Micelio
12120(31-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2123 de 1992Decreto 2201 de 1987Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 3118 de 1968

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12120 Acta 33 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, Treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de MIREYA ALBA SALAMANCA VILLATE contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. � I.

ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso basta anotar que el Tribunal revocó la condena a pagar la indemnización moratoria que a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones le impuso el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad por fallo del 2 de septiembre de 1998, para, en su lugar, también absolverla de estas pretensiones de la hoy recurrente, a quien condenó a pagar las costas.

El proceso lo promovió Mireya Alba Salamanca Villate para que se declarara que existió una relación laboral entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y ella del 16 de agosto de 1977 al 31 de marzo de 1995, que terminó "como consecuencia del plan de retiro compensado, aprobado por la junta directiva de Telecom mediante acta 1664 de sesión ordinaria del 12 de enero de 1995" (folio 2), y la nulidad de las resoluciones 401 y 911 del 6 de marzo y 19 de mayo de 1997, mediante las cuales la Caja de Previsión Social de Comunicaciones le negó la pensión de jubilación, y, como consecuencia de tales declaraciones, condenara a ésta a pagarle la pensión desde el 1º de abril de 1995, o, en subsidio, condenara a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a pagarle la indemnización convencional por despido injusto liquidada conforme a los índices de precios al consumidor, la indemnización por mora, la reliquidación de la cesantía definitiva incluyendo todos los factores salariales, y que se declarara que no tuvo solución de continuidad el contrato.

Como fundamento de sus pretensiones aseveró, en suma, que le trabajó a Telecom del 16 de agosto de 1977 al 31 de marzo de 1995 en el cargo de oficinista en la regional de Tunja, "con una asignación de $319.369,00 mensuales, "más $133.070,00 aproximadamente, de los factores salariales: prima semestral, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual, sobrerremuneración, auxilio de alimentación, etc." (folio 4) y que la demandada la instó a acogerse al plan de retiro voluntario en el cual no se tuvo en cuenta que ella "era de carrera administrativa, que tenía 20 años y 29 días de servicio al Estado, y 39 de edad, factor este último que le impide su vinculación a entidad alguna" (ibídem).

También adujo que el Consejo de Estado "determinó que todos aquellos empleados inscritos en carrera administrativa y que hayan negociado su retiro pueden solicitar su reintegro" (folio 5) porque "la carrera administrativa es un amparo superior que busca garantizar no solo la estabilidad laboral sino revestir a la administración pública del profesionalismo que requiere y ( ) el acto administrativo con el cual se aceptó la renuncia compensada o remunerada, constituye una violación a la ley colombiana que no permite que la estabilidad laboral que reconoce la carrera administrativa pueda ser sometida a transacción" (ibídem).

Para los efectos que al recurso interesan es suficiente decir que las demandadas contestaron separadamente pero oponiéndose ambas a las pretensiones de la demandante, aduciendo la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en lo pertinente, que los actos administrativos que había proferido se ajustaron a la legalidad y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones alegando que por disposición del Decreto 2123 de 1992 se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus empleados son trabajadores oficiales que no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, y que la demandante se acogió al plan de retiro libre y espontáneamente.

II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en instancia, condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "al reconocimiento y pago del ajuste de cesantías definitivas, tomando como último sueldo la suma de $319.369, además de los otros factores de salario devengados por el(sic) trabajador(sic) y que se encuentran establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente al 31 de marzo de 1995 y [el] Decreto 2201 de 1987" (folio 9) y "al reconocimiento de la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 797 de 1949, desde el momento en que el anterior pago se hizo exigible -abril 1º de 1995- hasta cuando se realice su pago efectivo, sobre un salario mensual de $319.369 y los factores adicionales" (ibídem), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 15), que fue replicada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (folios 48 a 52), la recurrente le formula un cargo acusándola de aplicar indebidamente los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 1160 de 1947; 40 del Decreto 1045 de 1978; 26, 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968; 2 y 3 del Decreto 2201 de 1987; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º del Decreto 797 de 1949, "en relación con los artículos 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículos 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 116, 117 y 123 del numeral 1º del D.E. 2282 de 1989" (folio 10).

En la demanda puntualiza los siguientes errores de hecho: "I.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada liquidó las cesantías con el último salario de la trabajadora. "II.- No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó el auxilio de cesantía considerando el aumento salarial del 20%, pactado en la convención colectiva y vigente a partir del 1º de enero de 1995.

"III.- No dar por demostrado estándolo que el(sic) demandante probó la totalidad de los factores de salario que deben tenerse en cuenta para la reliquidación de cesantía. "IV.- No dar por demostrado estándolo que la demandada incurrió en mora, al no pagar el ajuste de la cesantía con todos los factores salariales" (folio 10). Yerros que dice la recurrente provienen de haberse apreciado equivocadamente "documentos auténticos sobre liquidación y pago de cesantías que obran a los folios 581 a 584 del expediente" (folio 11) y la convención colectiva de trabajo; y por no haber apreciado "los puntos de inspección judicial propuestos por la demandante y verificados por el Juzgado", el "documento auténtico que obra a folio 276" (ibídem) y el manual de prestaciones sociales.

En lo que puede entenderse el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, la argumentación de la impugnante se reduce a su aserto de haber apreciado mal el Tribunal la demanda inicial en la que las peticiones "se refieren al no pago de los intereses de cesantía y al no pago del ajuste salarial del primer trimestre de 1995" (folio 13), lo que concordado con la petición "que se refiere específicamente a la no cancelación de las cesantías definitivas", evidencian que "al aludir al no pago de la cesantía definitiva, se contrae al hecho de que ésta no fue reconocida con todos los factores salariales", los cuales afirma haber comprobado con el documento auténtico que obra a los folios 567 a 579 y la convención colectiva de trabajo "en cuyo artículo 22 se establecen los diversos factores de salario" (ibídem).

Refiriéndose a los folios 288, 290, 351 y 585 afirma la recurrente que allí aparecen sus reiteraciones "sobre el no aporte por parte de la demandada del pago de la cesantía, con el último sueldo y los demás factores del salario" (folio 12), que la demandada admite que lo que ella pretende "es la reliquidación de la cesantía con factores de salario que no especifica" y que "el(sic) demandante especifica tales factores y precisa donde se pueden determinar" (ibídem).

También arguye que en el punto tercero de la inspección judicial solicitó se constatara "que la demandada hasta la fecha de diligencia no le ha cancelado al(sic) trabajador(sic) las cesantías definitivas con todos los factores salariales" (folio 12). Según ella, el Tribunal apreció erróneamente al convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 20 aparece el incremento de la asignación básica, en el artículo 22 las primas y auxilios constitutivos de salario y en el 23 "el régimen especial de reconocimiento de otros factores de salario" (folio 14), lo que dice comprueba el protuberante error "al dar por demostrado sin estarlo que el(sic) demandante no demostró tener derecho a un mayor valor por concepto de cesantía" (ibídem).

Concluye su perorata aseverando que establecido que no se le pagó el auxilio de cesantía con a la totalidad de los factores salariales, "procede no solamente la obligación de reconocerlo, sino de cubrir la indemnización moratoria, establecida en el Decreto 797 de 1949" (folio 14). Para replicar el cargo la opositora alega que ni la convención colectiva ni el Decreto 2201 de 1987 incluyen los factores de liquidación del auxilio de cesantía, la que se comprobó fue pagada anualmente y que "dentro del proceso no se acreditó falta de pago de salarios, ni prestaciones sociales, ni indemnizaciones, tal como lo consagra el Decreto 797/49" (folio 50).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando pasara la Corte por alto que la recurrente omite precisar qué debe hacer con la sentencia del Juzgado una vez casada la del Tribunal, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, el recurso no prosperaría pues no ataca los verdaderos fundamentos de la decisión objeto de la impugnación extraordinaria.

En efecto, el Tribunal concluyó que el hecho de que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones esté exonerada de entregar al Fondo Nacional del Ahorro el auxilio de cesantía de sus empleados, no implica que deba liquidar dicha prestación social de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, sino que es su obligación hacerlo cada año calendario, de manera definitiva, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 3118 de 1968, como efectivamente lo hizo, ya que según la inspección judicial y "las resoluciones de cesantía", "la demandada liquidó y pagó la cesantía en la forma establecida por el Decreto 3118 de 1968, esto es año por año" (folio 637).

Y para absolver de la indemnización por mora reclamada, asentó que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones cumplió con la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas a Mireya Alba Salamanca Villate a la terminación del contrato y que "no probó el(sic) actor(sic) que a la iniciación de la relación laboral se le hubiere practicado examen médico de ingreso, para que a la finalización fuese acreedor(sic) del derecho pretendido" (folio 638).

A ninguna de estas conclusiones del Tribunal se refiere la recurrente, no obstante ser el sustento del fallo, por lo que permanece incólume la decisión en cuanto se soporta en tales consideraciones. Adicionalmente, no está demás anotar que desde la demanda inicial la promotora del pleito afirmó que en el plan de retiro no se tuvo en cuenta que "estaba inscrita en carrera administrativa según resolución que reposa en su hoja de vida, en Telecom" (folio 4), arguyendo además que el Consejo de Estado había determinado "que todos aquellos empleados inscritos en carrera administrativa y que hayan negociado su retiro con la Nación pueden solicitar su reintegro" (folio 5), asertos de los cuales resulta que su vinculación fue legal y reglamentaria, puesto que la carrera administrativa es un sistema de administración de personal propio de los empleados públicos.

Con todo, si se examinan los elementos de juicio indicados por la recurrente, comenzando, como es lógico, por los que señala como erróneamente apreciados, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Respecto de los documentos que obran a los folios 581 a 584, con fundamento en los cuales el Tribunal concluyó que había sido pagado anualmente el auxilio de cesantía, la recurrente se limita a decir que "no muestran ni el salario, ni los factores de salario que debieron computarse para la liquidación" (folio 12), por lo que no reprocha la verdadera conclusión del fallador, toda vez que únicamente critica su valoración respecto de lo que denomina factores de salario. 2.

El Tribunal no apreció la convención colectiva de trabajo que obra a los folios 314 a 327, motivo por el cual no pudo incurrir en la violación de la ley que por su apreciación errónea le atribuye el cargo. 3. Aunque la Corte ha aceptado que por su literalidad algunas piezas del proceso puedan generar violaciones de la ley sustancial controlables en el recurso de casación, en modo alguno esto significa que sea procedente extender de manera indiscriminada este criterio jurisprudencial hasta admitir que las afirmaciones expresadas por los litigantes puedan válidamente servir de prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones.

Por tal razón, no es posible concluir que los hechos que quiso probar la ahora recurrente mediante la inspección ocular hayan quedado establecidos por la sola circunstancia de que hubiera solicitado que se comprobaran en dicha diligencia; y por la misma razón, resulta carente de todo fundamento argüir que se prueban los hechos aseverados como causa petendi con las preguntas que formuló al representante legal de la demandada. 4.

Aun cuando es cierto que mediante el documento de folio 276 se pruebe que el último sueldo básico de la impugnante fue $319.369,00, este hecho no serviría para desvirtuar la conclusión a la que llegó el Tribunal de estar sometida ella al régimen anual de cesantías regulado por el Decreto Ley 3118 de 1968, como efectivamente comprobó que le fue pagada dicha prestación social por medio de la diligencia de inspección ocular. 5.

En lo que en el cargo se denomina "manual de prestaciones sociales" (folios 567 a 569) figuran los factores de salario para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía; pero como en dicho documento se hace expresa referencia al Decreto 3118 de 1968, de haberlo apreciado no habría variado para nada la conclusión a que llegó el Tribunal de estar sujeta la liquidación del auxilio de cesantía de Mireya Salamanca Villate al régimen de liquidaciones anuales previsto en dicho decreto.

Se sigue de lo anterior que no se demuestran los errores de hecho atribuidos al fallo, razón por la que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Mireya Alba Salamanca Villate a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12120 �página \* arábico�1�