CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12113 Acta Nro. 031 Santafé de Bogotá, D.C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Arias Carvajal contra la sentencia del 27 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por el recurrente al Municipio de Copacabana.
ANTECEDENTES Carlos Enrique Arias Carvajal demandó al Municipio de Copacabana en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que las diversas relaciones contractuales que rigieron entre las partes están regidas por las normas del contrato de trabajo en el sector oficial; que como consecuencia de lo anterior, se condene al ente territorial demandado a reconocerle y pagarle, por cada uno de los contratos laborales, los siguientes rubros, según lo pactado en cada uno y lo previsto en la convención colectiva aplicable, así: del 5 de noviembre al 31 de diciembre de 1992, auxilio de transporte, cesantía y subsidio familiar; del 4 de enero al 30 de junio de 1993, primas de servicio, de carestía, de navidad, de vacaciones, cesantías, vacaciones proporcionales, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, subsidio familiar; del primero de julio al 31 de diciembre de 1993, primas de carestía, de servicios, de navidad, de vacaciones, cesantías, vacaciones proporcionales, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, subsidio familiar, y del 3 de enero al 30 de junio de 1994 los mismos créditos laborales anteriores; que como consecuencia de lo anterior se condene al municipio demandado al pago de indemnización moratoria; que se declare que los sucesivos despidos a los que fue sometido en 1992, 1993 y 1994 fueron ilegales e injustos, imponiéndose condena al ente demandado por concepto de indemnización por despido injusto en cada uno de los contratos, aplicando para el efecto el régimen convencional vigente para los trabajadores del Municipio de Copacabana; que se declare que el despido que se le hizo el 31 de diciembre de 1994 es ilegal e injusto “y como consecuencia de ello se CONDENE al MUNICIPIO DE COPACABANA a REINTEGRARLO al cargo que venía desempeñando al vencimiento de aquel (…)”, dando cumplimiento al régimen convencional, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Subsidiariamente reclama el demandante: que se declare que la relación laboral que rigió entre las partes del 5 de noviembre de 1992 al 31 de diciembre de 1994, está regida por el contrato de trabajo del sector oficial y no tuvo solución de continuidad; que como consecuencia de lo anterior se condene al municipio a reconocerle y pagarle por todo el tiempo de servicio, teniendo presente la convención colectiva, primas de navidad, de carestía, de servicios, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor; que se declare que el contrato fue terminado injusta e ilegalmente y se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Como segundo pedimento subsidiario, indicó el actor: que en el evento de que no sean acogidas las pretensiones principales quinta y sexta, solicita se condene al demandado a pagarle los derechos y prestaciones sociales que se le adeudan por el contrato comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 1994, más la indemnización por despido injusto y el resarcimiento por mora previsto en el artículo 1º del decreto 797 de 1949.
La tercera pretensión subsidiaria, la formuló el demandante, así: que además de primas de navidad, de carestía, de servicios, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, subsidio familiar, se condene al empleador a pagarle vacaciones compensadas, prima de vacaciones y cesantías; que se declare que el despido que se produjo el 31 de diciembre de 1994, por el contrato que se inició el 5 de noviembre de 1992, es ilegal e injusto, por lo cual se le debe pagar la indemnización por despido injusto, además de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tiene derecho.
Y como cuarta súplica subsidiaria solicitó el demandante que en el evento en que la indemnización por mora no le sea reconocida, las sumas debidas se le paguen con indexación o reajuste monetario por devaluación. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que personal e ininterrumpidamente laboró para el Municipio de Copacabana de lunes a Viernes entre las 7 a.m. y las 5 p.m., en los siguientes períodos; del 5 de noviembre al 31 de diciembre de 1992, con un salario mensual de $100.000.00; del 4 de enero al 30 de junio de 1993, con un salario de $100.000.00 mensuales; del 1º de julio de 1993 al 31 de diciembre del mismo año, devengando $130.000.00 mensuales; del 3 de enero al 30 de junio de 1994, percibiendo como remuneración $140.000.00 mensuales, y del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994, devengando mensualmente $180.000.00, como salario; que durante su vinculación se desempeñó como ayudante de ingeniero forestal, realizando actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, propias de un trabajador oficial; que el demandado eludió el pago de sus derechos laborales escudándose en 5 contratos de prestación de servicios que en realidad eran contratos de trabajo; que el ente demando unilateralmente finiquitó la relación laboral argumentando terminación del contrato, violando la ley y la convención colectiva de trabajo; que hasta la fecha no le han sido pagadas las prestaciones sociales causadas durante las relaciones laborales, ni las ocasionadas por su terminación en cada momento, ni las indemnizaciones a las que tiene derecho; que tiene derecho a obtener del demandado el reconocimiento de los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones que le reconoce a los trabajadores oficiales, toda vez que en realidad estuvo atado mediante un contrato laboral, pues confluían en su caso los elementos para su configuración; que sobre casos como el suyo la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C - 154 - 97; que el artículo 55 de la recopilación convencional vigente en el municipio demandado prevé el reintegro cuando hay despido injusto, así como en el artículo 56 prevé la indemnización por el despido injusto; que es casado y tiene hijos menores de edad, y que agotó sin éxito la vía gubernativa.
El ente territorial convocado al proceso contestó la demanda y expresó: que el actor prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin subordinación, ni dependencia, varias veces, con interrupciones; que su labor estaba relacionada con reforestación y mantenimiento de microcuencas, reforestación de taludes y carreteras, mantenimiento y construcción de zonas verdes, apeo y poda de árboles; que en el tipo de contrato entre las partes no hay lugar al pago de prestaciones sociales, por lo que deben probarse la existencia de contratos de trabajo; que los contratos de prestación de servicios culminan por vencimiento del plazo; que como no era trabajador oficial del municipio, al actor no se le aplicaba la convención colectiva laboral, y que pagó lo que por emolumentos derivados de la contratación de servicios correspondía, y que no hay lugar a las indemnizaciones que se reclaman, pues no se trataba de contratos de trabajo los que ligaron a las partes.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de pago, prescripción e inexistencia de causa. Mediante el memorial de folios 169 y 170 del expediente formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia del juez. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el cual, mediante sentencia del 3 de agosto de 1998, tras declarar que las partes estuvieron vinculadas mediante varios contratos de trabajo, de los cuales son válidos y eficaces los vigentes entre el 3 de enero y el 30 de junio de 1994, y el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año, condenó al Municipio de Copacabana a pagar al actor cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, prima de vacaciones, vestido y calzado de labor, subsidio de transporte, indemnización por terminación ilegal de contrato laboral e indemnización moratoria.
Recurrieron en apelación los apoderados de las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 27 de Octubre de 1998, confirmó la sentencia de primer grado, pero la revocó en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de prima de carestía y en su lugar dispuso condenarla a pagar al accionante $170.666.56 por dicho concepto.
También revocó el primer fallo en lo atinente a la indemnización moratoria a cargo de la empleadora y la absolvió de dicho pedimento del introductorio. En lo que concierne al recurso extraordinario, argumentó el Tribunal en su sentencia: que están acreditadas la prestación del servicio por el demandante, en el marco de un contrato de prestación de servicios, y el agotamiento de la vía gubernativa; que de acuerdo con los contratos de prestación de servicios y los testimonios de folios 191, 192 y 193 del expediente, el demandante desempeñaba funciones de reforestación y mantenimiento de microcuencas, reforestación de taludes y carreteras, mantenimiento y construcción de zonas verdes, apeo y poda de árboles, limpieza de cunetas de las vías públicas, barrido el parque después de las podas y cargue desechos en las volquetas del municipio, funciones que de acuerdo con el artículo 32 de la ley 80 de 1993 nada tenían que ver con la administración o funcionamiento del municipio, ni requerían conocimientos especializados, razón por la cual no podían enmarcarse dentro de un contrato de prestación de servicios, sino, en cambio, dentro de un contrato de trabajo, pues las mismas pueden ubicarse dentro de lo que en el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 se denomina sostenimiento de una obra pública; que la Corte Constitucional se manifestó sobre el tema debatido, a propósito de la demanda de exequibilidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993; que no hay lugar al reintegro solicitado por el actor, pues lo planteó en la demanda como pretensión subsidiaria y al salir triunfantes las peticiones principales, por sustracción de materia no pueden estudiarse las subalternas; que en relación con la indemnización por despido injusto en relación con el contrato que se dio entre las partes del 3 de enero al 30 de junio de 1994, no resulta de recibo, pues al no producir ningún efecto los contratos de prestación de servicios que firmó le demandante, para los efectos del proceso habría que concluir que su vinculación fue una sola, razón por la cual no cabe sino una indemnización, que fue la reconocida por el a quo; que la demandada pudo estar revestida de buena fe al suscribir los sucesivos contratos con el demandante, pues consideró que se daban los parámetros previstos en la ley 80 de 1993, además de que el trabajador, durante la ejecución de los contratos, no hizo ninguna reclamación sobre las prestaciones que se causan periódicamente durante la ejecución contractual; que no hay lugar a la condena de calzado y vestido de labor, pues el a quo ordenó al respecto una indemnización compensatoria, sin que pueda deducirse a cuantas entregas ella corresponde; que el artículo 11 literal d) de la convención colectiva de trabajo establece la prima de vida cara, refiriendo en su campo de aplicación que se extiende a todos los trabajadores vinculados o que se vinculen con el municipio demandado, y que el subsidio familiar solicitado no procede, pues el demandante no demostró haber acreditado al ente territorial, durante la vigencia del vínculo, la documentación requerida para el reconocimiento y pago del mismo, además de que en el proceso no existe prueba sobre su monto reconocido por las cajas de compensación familiar.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de conocimiento y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “Pretende la parte actora con esta demanda: “1.
SE CASE PARCIALMENTE por esta Corporación la Sentencia Proferida el 27 de octubre de 1998 por la sala laboral del tribunal superior de Medellín: “1.1. ADICIONÁNDOLA en cuanto: se CONDENE al demandado al pago de la INDEMNIZACION MORATORIA a que tenía derecho el actor en el penúltimo de los contratos, esto es el que se inició el 3 de enero de 1993 y finalizó el 30 de junio de dicha anualidad.
“1.2. REVOCÁNDOLA en cuanto CONFIRMO: la sentencia de 1ª instancia que negara, el REINTEGRO del demandante, a la terminación del último de los contratos. “1.3. En lo demás que la CONFIRME. “1.4. Obrando como Tribunal de Instancia: “1.4.1. REVOQUE la Sentencia proferida por el Juzgado laboral del Circuito de Bello: en cuanto, de una parte ABSOLVIO al demandado del pago de prima de vida cara a que tenía derecho en el penúltimo de los contratos, esto es el que se inició el 3 de enero de 1993 y finalizó el 30 de junio de dicha anualidad y de la otra negó el REINTEGRO del actor en el contrato que ilegalmente dio por terminado el demandado el 31 de Diciembre.
“1.4.2. Se ADICIONE, condenando al demandado al pago de la INDEMNIZACION MORATORIA a que tenía derecho el demandante en el penúltimo de los contratos reconocidos, esto es el que se inició el 3 de enero de 1993 y finalizó el 30 de junio de dicha anualidad”. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segunda instancia dos cargos, así: CARGO PRIMERO Acusa el proveído de segundo grado por haber infringido directamente, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 1º del decreto 797 de 1949.
Posteriormente, en el desarrollo de su acusación, le increpa al ad quem: “No dar por demostrado, estándolo que existieron múltiples vinculaciones. “Estando demostrado, que el demandado no le pagó al actor las prestaciones sociales legales y extralegales adeudadas a la terminación del contrato, no condenó a la indemnización moratoria“. DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el recurrente: que en la tercera de las pretensiones principales de la demanda el actor reclamó se condenara a la empleadora a reconocerle indemnización moratoria por los cuatro contratos existentes entre las partes, importando para el cargo únicamente el que venció el 30 de junio de 1994; que el a quo no se pronunció sobre el resarcimiento moratorio solicitado a propósito de este último contrato, como tampoco lo hizo el ad quem en la parte resolutiva de la sentencia recurrida; que la prueba testimonial allegada al proceso, no apreciada en las instancias, da cuenta que durante las relaciones laborales entre las partes le fueron injustificadamente desconocidas sus prestaciones sociales legales y extralegales, así como las indemnizaciones a las que tenía derecho; que sin ningún soporte probatorio el ente territorial pretendió exculpar su mala fe con fundamento en el recurso de apelación y sin base probatoria que demostrara lo contrario, y que como salieron avantes las pretensiones principales de la demandada y se dan en el caso los presupuesto consagrados en el artículo 1º del decreto 797 de 1949, se debe casar la sentencia del Tribunal, adicionando condena al demandado por tal concepto y, en función de instancia, adicionar la de primer grado por la misma razón. SE CONSIDERA El examen de la demanda de casación entrega como resultado que está afectada de la notable falencia de presentar un deficiente alcance de la impugnación, que de entrada afecta los cargos presentados, atendida la trascendencia que tal elemento del escrito sustentador del recurso extraordinario tiene, como compendiador de las pretensiones del recurrente, en las que debe indicarle a la Corporación, con claridad y precisión, qué reclama de ella como Juez de Casación y qué le solicita en función de ad quem, si corresponde.
El estigma que se anota tiene que ver con que el acusador le reclama a la Sala adicionar y revocar la sentencia del ad quem, como si respecto a dicho fallo actuara como tercera instancia, lo cual no consulta la naturaleza del recurso extraordinario que, por su condición de tal, compromete la función de la Corte únicamente en el estudio tendiente a determinar si el proveído de segundo grado se atiene a la legalidad o no, cotejándolo con las pruebas calificadas y las piezas del proceso cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, o sometiéndolo al rigor del texto legal sustantivo –o procesal en algunos casos—, con prescindencia de aquellas, cuando el ataque se endereza por la vía directa o la del puro derecho.
Como se observa, la función jurisdiccional de la Corte como tribunal de casación no está dirigida a confirmar o revocar las sentencias que desatan la segunda instancia, otorgando o negando prosperidad a las pretensiones formuladas en el escrito inicial de los procesos, sino que va encaminada a escudriñar su legalidad, en consonancia con el que se identifica como el cometido esencial del recurso extraordinario: unificar la jurisprudencia nacional, lo cual de suyo trasciende los intereses subjetivos de las partes en el proceso.
Por fuera de la anterior circunstancia técnica, que incide negativamente en la totalidad de la demanda, la Sala detecta que el cargo en sí mismo evidencia otras deficiencias de esa índole, así: 1. Al acusar la sentencia “por haber infringido directamente en el concepto de falta de aplicación del artículo 1 del decreto 797 de 1949”, es de entender que el ataque se hace por la vía directa, que como se sabe no admite discusiones de orden probatorio o fáctico, y por ello el acusador introduce impropiamente controversias de ese talante que conducen a su fracaso, relacionadas con la prueba testimonial allegada al expediente y con el número de vínculos laborales entre las partes, el pago de prestaciones sociales al demandante y la conducta del empleador a la extinción del vínculo, a propósito de las acreencias sociales que no le canceló al ex trabajador. 2.
La sentencia del Tribunal en materia de indemnización moratoria, que es de lo que se ocupa el cargo, es fundamentalmente fáctica y contiene 2 conclusiones en camino de desvirtuar la mala fe del ente demandado: que éste obró de buena fe al considerarse regido por las normas de la contratación administrativa, y que el trabajador, durante la ejecución de los sucesivos contratos, no presentó reclamación alguna por las prestaciones periódicas que por él se causan.
Por lo tanto, aceptando que el cargo se formula en últimas por la vía indirecta, ya que se aducen errores fácticos, tal senda imponía al recurrente controvertir los precitados asertos consignados en el fallo de segundo grado para no imponer la sanción moratoria; lo que no hace debidamente ya que se limita a exponer un recuento de la actuación, pero no a demostrar el porque las deducciones del Tribunal tendrían la connotación de yerros manifiestos.
A más de lo anterior el ataque por la vía indirecta obliga a denunciar las pruebas que por su inapreciación o apreciación equivocada dieron origen a los errores de hecho alegados; presupuesto que no cumple el censor por cuanto la prueba testimonial a que se refiere no es calificada en casación al tenor del artículo 7º de la ley 16 de 1969. 3.
El cargo le imputa al Tribunal un yerro de apreciación jurídica que no cometió. Así se afirma, por cuanto el análisis de la sentencia impugnada deja ver que el segundo juzgador, ante el pedimento de indemnización por mora del actor, examinó la conducta del municipio y del accionante, para establecer la procedencia de la condena que por tal concepto impuso el a quo, debiéndose razonablemente asumir que para ello tuvo como norte los preceptos aplicables a los trabajadores oficiales, como no se discute ante la Corte fue identificada en las instancias la condición contractual laboral de la vinculación entre los contendientes.
Por lo tanto, si concluyó que había buena fe para exonerarlo de esa sanción, no infringió directamente norma sustancial ya que se aplica para condenar cuando hay mala fe. 4. En la sustentación del cargo, el recurrente es reiterativo en afirmar que el ad quem no se pronunció en su fallo sobre la pretensión de la indemnización por mora, relacionada con el contrato suscrito entre las partes y que venció el 30 de junio de 1994.
Al respecto, recuerda la Corte que la naturaleza del recurso extraordinario, que no la hace, como se anotó, una tercera instancia, no da pábulo para que a través suyo las partes solucionen falencias de los juzgadores de instancia, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario.
En el caso, si el demandante halló que el ad quem no se pronunció sobre una de sus pretensiones, debió acudir ante él haciendo uso del artículo 311 del CPC, aplicable por analogía al proceso laboral (Art. 145 CPL), reclamando una sentencia complementaria sobre el punto en su criterio omitido, más en ningún caso esa carencia de actividad en la instancia puede enmendarla por medio del recurso de casación. En consecuencia, el cargo se desestima CARGO SEGUNDO Endilga a la sentencia del ad quem la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19 del decreto 2127 de 1945, 49 de la ley 6ª de 1945, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 25 de la Constitución Política, 22 y 24 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1993 en el ente demandado, y 55 de las recopilaciones convencionales.
El censor le adjudica al Tribunal haber incurrido en el siguiente error manifiesto de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el actor solicitó en la PETICION QUINTA de las PRINCIPALES de la demanda: el REINTEGRO CONVENCIONAL”. El yerro fáctico que denuncia lo atribuye el impugnante a que el segundo juzgador apreció erróneamente la demanda.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirma el recurrente en su sustentación de la acusación: que al apreciar erróneamente en la sentencia la petición quinta de las pretensiones principales, en la que el actor reclamó su reintegro, y negar dicho pedimento, el ad quem no guardó consonancia con las pretensiones principales de la demanda e incurrió en violación de los artículos 305 del CPC, 60 y 61 del CPL, pues, de una parte, analizó erróneamente las pretensiones principales del escrito demandador y, de la otra, los hechos y circunstancias motivo de su convencimiento fueron “totalmente equivocadas” al dar como cierto que la súplica de reintegro no estaba formulada como principal sino como subsidiaria, lo cual no se atiene al texto del cuaderno gestor de la contención; que resulta clara la condición de trabajador oficial del demandante, así como la de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pero que “al negar el estudio del REINTEGRO del demandante”, por la errada apreciación de la demanda, le fue desconocido tal derecho convencional (artículos 22 y 23 convencionales y 55 de la recopilación del acuerdo colectivo), que está protegido por los artículos 49 de la ley 4ª de 1945 y 19 del decreto 2127 de 1945, además de desconocérsele el derecho al trabajo amparado por el artículo 25 constitucional.
SE CONSIDERA Este cargo, como ya se anotó al resolver el primero, está afectado por el deficiente alcance de la impugnación que presenta la demanda que sustenta el recurso extraordinario y, además, adolece de otra deficiencia insalvable con relación a este requisito, como es que al atacarse con él que el Tribunal se equivocó al no pronunciarse sobre el reintegro pretendido, su finalidad sería que se haga, y ello es incompatible con la determinación que tomó el Tribunal de confirmar la condena indemnizatoria por despido injusto que no se pidió casar.
Asimismo, el cargo falla en su proposición jurídica. Esto por cuanto no siendo materia de debate en casación que el actor fue calificado en las instancias como trabajador oficial, tal como se reclamó desde la demanda ordinaria, su pretensión de reintegro al cargo que ocupaba con antelación al despido no puede tener origen distinto al convencional, pues se sabe que legalmente los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo carecen de ese mecanismo de resarcimiento cuando el vínculo contractual se les finiquita injusta o ilegalmente.
Por ello, la jurisprudencia ha sido enfática en el sentido de que en tratándose del reintegro por mandato convencional de trabajadores oficiales, la norma jurídica de alcance nacional que contiene ese derecho, y cuya violación debe ser denunciada en el recurso extraordinario, es el artículo 467 del C.S. del T., que es el que le otorga fuerza legal a los derechos que consagran a favor de sus beneficiarios los acuerdos colectivos de trabajo.
No obstante, el simple recuento de las normas incorporadas al acervo jurídico de la acusación, permite corroborar que en el mismo no fue propuesto el artículo del estatuto sustantivo del trabajo en comento, lo cual también impone la no estimación del cargo por la carencia que se resalta. De otra parte, reitera la Corporación que las normas convencionales referidas como parte de la componente jurídica del ataque no tienen idoneidad para ello, pues por tener vigencia exclusivamente entre los que suscribieron el acuerdo que las contiene, no pueden ser rotulados preceptos jurídicos sustanciales de alcance nacional, que son los que deben ser enlistados en la proposición jurídica de los cargos en el recurso extraordinario.
También recuerda la Sala que las normas constitucionales, en principio, no tienen la condición de normas sustantivas de alcance nacional con referencia a las cuales la Corte cumple su objetivo de unificar la jurisprudencia nacional, ya que allende su pertenencia al estatuto superior, ellas en concreto no consagran ningún derecho salarial, prestacional o indemnizatorio.
Se desestima, entonces, este cargo. Como la parte que resultaría favorecida con las costas del recurso, ninguna intervención tuvo en su trámite, no se impondrán estas al recurrente vencido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio promovido por Carlos Enrique Arias Carvajal al Municipio de Copacabana.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12113 � PÁGINA �24�