SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 146 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que en derecho corresponda respecto de la petición de revocatoria del auto inhibitorio que ha presentado el ciudadano que denunció al Representante a la Cámara ROBERTO MOYA ANGEL, por actuaciones suyas como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de esa Corporación. A N T E C E D E N T E S 1.- El ciudadano Hildebrando Ortíz Lozano, hizo llegar a la Secretaría de la Sala escrito en el que formuló denuncia contra varios miembros del Congreso de la República, como presuntos responsables de diversos hechos punibles. 2.- Adelantada la investigación previa y practicadas las pruebas necesarias, la Sala mediante auto del 24 de junio de 1997, que obtuvo ejecutoria formal el 10 de julio siguiente, se abstuvo de iniciar instrucción. 3.- Con posterioridad, el denunciante presenta memorial petitorio de revocatoria de tal decisión, por las siguientes razones: - Critica el auto inhibitorio por señalar que el exceso de trabajo es un excusa valida para el incumplimiento de los términos procesales, por oponerse tal afirmación al contenido de la sentencia C-385/96 de la Corte Constitucional, donde se consideró la actividad de los miembros de la Comisión es judicial y por tanto sus decisiones no son discrecionales.
Dentro de esta idea señala que su denunciado ha debido señalar a la Comisión su incapacidad para evacuar todos los procesos, a efectos de que le fuera disminuida su carga laboral, ya que esa situación no es problema de él como denunciante. 3.2.- Insiste en que hubo violación de los términos procesales y en que ese incumplimiento es reiterado por lo que, en su sentir, ello es demostrativo de la violación de varias normas constitucionales y legales. 3.3.- A continuación dedica su critica al contenido del auto inhibitorio por afirmar que el incumplimiento de los términos procesales no es en principio un hecho delictuoso, pues encuentra tal criterio violatorio de la ley, ya que las normas no permiten tal interpretación. Finaliza advirtiendo que la inspección judicial es demostrativa de la existencia de los delitos materia de su denuncia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Las investigaciones previas que cualquier autoridad judicial inicie, de oficio, por denuncia o a petición de parte, tienen distintas posibilidades de finalización: primero, con el proferimiento de auto o resolución de apertura de instrucción, dependiendo de la autoridad que la dicte, cuando el material probatorio recaudado sea suficiente y necesario para declarar cumplidos los propósitos de esta etapa investigativa (artículo 319 del Código de Procedimiento Penal) y sean de tal consistencia que hagan viable, por tanto, adentrarse en la búsqueda de los objetivos señalados en el artículo 334 de la misma codificación; segundo, con la abstención de iniciar instrucción, cuando el material probatorio recaudado ponga en evidencia alguna de las circunstancias que describe el artículo 327 del Código de Procedimiento.
Existe una tercera posibilidad a la que se arriba cuando el proceso investigativo llega a un punto muerto en el que no hay posibilidad de avanzar con seriedad y firmeza hacia la etapa instructiva o de proferir auto o resolución inhibitoria, extremo este en el cual se suspenderá la investigación previa, y aunque la norma no lo menciona, la lógica que integra la normatividad referida al proceso de investigación criminal dentro del Código de Procedimiento Penal, aconseja dejar las diligencias a disposición de las Unidades de Policía Judicial, para que a través de procesos pesquisitorios intenten aportar pistas que puedan conducir a evitar la impunidad del hecho.
Finalmente existe la figura de la inadmisión de la denuncia, cuando quiera que ella no se encuentre respaldada por una persona identificada o identificable (anónimo) o carezca de medios probatorios sobre la comisión de un delito de los que pueda iniciarse una investigación de oficio, supuestos estos en los que conforme al artículo 38 de la Ley 190 de 1995 en concordancia con el numeral 1° del artículo 27 de la Ley 24 de 1992 ni siquiera puede ordenarse la apertura de investigación previa. 2.- Dentro de esta perspectiva, el auto inhibitorio representa una opción jurídica de finiquito de una investigación previa con afincamiento serio en las pruebas obtenidas dentro de tal etapa probatoria, al cual se puede oponer el denunciante, el querellante o el Agente del Ministerio Público mediante la interposición de los recursos ordinarios dentro del término legal de ejecutoria de una decisión de naturaleza interlocutoria.
Pero si se han dejado vencer esos términos y la decisión ha adquirido ejecutoria formal, su remoción únicamente puede lograrse por la vía de la revocatoria siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. Natural resulta determinar que la ejecutoria formal de la providencia, si bien hace revocable la providencia en cualquier tiempo (salvo que la acción haya prescrito), genera en todo caso cierta seguridad jurídica para las partes involucradas en el asunto, la que la normatividad procesal garantiza exigiendo como presupuesto necesario para su derrumbamiento la aparición de nuevas pruebas que tengan la virtualidad fáctica de infirmar las conclusiones adoptadas con anterioridad y con fundamento en otras pruebas.
No se trata pues de una reevaluación de las pruebas con las que antes se adoptó la decisión. Ese análisis resulta intocable después de alcanzada la ejecutoria formal, aún si llegare a mostrarse equivocado; la ejecutoria formal lo hace gozar también de presunciones de legalidad y acierto y en ello radica la seguridad jurídica que a partir de tales decisiones el Estado ofrece a los asociados.
Deben entonces aportarse nuevas pruebas o nueva prueba - no puede aceptarse el formulismo de que la norma se refiere a un número plural -, distintas de las que tuvo oportunidad de recaudar, apreciar y evaluar el Funcionario Judicial para la adopción de la decisión inhibitoria. 3.- En este orden de ideas, la petición del denunciante no es apta para la revocatoria de la decisión inhibitoria, pues lo que surge de su memorial es la evidencia de una clara intención de ignorar el vencimiento del término para interponer la reposición mediante el habilidoso procedimiento de enunciar como “petición de revocatoria” lo que en verdad es un tardío recurso de reposición pues la decisión hizo tránsito a su ejecutoria formal desde el 10 de julio de 1997, fecha distante de la que aparece como de recibo de su memorial en la Secretaría de la Sala.
De otra parte el escrito es una simple alegación que opone a la valoración probatoria y a las determinaciones jurídicas de la Sala, las opiniones del denunciante, sin que aporte o mencione siquiera, como es su deber legal si lo que busca es la revocatoria del auto inhibitorio, la prueba nueva que desvirtúe el fundamento de aquella decisión, por lo que la providencia se mantendrá y por ende su ejecutoria formal seguirá intocable.
Son las anteriores razones, por las que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- NO REVOCAR el auto del 24 de junio de 1997, por medio del cual la Sala se inhibió de abrir instrucción penal en contra del doctor ROBERTO MOYA ANGEL, miembro de la Comisión de Acusaciones e Investigaciones de la Cámara de Representantes, por los hechos a que se contrajo la denuncia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS A. GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No. 12.112 Roberto Moya Angel Unica Instancia �PÁGINA � �PÁGINA �7� Radicación No.12.112 Roberto Moya Angel Unica Instancia