Micelio
12124rcCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2790 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 32 Santafé de Bogotá, D. C., tres de abril de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Decide la Sala sobre los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ORLANDO CARRIÓN, en relación con la sentencia se segundo grado fechada el 29 de septiembre de 1995, producida por el Tribunal Nacional.

ANTECEDENTES: 1. Un Juzgado Regional radicado en la ciudad de Cali, según sentencia fechada el 14 de febrero de 1995, condenó a los acusados ORLANDO CARRIÓN y GUILLERMO LEÓN o DIEGO ARANGO VELÁSQUEZ a la pena principal de treinta (30) años de prisión, como coautores responsables de un concurso efectivo de delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, según hechos ocurridos el 17 de agosto de 1992 en la casa de habitación de la finca “La Ruana”, situada en el corregimiento Tablones del municipio de Palmira (Valle), sitio al cual ingresaron varios individuos provistos de algunas armas de fuego, incluidas dos (2) granadas de fragmentación, preguntaron por el dueño de la heredad, y después de intimidar a las personas que allí estaban presentes, procedieron a despojarlas de algunas de sus pertenencias y a llevarse consigo a MAURICIO BOTERO OCAMPO, quien en ese preciso trance ingresaba al inmueble en su vehículo marca “sprint”, color verde y de placas CAP-214, el mismo que fue utilizado por los plagiarios para huir del lugar con la víctima.

La Policía Nacional, horas más tarde y en cercanías de la localidad de El Cerrito (Valle), logró interceptar el automotor sustraído cuando era conducido por ORLANDO CARRIÓN, acompañado de GUILLERMO LEON o DIEGO ARANGO VELASQUEZ, pero antes y en otro lugar habían apeado a la víctima. Al primero de los sorprendidos le fueron hallados en su poder un reloj de pulso y una pulsera de oro con su respectivo dije, objetos que habían sido arrebatados a los agraviados en el asalto, al igual que una pistola con su correspondiente salvoconducto.

Los dos sospechosos fueron privados de la libertad y dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El secuestrado Mauricio Botero Ocampo fue liberado por sus captores el día 7 de noviembre de 1992, después de que a su familia se le había exigido como contraprestación una suma de dinero que se sitúa inicialmente en 150 millones de pesos y se reduce paulatinamente, sin saberse exactamente la realidad del pago de dicho rescate. 2.

Por razón de estos hechos, funcionarios fiscales de la Dirección Regional de Cali recibieron en indagatoria a los sindicados ORLANDO CARRIÓN y DIEGO ARANGO VELÁSQUEZ, y posteriormente, por medio de resolución del 26 de agosto de 1992, se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, a título de coautores responsables del delito de secuestro extorsivo en concurso con el de hurto calificado-agravado (fs. 35 a 38, 40 a 42 y 52 a 58). 3.

Perfeccionada la investigación y producida su clausura, la mencionada Unidad de Fiscalía dictó resolución de acusación en contra de ambos procesados, según providencia fechada el 29 de noviembre de 1993, por un concurso de delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (fs. 332 y 375 a 382). 4.

Declarado desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia calificatoria (fs. 392), acto que la dejó en firme, asumió el conocimiento un juzgado regional de la ciudad de Cali y abrió el juicio a pruebas (fs. 403 a 406), posteriormente dictó auto de citación para sentencia y dejó el expediente a disposición de los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de fondo (fs. 666 y 667, cuaderno N° 2), y finalmente, por obra del fallo fechado el 14 de febrero de 1995, se impuso a los procesados la pena principal de treinta (30) años de prisión, en razón de la probada coautoría en los delitos por los cuales se profirió resolución de acusación, sentencia que fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Nacional respecto del procesado Carrión. En relación con el acusado Guillermo León o Diego Arango Velásquez, el juzgador de segundo grado revocó el fallo condenatorio y lo absolvió de todos los cargos.

LA DEMANDA Y SU EXAMEN FORMAL: El censor sitúa la violación a una norma de derecho sustancial como fundamento de la pretensión, y arguye tres momentos de transgresión de la siguiente manera: A. Por un error en la apreciación de la prueba sobre la calidad de la persona plagiada, el Tribunal Nacional le produce agravio al derecho sustancial cuando aplica el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, en lugar del artículo 268 del Código Penal, ya que, según pronunciamiento de la misma Corporación (septiembre 9 de 1994), aquélla norma se refiere específicamente al delito de secuestro con sujeto pasivo cualificado, o con fines terroristas, o también al que persiga los fines previstos en el citado artículo 268, siempre y cuando la víctima sea una de las personas enunciadas en el mismo precepto.

No empece que el libelista anuncia un error en la apreciación de la prueba sobre la calidad de la víctima del secuestro, como medio por el cual se le infiere daño a la ley sustancial, existe de entrada una notoria confusión en relación con el motivo de agravio. No es posible precisar en el texto de la demanda si la inquietud apunta a una violación directa o a una violación indirecta de la ley sustantiva, dado que no insinúa ningún desarrollo argumentativo sobre el enunciado yerro en la estimación de la prueba.

Recuérdese que la primera forma de vulneración no requiere la mediación de una defectuosa estimación probatoria para irrogar ofensa a la norma sustancial, simplemente se produce una falta de aplicación del precepto correcto, o se aplica indebidamente otro que no corresponde, o, siendo adecuada la selección del dispositivo, se le interpreta erróneamente.

Si la hipótesis era la de violación indirecta, fácil es advertir que no se consigna en la demanda el error de hecho o de derecho en el que pudo haber incurrido el fallador. No se dice cuál fue la calidad especial que arbitrariamente se le atribuyó al ofendido; tampoco se sabe si el juzgador supuso alguna prueba sobre la especial condición de la víctima, que lo llevó a situar erróneamente los hechos en el tipo del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990 (falso juicio de existencia); o si hubo distorsión de los medios de convicción sobre tal ingrediente destacado del tipo o si el fallador desconoció absurdamente las reglas de la sana crítica al proveer a la demostración de dicho elemento de juicio (falso juicio de identidad).

Mucho menos se sugiere en el memorial que la cualificación de la víctima del secuestro, se haya producido por un yerro derivado de una prueba ilegalmente aducida al proceso (error de derecho por falso juicio de legalidad). Mas si lo pretendido es el desconocimiento del fallo por una presunta violación directa, ha de saberse que un mínimo de razonabilidad en el ataque exige, conforme con el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que se indique la sinrazón de las opciones del fallador.

Es decir, el demandante ha de citar con suficiencia el juicio de adecuación legal de los hechos que se hizo en la sentencia, a continuación debería hacerle los razonables reparos que en su sentir lo desvirtúan y finalmente propondría la fórmula que estima procedente, en lugar de la escogida por el juzgador, pues sólo así puede la Corte ocuparse dialécticamente de dos juicios contrarios sobre el mismo tema, que también es la única manera de desarrollar el carácter rogado, extraordinario y limitado del recurso de casación, fundado en la doble presunción de acierto y legalidad involucrada en los fallos de instancia. B. Parece que el impugnante está inconforme porque en el fallo acusado no se hizo reducción de pena por confesión, conforme con el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, pues, según lo dice, Orlando Carrión confesó su participación en el delito desde el mismo momento en que fue retenido.

En este sentido, reflexiona el censor, la violación proviene de un error “en la apreciación de la confesión como prueba”. Lo primero que se echa de menos es la demostración del demandante sobre la real existencia de una confesión en los descargos de su defendido y el peso atemperante de la misma. Sábese que, por la naturaleza del acto de confesión y según las exigencias normativas de los artículos 296 y 299 del Estatuto Procesal Penal vigente, el reconocimiento de responsabilidad debe hacerse por fuera del contexto de la flagrancia y debe ser además enteramente facilitador de la sentencia condenatoria.

Ninguno de estos elementos caracterizadores se pone en juego en la demanda, ni siquiera se mencionan, bien para decir que estaban presentes en el proceso y se desconocieron caprichosamente por el sentenciador, ora para concluir que los mismos si se esbozaron en el fallo pero no se les otorgó la consecuencia legal reductora. Mas aquí la dificultad radica también en saber cuál fue el tratamiento que se le dispensó a la confesión en el fallo cuestionado.

Nada aporta la demanda sobre el particular. No se indica si hubo un desconocimiento arbitrario del acto, o si se le desestimó sin un mínimo de premisas razonables. Ahora bien, en hipótesis también puede ocurrir que el sentenciador reconozca en sus razonamientos la existencia de la confesión, y aún acepte que la misma tiene destacada fuerza favorecedora de un fallo de condena y redentora de pena y, a pesar de una tal admisión, no se haya realizado la respectiva detracción en la medición judicial de la sanción, caso en el cual sería necesario alegar la falencia por la vía de la violación directa de la ley sustancial, y no por transgresión indirecta como en los eventos precedentes.

Con todo, como ninguna claridad aporta el demandante sobre el verdadero sentido de su pedimento, la Sala no puede proveer de oficio. C. La tercera modalidad de violación de la norma de derecho sustancial, se finca en la errónea apreciación de la prueba sobre el porte ilegal de armas. Dice el impugnante que sólo existe prueba de que a Orlando Carrión se le decomisó una pistola de uso personal, pero que para la manipulación de la misma detentaba el respectivo salvoconducto; mas ningún elemento de convicción indica que en los hechos se hubieran utilizado armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

Una vez más se patentiza la falta de precisión y claridad argumentativa del cargo. No se ocupa el censor del silogismo demostrativo utilizado por el fallador para llegar a la conclusión de que el señor Carrión era coautor del concurrente delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo. La dilogía de la censura se revela en estas tres alternativas irreconciliables: se quiso decir por el opugnador que no existía prueba de este hecho punible sencillamente porque a él no lo convence la información acopiada sobre el particular?; o se proponía significar que le pareció irregularmente aportada la prueba al proceso?; o quiere persuadir de que materialmente no existe ningún elemento de juicio en relación con ese delito?.

Finalmente, ¿será que su énfasis en el salvoconducto que ampara el arma que llevaba consigo su pupilo, es señal de que no acepta la coautoría en el porte ilegal de las demás armas de fuego que se exhibieron en la delincuencia compleja, y quiere controvertirlo de esa manera en sede de casación, así se trate de una empresa criminal en la cual los instrumentos lesivos se portan, con recíproca determinación de los intervinientes, y por cuenta y riesgo no sólo propio sino de los demás?.

Este cúmulo de precariedades formales atentan contra el sentido de la demanda, porque dejan huérfana no sólo la causa del pedimento sino también lo que realmente se pretende de la Corte. Es de la carga del impugnante, merced a la taxatividad del recurso, señalar claramente a la Corporación los medios y caminos expeditos para controvertir seriamente el fallo de segunda instancia, pues, bajo la presunción de que las instancias se han agotado en debida forma, la actuación de la Corte de casación, ab initio, está supeditada a una exposición clara de una supuesta violación ostensible de la ley sustancial.

Así examinada formalmente la demanda, se inadmitirá antes de dispensarle cualquier trámite y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso de casación concedido por el tribunal. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ORLANDO CARRIÓN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario interpuesto por el interesado y concedido por el tribunal de instancia. De conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, en relación con este auto no procede ningún recurso.

Cópiese, cúmplase y devuélvase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación N° 12.124. ORLANDO CARRIÓN. Rechazo in limine.

Casación N° 12.124. ORLANDO CARRIÓN. Rechazo in limine.