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12112InhiCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 71 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que en derecho corresponda respecto de la denuncia formulada en contra del Representante a la Cámara ROBERTO MOYA ANGEL, por actuaciones suyas como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de esa Corporación. A N T E C E D E N T E S 1.- El ciudadano Hildebrando Ortíz Lozano, hizo llegar a la Secretaría de la Sala escrito en el que formuló denuncia contra varios miembros del Congreso de la República, como presuntos responsables de diversos hechos punibles. 2.- Por decisión del despacho del Magistrado Dídimo Páez Velandia, se escindieron tantas copias como hechos pudieron identificarse, correspondiéndole a esta Oficina el reparto de los que el denunciante achaca al Representante a la Cámara ROBERTO MOYA ANGEL.

El señor Ortíz Lozano afirma haber presentado una denuncia en la Cámara de Representantes en contra del actual Presidente de la República, de algunos Consejeros de Estado y de todos los miembros del Consejo Electoral, sin que durante el período de sesiones de 1994 (sic) haya sido llamado para “ratificarme” en la denuncia, por lo que considera que tal omisión es una maniobra engañosa para pretermitir una etapa procesal, de donde concluye que el Representante MOYA ANGEL está incurso en el delito de fraude procesal y violación de los artículos 269-1, 331 y 332 del Estatuto del Congresista; 228 de la Constitución Nacional y 177 del Código de Procedimiento Penal.

Dice que la denuncia fue radicada con el número 542, que fue instaurada desde el 15 de mayo de 1995, que su reparto ha debido hacerse a más tardar el 18 de ese mes, y la ratificación y juramento máximo el 23 de mayo, por lo que considera que esa violación de los términos es igualmente ilegal. 3.- Acreditadas las calidades del denunciado y su condición de miembro de las Comisiones 5ª Constitucional Permanente y de Investigación y Acusaciones de la Corporación, se ordenó apertura de investigación previa, dentro de la cual se ordenó la práctica de inspección judicial al expediente 542 que se adelanta en la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes. 4.- La diligencia de inspección judicial permitió establecer el cronograma que ha seguido el expediente 542 en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, así: 4.1.- 15 de mayo de 1995: Se recibe la denuncia. 4.2.- 17 de mayo de 1995: Repartida al doctor ROBERTO MOYA ANGEL. 4.3.- 24 de mayo de 1995: Recibidas las diligencias en el Despacho del Representante investigador. 4.4.- 20 de junio a 20 de julio de 1995: Receso del Congreso por finalización de la legislatura. 4.5.- 21 de julio de 1995: El Representante MOYA ANGEL avoca el conocimiento de las diligencia, ordena abrir investigación previa y decreta la práctica de pruebas, entre otras, la ratificación y ampliación de la denuncia, para lo cual señaló el 17 de agosto siguiente. 4.6.- 17 de agosto de 1995: El denunciante Ortíz Lozano presenta escrito de “petición de impedimento” para que el Representante MOYA ANGEL se abstenga de seguir tramitando el expediente 542.

La Secretaría de la Comisión deja constancia de la suspensión de la diligencia por tal razón. 4.7.- 22 de agosto de 1995: El Representante ROBERTO MOYA ANGEL se declara impedido para seguir conociendo del asunto. Igualmente en la inspección judicial se pudo establecer que a cargo del denunciado se encuentran los expedientes radicados con los números 322, 375, 438, 471, 489, 501, 518, 527, 598, que le fueron asignados hasta antes de la fecha de declaratoria del impedimento, en los cuales se pudieron constatar actuaciones que impulsaron el trámite de las mismas.

(folios 31-33) 5.- Se recaudaron copias de los escritos de “petición de impedimento” (folio 31) y del auto por medio del cual el Representante investigador se declara impedido (folios 33 a 35). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La investigación previa que la Sala de Casación Penal debió iniciar con fundamento en los hechos que puso en su conocimiento el ciudadano Hildebrando Ortíz Lozano será finiquitada con auto inhibitorio, por cuanto no constituyen delito. 2.- El denunciante señala al Representante a la Cámara ROBERTO MOYA ANGEL incurso en el delito de fraude procesal, porque, según él, pretermitió llamarlo a ratificar una denuncia, aunque luego señala que no lo hizo dentro del término señalado por la ley 5ª de 1992.

Sin embargo de lo anterior, la diligencia de inspección judicial ordenada por la Sala, permite aseverar la inexistencia, tanto del delito señalado por el denunciante, como de cualesquiera otro. La denuncia formulada por el señor Hildebrando Lozano contra el actual Presidente de la República y otros altos funcionarios del Estado, radicada con el número 542 le fue entregada al despacho del denunciado el 24 de mayo de 1995, y el 21 de julio siguiente se ordenó la apertura de investigación previa, fijándose fecha para oír al denunciante en ratificación y ampliación de la misma.

Si bien es cierto, el artículo 331 de la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso de la República, señala que recibida por el Representante-Investigador la denuncia, éste dentro de los dos (2) días siguientes, citará al denunciante para que se ratifique bajo la gravedad del juramento, el señalamiento de la fecha para tal diligencia en un lapso superior al que indica la ley, no es, per se, un hecho punible, aunque, puede llegar a ser un elemento de una conducta de tal naturaleza, cuando se advierta que obedece a un propósito determinado y específico, de violentar el ordenamiento legal, a través de la omisión del cumplimiento de los términos legales.

Así, por ejemplo, una mora voluntaria, exagerada e injustificada en la tramitación de una actuación judicial o administrativa, de la que se genera daño es evidentemente punible, pero el simple transcurso de un término mayor que el que la ley señala para la realización de una diligencia procesal, no es, en principio, un hecho delictuoso. En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, el doctor MOYA ANGEL recibió las diligencias el 24 de mayo de 1995, el 20 de junio siguiente se declaró el receso constitucional del Congreso hasta el 20 de julio, fijándose al día siguiente la fecha para la ratificación de la denuncia, es decir el 21 de julio, por lo que debe concluirse que se superaron los dos (2) días señalados por la ley para la celebración de tal diligencia. No obstante, que el Representante-Investigador se demoró 16 días hábiles para la citación del denunciante a la ratificación, ese lapso superior en 14 días al término legal, no es constitutivo de conducta ilícita alguna, pues aunque podría corresponder a la descripción del prevaricato por omisión, dentro del verbo rector “retardar”, debe tenerse en cuenta que tal reato exige como presupuesto de su existencia la actuación intencional del agente para la violación legal, circunstancia que el material probatorio niega de plano, y en contrario señala el plazo tomado por el Representante-Investigador como razonable, habida cuenta de la carga laboral que soporta como miembro de la Comisión, 10 procesos más, de su obligatoria asistencia a las sesiones plenarias de la Corporación y a las deliberaciones de la Comisión 5ª Constitucional Permanente a la que pertenece, a lo que debe agregársele el tiempo que también debe dedicar a labores propias del ejercicio de la actividad política, en desarrollo de la cual desempeña la función de legislador.

En consecuencia, en tratándose del prevaricato omisivo, la mera demostración objetiva de la acomodación de los hechos dentro de uno de los verbos rectores de la descripción legal del tipo, no resulta suficiente para predicar la punibilidad de la conducta, pues deben demostrarse probados los demás elementos del tipo, esto es la antijuridicidad y la culpabilidad, los que como se advierte atrás ni siquiera asoman en el comportamiento del Representante MOYA ANGEL.

Si no se puede hablar de prevaricato omisivo, menos aun del fraude procesal que el denunciante señala, pues en un caso como este, habría que demostrar el absurdo de que el propio Representante-Investigador se engañó para obtener, de sí mismo una decisión contraria a la ley, situación no solo contraria a los principios de la lógica, sino completamente ajena a lo que el material probatorio refleja.

Son las anteriores razones, por las que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- INHIBIRSE de abrir instrucción penal en contra del doctor ROBERTO MOYA ANGEL, miembro de la Comisión de Acusaciones e Investigaciones de la Cámara de Representantes, por los hechos a que se contrae la denuncia. 2°.- En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS A. GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No. 12.112 Roberto Moya Angel Unica Instancia �PÁGINA � �PÁGINA �8� Radicación No.12.112 Roberto Moya Angel Unica Instancia