SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12115 Acta 33 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le siguen AMANDA DEL SOCORRO HERRERA FLOREZ y CARLOS CASTAÑEDA HERRERA. � I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín fue llamado a juicio el instituto recurrente por los demandantes, quienes promovieron el proceso para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes, para lo que Amanda del Socorro Herrera Florez adujo su condición de esposa de José Angel Castañeda y la de hijo del menor Carlos Castañeda Herrera.
Los demandantes afirmaron que se estableció que el causante tenía cotizadas 724 semanas antes de abril de 1990 y "se acreditó el estado civil [,] la prole, la convivencia, etc." (folio 3); pero con la Resolución 1506 de 1996 el demandado les negó la pensión de sobrevivientes, arguyendo que ninguna semana fue acreditada en el último año de servicio, cuando, según ellos, "lo cierto es que el causante sí cotizó y estaba afiliado al sistema, como se prueba con la tarjeta de comprobación de derechos que se adjunta, con vigencia hasta septiembre de 1994, pero el Instituto de los Seguros Sociales no incorporó al expediente la información correspondiente desde el año de 1994, porque todo lo tiene centralizado en Bogotá" (folio 3), conforme está textualmente dicho en la demanda.
El instituto no contestó la demanda pero al sustentar la excepción de inexistencia de la obligación pensional demandada, que en la primera audiencia de trámite propuso con la de prescripción, luego de transcribir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, alegó en su defensa que José Angel Castañeda González "no cotizó ninguna semana en el año inmediatamente anterior a fecha de su fallecimiento (agosto 17 de 1995), no cumpliendo con el requisito de densidad de semanas exigidas en la norma anterior" (folio 29).
Por fallo del 25 de agosto de 1998 el Juzgado condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes "en un 50% para cada uno" (folio 58) en las cuantías que allí determinó desde 1995 hasta 1998 y "a seguir pagando a la señora Amanda del Socorro Herrera Florez la pensión de sobrevivientes en cuantía de $232.284,32 mensuales a partir de agosto del presente año" (folio 59), además de las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme a las Leyes 4a. de 1976 y 100 de 1993.
Lo autorizó para compensar la cantidad de $2'200.635,00 que pagó como indemnización sustitutiva y lo absolvió de las demás pretensiones, condenándolo a pagar parcialmente las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de ambos litigantes, el Tribunal confirmó el fallo de su inferior, aduciendo que en otros procesos similares "cuando el causante ha fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 sin reunir los requisitos del artículo 46 por no haber cotizado en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento el número de semanas que allí se indican, pero que en su vida laboral poseen una densidad de semanas considerable, que, incluso, permitiría el reconocimiento de la pensión de vejez, y que además podrían haber adquirido el derecho conforme a la legislación anterior a ésta ( ) se ha dicho que los beneficiarios del grupo familiar tienen derecho al reconocimiento de la pensión, así no hubiere cotizado [el causante] ninguna semana en el año inmediatamente anterior a la muerte, porque si a la luz de la legislación anterior tenía un número de semanas cotizadas que permitiría adquirir esa pensión, aun con exigencias semanales superiores a las de la Ley 100, e incluso, con la reunión de requisitos que le permitirían el reconocimiento de la pensión de vejez, no resultaría lógico que se negara el derecho a quien cotizó durante tantos años para la seguridad social" (folio 78).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación de la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 24 a 28), que no tuvo réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y lo absuelva de "todas las peticiones de la demanda inicial" (folio 26).
Para ello la acusa de infringir directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y de aplicar indebidamente los artículos 6º y 25 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año, "y en relación con las normas anteriores, los artículos 11, 36, 49, y 289 de la misma Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 y 230 de la Carta actual y [el] artículo 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 26).
Cargo para cuya demostración alega el impugnante que aun cuando el Tribunal reconoció en forma explícita que no se cumplían las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, concluyó "que esa normatividad vigente no tiene arraigo ante un afiliado que cotizó el número de semanas suficientes para el reconocimiento de la pensión de vejez dentro de la legislación anterior y por ende el derecho de grupo familiar a la pensión reclamada" (folio 27); explicación jurídica que dice sería válida si no existiera dicho texto legal, que expresamente dispone que el afiliado debe cotizar por lo menos 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento, y como en este caso fue el 17 de agosto de 1995, no cumplió con los requisitos allí exigidos, razón por la que le reconoció la indemnización sustitutiva correspondiente.
Aunque para la recurrente, por haber fallecido el asegurado durante su vigencia, resulta imperioso el cumplimiento de la Ley 100 de 1993 "dentro de la preceptiva del artículo 230 de la Carta actual" (folio 28), alega que si, en gracia de discusión, se aceptara la protección para los afiliados que fallezcan habiendo cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo sin cumplir con el requisito de las 26 semanas en el año anterior, en este caso tampoco se darían los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, porque únicamente se cotizaron 724 semanas "como aparece plenamente demostrado en autos y no es materia de discusión alguna" (folio 28).
Asevera por ello el impugnante que "aparecen de bulto dos situaciones jurídicas apoyadas en situaciones fácticas indiscutibles" (folio 28), pues el causante falleció en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin haber cumplido con los requisitos allí exigidos para que su grupo familiar tuviera derecho a la pensión, y tampoco "cotizó ni siquiera el número de semanas señaladas en la legislación anterior, para tener derecho la pensión de vejez, como lo deduce en forma equivocada el sentenciador" (ibídem).
Concluye su argumentación afirmando que se infringió directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la aplicación indebida del Acuerdo 49 de 1990. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como resulta de los apartes del fallo acusado atrás copiados y como lo admite el propio recurrente al desarrollar los argu-mentos con los que busca demostrar el cargo, el Tribunal de Medellín se refirió expresamente al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y a los requi-sitos que en tal norma se precisan, de manera que es claro que no pudo haberlo ignorado; y por ello, aun cuando es cierto que no le hizo producir efectos al precepto en el caso, de esa sola circunstancia no puede con-cluirse que haya incurrido en rebeldía contra lo que dispone, puesto que su decisión la fundó en el entendimiento que le dio a la norma, y según el cual "los beneficiarios del grupo familiar tienen derecho al reco-nocimiento de la pensión, así no hubiere cotizado [el causante] ninguna semana en el año inmediatamente anterior a la muerte, porque si a la luz de la legislación anterior tenía un número de semanas que permitiría adquirir esa pensión ( ) no resultaría lógico que se negara el derecho a quien cotizó durante tantos años para la seguridad social" (folio 78).
Ese razonamiento del Tribunal obliga a considerar que no ignoró la norma que el recurrente dice fue infringida directamente, ni tampoco se rebeló contra ella, sino que, aun cuando no lo expresó en el fallo, lo que hizo fue darle la interpretación que a esa disposición legal le ha dado mayoritariamente esta Sala en varias sentencias, entre otras, la dictada el 13 de agosto de 1997 (Rad. 9758).
No está demás anotar que precisamente a dicho criterio se refiere el impugnante en el cargo al plantear que si debe "continuar aplicándose la condición más beneficiosa, manteniendo la aplicación de una normatividad que ante la ley nueva desapareció, sería aconsejable ( ) [que] se expresara cuándo y en qué casos sí es posible el empleo del texto principal atacado" (folio 28).
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la infracción directa de la ley ni en la aplicación indebida que como consecuencia de ella le imputa el recurrente, toda vez que el motivo que tuvo para no encontrar aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue el haber considerado que, en razón del número de semanas que cotizó José Angel Castañeda González al Instituto de Seguros Sociales, para el otorgamiento de la pensión a sus sobrevivientes seguían vigentes la normas anteriores.
Y en cuanto hace al argumento de no cumplirse los requisitos para acceder a la pensión de vejez exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, por haber cotizado Castañeda González sólo 724 semanas, es lo cierto que de las razones que adujo el Tribunal resulta forzoso concluir que tuvo por establecido que él cumplía con los requisitos para tener derecho a esa pensión a la luz de la legislación anterior.
Pero como este aspecto constituye una cuestión de hecho del proceso ajena a la vía escogida, no habiéndose demostrado la violación de la ley que el impugnante le atribuye en el cargo, no puede la Corte injerirse en la valoración probatoria que efectuó el Tribunal ni en los hechos que tuvo por establecidos. Significa ello que el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le siguen Amanda del Socorro Herrera Florez y Carlos Castañeda Herrera al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12115 �página \* arábico�1�