Micelio
12118(28-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 3135 de 1968Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 12118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 12118 Acta No. 29 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de septiembre de 1.998 en el juicio seguido contra la recurrente por LIDA MAGNOLIA LÓPEZ LÓPEZ.

I.- ANTECEDENTES LIDA MAGNOLIA LÓPEZ LÓPEZ demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se desataran favorablemente las siguientes pretensiones principales: reintegro al cargo de “revisora de ahorros”, en Puerto Tejada (Cauca) o a otro de superior categoría y remuneración; reconocimiento y pago de los salarios, con incrementos legales y convencionales, desde el retiro hasta la efectividad del reintegro; prestaciones sociales compatibles, como la prima de antigüedad, primas semestrales de servicios y escolar.

De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización establecida en el artículo 45 de la convención colectiva 1.990 -1.992, o en subsidio la legal; la indemnización moratoria; la pensión plena de jubilación y las costas. Afirmó la extrabajadora que laboró para la demandada entre el 5 de febrero de 1.971 y el 7 de febrero de 1992, siendo su último cargo el de “revisora de ahorros”, en Puerto Tejada (Cauca), por lo cual percibía una remuneración mensual de $101.211,oo, más prima de antigüedad de $26.315,oo otros factores para un promedio de $175.348,oo.

Que la cancelación del contrato de trabajo fue injusta porque le imputaron conductas atribuibles a la trabajadora PATRICIA REINOSO, según las declaraciones de JORGE IVÁN CANO ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO PÉREZ. Que los hechos irregulares en el manejo de la cuenta de la señora ESNEDA PALACIOS DE LONDOÑO según lo establecido en la agencia y corroborado por el Juez de Instrucción Penal fueron ejecutados por PATRICIA REINOSO como autora intelectual y material y no por ella.

Que se le endilga a la demandante no haber identificado a la cuentahorrante cuando dicha labor era competencia de la cajera y que en los descargos y anexos de la demanda se explica abundantemente cómo la demandante no desarrolló ninguna conducta fraudulenta ni negligente en el desempeño de su cargo. La entidad demandada dio respuesta en tiempo a la demanda, aceptando ser cierta la vinculación laboral en el cargo de revisora de ahorros, pero aclarando que la desvinculación se produjo dentro de los parámetros establecidos en la convención colectiva, con justa causa.

Estimó inaconsejable el reintegro. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, no configuración de derecho al pago de ninguna indemnización, falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada y buena fe. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 22 de mayo de 1.997 condenó a la demandada a reintegrar a LIDA MAGNOLIA LÓPEZ LÓPEZ al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el efectivo reintegro en cuantía mensual de $161.576,oo con los incrementos legales y convencionales, más las prestaciones sociales compatibles con el reintegro; autorizó descontar $1.681.055,01 por cesantías, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación ésta conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 18 de septiembre de 1.998, confirmó en todas sus partes la apelada. Consideró en síntesis el ad quem que la justa causa endilgada basada en que reglamentariamente se exigía la comprobación por parte de la demandante de que el beneficiario correspondía a la persona que presentaba la solicitud de retiro en la cuenta de ESNEDA PALACIO DE LONDOÑO, no se configuraba, dado que no se aportó el Manual de Ahorros, y el Manual Administrativo, que sí fue allegado al plenario, asignaba a la cajera esa función. Concluyó que no hubo confesión de la demandante en cuanto a responsabilidades que le fueron imputadas, y que no existe ninguna otra probanza de la que se pueda inferir que en cabeza del revisor de ahorros estaba tal función. Apreció viable el reintegro por cuanto no existen pruebas que permitan deducir un ambiente desaconsejable o incompatible de retorno al ámbito laboral ni antes del despido ni durante el proceso, pues por el contrario, dentro de la investigación penal se precluyó la investigación contra la demandante.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. Hubo escrito de réplica. Pretende la recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se sirva revocar las condenas impuestas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del fallo del a quo y en su lugar disponga la absolución de todas las pretensiones.

Para tal efecto formuló solamente un cargo. CARGO ÚNICO.- Acusó la sentencia “por ser violatoria de la Ley sustancial, indirectamente, a causa de aplicación indebida de los artículos 1º, 2º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1º, 2º, 3º, 28, en sus numerales 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 8º y 10; artículos 19 y 29 numeral 1º; artículos 30, 31, 47 literal g; artículo 48 numeral 2, 4 y 8 todos estos últimos del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículo 3º en su inciso 2º de la Ley 64 de 1946, artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; en relación con los artículos 174, 175, 177, 178, 183, 187, 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1º, 89, 115 y 166 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, que modificaron los artículos 181, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.

Atribuyó a la sentencia acusada los siguientes errores de hecho: “1º No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria demandada dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante por las justas causas demostradas en el proceso previo el trámite disciplinario señalado en la Convención Colectiva vigente y el Reglamento Interno de Trabajo para el momento de los hechos que determinaron el despido.

“2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su condición del cargo desempeñado como revisora de ahorros de la oficina de Puerto Tejada (Cauca), revisó 15 (quince) comprobantes de retiro de ahorros efectuados a la cuenta de la cliente ESNEDA PALACIO DE LONDOÑO omitiendo identificar al beneficiario de tales operaciones. “3º No dar por demostrado, estándolo que para la autorización de los quince comprobantes de retiro de ahorros efectuados a la cuenta de la cliente ESNEDA PALACIO DE LONDOÑO, la demandante en su condición de revisora de ahorros debió efectuar los trámites de identificación mediante un cuidadoso examen del documento de identificación de la cliente previa comprobación de que correspondía a la persona que lo presentaba y respaldaba con su firma en los respectivos 15 comprobantes de retiro.

“4º No dar por demostrado estándolo que las circunstancias que determinaron el retiro por justa causa de la demandante hacen incompatibles su reintegro, según el artículo 58 de la convención colectiva vigente cuando la actora fue despedida”. Señala como pruebas dejadas de apreciar la comunicación confidencial 004 del 23 de enero de 1.991 (fl.169); la confidencial de la demandada No. 111 del 30 de septiembre de 1991 (folio 271); el análisis sobre la conducta de la actora dentro de la investigación administrativa (folios 279 a 286), y el reglamento interno de trabajo (folios 456 a 512).

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: interrogatorio de parte de la actora (fls. 450 a 453); solicitud de explicaciones efectuada por la Caja a la demandante y su respuesta (fls. 170 y 171); formulación de cargos (folios 157 a 161); diligencia de inspección judicial (folios 390 y siguientes); respuesta a la formulación de cargos dada por la demandante (folios 250 a 254); convenciones colectivas (folios 11 a 61, 62 a 110); comunicación suscrita por la demandante (fl. 168); manual administrativo generalidades (folio 255); documentos sobre estudios grafológicos (folios 192 a 194); certificación de la Caja Agraria sobre retiros de la cuenta No. 6921-014874-4 (folio 175); documentos sobre diligencias efectuadas por la demandada ante la justicia penal (fls. 221 a 223); comunicación interna de la Caja fechada el 30 de mayo de 1.989 (fl 240); providencias de la Fiscalía (fls. 514 a 523); demanda del proceso (folios 2 a 6); comunicación sobre terminación del contrato de trabajo de la demandante dirigida al sindicato (fls. 288 y 290); comunicación suscrita por la demandante el 6 de febrero de 1991 (fl. 171); comunicación suscrita por la señora Luz Mariela Fernández (fl. 237); providencia de la Fiscalía General de la Nación (fls. 578 a 586); comunicación del 27 de diciembre de 1.990 suscrita por Esperanza Bolaños (fls. 239); testimonios de OSCAR FERNEI MEDINA CORREA (FLS. 563 A 564);

JORGE IVÁN CANO ÁLVAREZ (fls. 567 a 568), y DAGOBERTO CARABALÍ (fls. 568 vuelto a 569 y vuelto). En la sustentación del cargo señala que los motivos invocados para el despido se encuentran enunciados en el folio 288, los cuales correspondieron a la grave negligencia de la demandante como revisora de ahorros, el incumplimiento de instrucciones y órdenes contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo (folios 456 a 512) y que las irregularidades de la demandante consistieron en falta de cuidado y diligencia en el desempeño de sus funciones al no haber efectuado los trámites de identificación del beneficiario frente a su documento de identidad respaldado con la firma.

Prosigue la demostración del cargo enfatizando en la errada apreciación por el ad quem de la confesión de la demandante contenida en la respuesta a la pregunta sexta, donde expresó que sí verificó plenamente las operaciones relacionadas con el desempeño de sus funciones al referirse al manual de ahorros en numerales 2.2.4. Que la omisión de valoración del documento del folio 240 dirigida por la demandada a la demandante sobre las instrucciones impartidas para el ejercicio de sus funciones, que le indicaba el deber de “mantener informada tanto a la Sra. Secretaria, como a la Sta. directora de los inconvenientes o problemas que se le presenten para el correcto desempeño de sus funciones, solicitando solución inmediata y oportuna en casos en cuya solución no esté en sus manos”.

Y el folio 168 suscrito por la demandante sobre aceptación de la labor de confrontar firmas como revisora de ahorros. Que los 15 retiros de la cuenta objeto de irregularidades resultaron falsos y ellos tienen la inicial de revisado utilizado por la demandante. Señala que al responder la pregunta once aceptó la demandante conocer el Reglamento Interno de Trabajo, el cual en el artículo 69 consagra como deber ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible, aceptar órdenes e instrucciones.

Censura al Tribunal por no haber valorado el análisis efectuado por la abogada Aída María Corredor y el Jefe de División de Administración Laboral (folios 279 a 286), donde se estudian los hechos constitutivos de los cargos, se hacen las precisiones de rigor sobre las pruebas, se indica la falta de cuidado de la demandante en el ejercicio de su cargo.

Que la prueba testimonial no es concordante porque si bien los declarantes responsabilizan de la defraudación a PATRICIA REYNOSO, la conducta desplegada por dicha funcionaria no exonera a la demandante porque si ella hubiese cumplido a cabalidad sus funciones, la habría evitado. El opositor señala que el primer error no se da, por cuanto determinar si existieron justas causas o no rebasa el campo fáctico y se interna en la subsunción de los hechos en el derecho; que el fallador de segunda instancia tampoco incurrió en ninguno de los otros errores de manera ostensible dada la minuciosa y correcta valoración de los medios probatorios y que tan no hay inaconsejabilidad en el reintegro que la propia Fiscalía absolvió a la demandante.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los tres primeros errores de hecho denunciados por la impugnante giran en torno a la existencia de la justa causa aducida para la terminación del vínculo laboral de la demandante en su cargo de revisora de ahorros, y más específicamente se dirigen a plantear que le incumbía a ella el deber de identificar al beneficiario de los quince comprobantes de retiro de ahorros efectuados en la cuenta de la cliente Esneda Palacio de Londoño. En consecuencia no está en discusión saber si la demandante efectuó la revisión de los mencionados comprobantes, porque el Tribunal no desconoció este hecho.

No obstante, al acoger lo asentado por el a quo, estimó que la responsabilidad no era imputable a la demandante dada la similitud en las firmas, llegándose a establecer el fraude sólo a través de un minucioso examen grafológico y dactiloscópico. Este soporte no está destruido en la acusación, que concentra la enunciación de los errores de hecho mencionados en el párrafo anterior, que se examinarán por la Sala, previo estudio de los elementos de convicción controvertidos en el cargo. 1.- Se predica errónea apreciación de la documental contentiva de la formulación de cargos; la existencia de doble libreta y la falta de identificación (folios 157 a 161); la nota en la cual la demandada pide explicaciones a la demandante (folio 170); las convenciones colectivas (folios 11 a 110); certificado sobre quién firma los “revisados” de los 15 comprobantes (folio 195); denuncia penal (folios 221 a 233); diligencia de inspección judicial (folios 390 y siguientes); testimonio de OSCAR FERNEY MEDINA (folios 563 y 564).

Empero, revisada la sentencia cuestionada, ella no hace referencia a dichas probanzas, luego mal puede predicarse equivocada apreciación de las mismas. 2. Los folios 288 a 290 contienen los fundamentos del despido. Al respecto el Tribunal se limitó a transcribir lo pertinente, luego no puede endilgarse a la sentencia acusada error alguno. El texto en referencia, reza: “…Esta determinación ha sido adoptada como resultado del proceso de formulación de cargos que adelanta la Caja en su contra mediante confidencial No. 021del 29 de agosto de 1.991, suscrita por el Director de la Agencia, por ubicarse con sus deficiencias en las causales 4ª., parte final y 8ª.

Del Artículo 79 del Reglamento Interno del Trabajo, ésta última por violar en forma grave el numeral 5. Del Artículo 69 y el numeral 1. Del Artículo 73 y por incurrir en la falta grave prevista en el literal e) del numeral 8. Del Artículo 79 del estatuto ante mencionado. Los hechos que motivan su despido se sintetizan en que la funcionaria en mención revisó quince (15) comprobantes de ahorros, realizados al depósito del cliente ESNEDA PALACIO DE LONDOÑO, omitiendo identificar satisfactoriamente al beneficiario de los mismos, mediante un cuidadoso examen de su documento de identificación y previa comprobación de que correspondía a la persona que lo presentaba y respaldaba con su firma en los comprobantes de retiros señalados en la formulación de cargos, infringiendo con su proceder el numeral 4.2.6 del Manual de ahorros de oficinas sistematizadas.

Esto, en razón a que se determinó mediante estudio grafológico y dactiloscópico que la firma y las huellas dactilares impuestas en los mismos, no correspondían a la cuenta ahorrante…”. 3. Concluyó el ad quem que la demandante al absolver el interrogatorio de parte no confesó que era su deber como Revisora de Ahorros el “ identificar plenamente a quienes iba a efectuar el pago”.

Razonó en los siguientes términos: “… Y es que en verdad una cosa es que se le hubiese preguntado si había dejado de verificar plenamente la identificación del beneficiario, pregunta formulada enseguida de haber confesado la demandante que había autorizado los retiros de la cuenta de ahorros No. 692110-14.874-4, y otra - muy diferente - que lo fue y es que la accionante expresamente hubiese contestado que “en ningún momento dejé de verificar plenamente dichos movimientos de la cuenta de la señora Esneda, según el Art. 2.2-4 del Manual de Ahorros - oficina sistematizada “ ( fl. 453 vto.).

Téngase aquí en cuenta que la demandante respondió a los movimientos de cuenta mas no a la identificación personal del beneficiario del retiro, por lo que la pretendida confesión provocada no se materializó en el expediente y por ende mal puede pretender la demandada derivar efectos de una confesión que en la realidad procesal jurídica no se llevó a efecto, cuanto más no se insistió en la pregunta y tampoco aparece respuesta de la demandante en tal pieza probatoria que hiciere pensar lo contrario (ver diligencia de fls. 452 y vto., fls. 4453 y vto.)”.

Analizó el Tribunal el interrogatorio de parte siguiendo la secuencia y coherencia de las respuestas dadas a las preguntas quinta y sexta, en tanto que la recurrente censura de manera aislada el efecto dado a la respuesta sexta del citado interrogatorio. a) De las respuestas de la demandante se establece que sí fue cierta la autorización de retiros dada por ella en la cuenta de la señora Esneda Palacio de Londoño; pero debe advertirse que lo que confesó es que su función de “revisión” se contraía a confrontar las firmas de la cuenta ahorrante frente a la tarjeta que reposaba en los archivos para tal fin.

Si posteriormente resultaron falsas las primeras, fue consecuencia de un estudio técnico de peritos como lo informan las documentales de folios 192 a 194, luego mal podría configurarse un yerro manifiesto. b) La absolvente igualmente aceptó la señal de “revisado” partiendo de la buena fe de su compañera GLORIA PATRICIA REYNOSO, quien en realidad no desplegó tal conducta, pues así lo ponen de relieve la medida de aseguramiento proferida contra la citada funcionaria (folios 514 a 523); en tanto que la acá demandante en la misma investigación penal fue declarada inocente tanto al definir inicialmente su situación como posteriormente al haber sido favorecida con Resolución de Preclusión (folios 578 a 586). c) En cuanto al deber de identificación del ciudadano que hacía el retiro, al responder el interrogatorio no hizo cosa diferente la demandante que remitirse al Manual de Ahorros 2.2-4, no aportado al proceso.

Y el Manual Administrativo, que sí lo está, atribuye tal función al “cajero” (folio 255), así: “ Pagos en efectivo. “Antes de efectuar cualquier pago en efectivo corresponde al cajero verificar que hayan cumplido los trámites reglamentarios como son: protector y firmas autorizadas, toma de huellas y fotoidentificación donde exista, cuyo uso lo indica el anexo 4, cumplido lo cual identificará plenamente al beneficiario exigiendo su firma y anotación del documento de identificación”.

Así las cosas, en verdad no incurrió en error ostensible de valoración el ad quem al sopesar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, versión que por demás cuenta con el soporte de otras documentales a las cuales se hizo referencia, igualmente valoradas de manera correcta por el ad quem. 4. A folios 250 a 254 reposan los descargos o explicaciones de la demandante sobre irregularidades en el manejo de la cuenta de ESNEDA PALACIO DE LONDOÑO. Como contienen una versión similar a la suministrada al absolver interrogatorio de parte, tampoco se deriva de ellos confesión de responsabilidad. 5.

El folio 240 - nota No. 081del 30 de mayo de 1.989 -, contiene unas recomendaciones genéricas hechas a la demandante con ocasión del traslado al cargo de “revisor de ahorros”, las cuales, de acuerdo al acervo probatorio analizado, no se encuentra que las hubiese quebrantado o que ameritaran un entendimiento distinto por parte del Tribunal. 6.

Tampoco hubo confesión en el escrito de demanda (fls. 2 a 6). 7.- La nota suscrita por la cajera ESPERANZA BOLAÑOS DÍAZ (fl. 239), aunque no es prueba calificada, conviene señalar que en ella consta que se efectuó el pago a ESNEDA PALACIO DE LONDOÑO por intermedio de GLORIA PATRICIA REYNOSO. Coincide con lo vertido en varios testimonios, que a la postre liberan a la demandante de responsabilidad en las actuaciones imputadas, luego tampoco se evidencia error de valoración. 8.

En cuanto a las pruebas tildadas de no valoradas, el folio 169 contiene simplemente solicitud de explicación del Director de la Caja a la demandante; el folio 271 hace alusión a un informe, no ratificado, del director de Puerto Tejada a la Gerencia de la demandada sobre los hechos ocurridos; los folios 279 a 286 recopilan el procedimiento previo administrativo realizado por la demandada sobre el asunto en cuestión y los folios 456 a 512 registran el texto del Reglamento Interno de Trabajo.

Además, el cargo no indica cuál ha debido ser el entendimiento impartido por el Tribunal y menos su incidencia trascendental en el giro o suerte de la calificación de los hechos controvertidos. Significa entonces, que no demostró la acusación que el Tribunal hubiese incurrido en los errores manifiestos de hecho que le señala a la corporación de instancia, y en consecuencia acertó el fallador en la valoración de los diferentes medios probatorios calificados que llevaron a concluir que la actora, como “ revisora de ahorros” no incurrió en justa causa de terminación del contrato, o al menos no se probó ello en el proceso de modo manifiesto.

Respecto de las eventuales incompatibilidades con el reintegro, la censura no demuestra en qué forma pudo haber incurrido el fallador en dislate, al concluir que ellas no se configuraron ni antes ni después del despido, y por otra parte no controvierte el ataque el fundamento adicional que sirvió de base al Tribunal para tal aserto, conforme al cual la decisión final preclusiva de la investigación penal hace que se consolide el factor confianza entre las partes.

En ese orden de ideas, por ser el recurso de casación de carácter dispositivo solamente puede llegar a infirmarse el fallo con base en los vicios que le enrostre y demuestre quien recurre. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el juicio instaurado por LIDA MAGNOLIA LÓPEZ LÓPEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria