposición, pues para llegar a ellas tuvo que acoger la que se ha adoptado por conducto de las decisiones de esta Sala. Reitera la Corte que ella se encuentra limitada al estudio de lo que específicamente se le señala como materia de la acusación que el recurrente en casación le hace a la sentencia objeto del recurso, por lo cual le está vedado entrar a analizar situaciones diferentes y ello conduce a que, al no haberse denunciado en forma concreta la interpretación errónea del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, no pueda enfrentar el estudio correspondiente.

Además, observa que la disposición utilizada por el Tribunal es la que regula el caso sometido a su estudio y que dentro de los elementos fácticos que encontró demostrados, - no discutidos en el cargo - lo ajustado era disponer el reintegro, por lo que de todos modos no aparece que hubiera operado una aplicación indebida de la disposición en torno de la cual gira la acusación que ahora se resuelve.

El cargo, por lo ya expresado, es inestimable, y como hubo réplica procede la condena en costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el día diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por REYES NAPOLEON GONZALEZ ACOSTA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-.

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTOHERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 11