Micelio
12108(22-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2201 de 1987Decreto 2282 de 1989Decreto 2541 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 52 de 1975Ley 6 de 1945

1 Jorge Enrique Conde Duarte Vs. Telecom Rad. No. 12108 Jorge Enrique Conde Duarte Vs. Telecom Rad. No. 12108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12108 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Jorge Enrique Conde Duarte contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 28 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, “Telecom”.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Conde Duarte demandó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para obtener, de manera principal, el reintegro, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir compatibles con el reintegro (primas semestrales y de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación), así como la declaración judicial de continuidad del contrato.

Y de manera subsidiaria, la indemnización convencional por despido injusto indexada, pensión proporcional, aportes y cotizaciones a Caprecom, indemnización moratoria, reliquidación y pago de cesantía y la anulación del acta de conciliación. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que prestó servicios a Telecom del 16 de marzo de 1981 al 31 de marzo de 1995; que por mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y el decreto 2123 de 1992 se reestructuró Telecom; por acuerdo de la junta directiva 1664 se aprobó en la empresa un plan de retiro; que en el marco de la reestructuración se le instó a acogerse al plan propuesto por la empresa; que el plan de retiro no fue voluntario sino insinuado por el patrono, quien incluso elaboró todos los modelos de las cartas que debían presentar los empleados; que el 18 de enero de 1995 el presidente de Telecom emitió una circular requiriendo a los trabajadores a aceptar el plan de retiro por lo cual se configuró un despido indirecto; que dicho retiro no tuvo en cuenta que el trabajador contaba con más de 15 años de antigüedad y 40 de edad, y que por disposición de las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 accedería a su pensión con 20 años de servicios a cualquier edad; que la reestructuración no implicó la supresión del cargo desempeñado por el demandante y la vacante fue cubierta por nuevo empleado con una asignación superior; que la empresa liquidó una bonificación al demandante con el sueldo básico; que por ser trabajador oficial la bonificación debió liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales (primas de navidad, semestral, auxilio de alimentos, bonificación, horas extras y prima de saturación); que la cesantía fue liquidada año por año y acumulada en la misma empresa, sin consignarla en el Fondo de Ahorro; que el artículo 253 del CST dice que para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual, siempre que no haya tenido variación en los tres últimos meses; que tratándose de salarios variables se toma como base el promedio de lo devengado en último año; que la empresa no pagó los intereses a la cesantía de acuerdo con la ley 52 de 1975 y no pagó anualmente los intereses; que los trabajadores de Telecom tuvieron un incremento salarial del 20% a partir del 1o. de enero de 1995, cancelado en el mes de abril del mismo año, incremento que se reflejó en el auxilio de alimentación y demás prestaciones sociales, legales y extralegales; que por haber trabajado hasta el 31 de marzo de 1995 dicho aumento lo beneficia para todos los efectos; que el retiro fue un acto viciado de nulidad si se tiene en cuenta su vinculación a la carrera administrativa, amparada por convención colectiva; que Telecom no cotizó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones para los riesgos de IVM; que es beneficiario de la convención colectiva; que ésta consagra el derecho al reintegro y que ni este derecho ni la indemnización por despido fueron suprimidos; que el ente demandado no expidió el certificado médico de retiro violando el articulo 57 del CST; que Telecom no pagó la indemnización por despido, como tampoco las diferencias de prima de navidad, semestral, de vacaciones, auxilio de alimentación, ni las diferencias de sueldo del período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de marzo de 1.995, liquidación que debió efectuarse incluyendo todos los factores de salario por ser trabajador oficial.

Telecom se opuso a las pretensiones e invocó las siguientes excepciones: falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litisconsorcio necesario, compensación, pago, cosa juzgada, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, así como causa petendi ineficaz. El Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 6 de febrero de 1998, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Telecom de todas las pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado “declarando probada la excepción de cosa juzgada en relación a la solicitud de nulidad del acta de conciliación y en el punto relativo a la liquidación y pago de aportes y cotizaciones a Caprecom o al I.S.S., declarar probada oficiosamente la excepción de Petición antes de tiempo, revocándose en este aspecto la decisión de primer grado, confirmando en lo demás el fallo absolutorio”.

El Tribunal resolvió el tema de la cesantía con una transcripción que tomó de uno de sus anteriores fallos. En él se dice que “Partiendo de la obligación de la parte demandante de expresar los hechos y omisiones fundamento de las peticiones que se reclaman, conforme al sentido y alcance del art. 25 del C.P.L., pidió la parte actora reliquidación de la cesantía y que con el mismo existió inconformidad, dado que no comprendió el salario base de liquidación, todos los factores salariales, por ello se habla de y no de pago total.

Siendo así, debió la demandante acreditar el desarrollo del principio de la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.), el valor que recibió por cesantía definitiva, no siendo dable en esta instancia entender como se predica en el recurso, que no se pagó suma alguna por cesantía a la terminación del contrato, puesto que la demanda se basó en hechos diferentes, concretamente en la reliquidación de lo pagado.

En consecuencia, en este aspecto se remite la Sala a lo dicho al estudiar la moratoria, concretamente a que no es dable en el recurso modificar la demanda, y la remisión que se hizo a la falta de agotamiento de vía gubernativa en el caso concreto sobre la ausencia de pago de la cesantía definitiva y las facultades del art. 50 del C.P.L."” “Al no demostrarse lo pagado por cesantía definitiva, carece la Sala de elementos de juicio para concluir la prosperidad del reajuste demandado, y en consecuencia se confirmará aunque por razones distintas la absolución que dedujo el a-quo”.

Y sobre el examen médico de retiro dijo: “En lo que se refiere a la prosperidad de la moratoria por no haberse practicado el examen médico de egreso a la demandante, no se dan los presupuestos del art. 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el art. 3° del Decreto 2541 de 1945, que adicionó el art. 26 del decreto 2127 de 1945 en sus ordinales 10 y 11, que exige al empleador oficial, practicar al trabajador que lo solicite el examen médico de retiro y expedir el certificado médico pertinente, al trabajador que durante la vigencia del cotrato es decir, bien para ingresar a la empresa o permanecer en ella, se le practicó examen médico.

En el caso concreto no se demostró la realización del examen ni la solicitud del trabajador, por lo cual bajo tales supuestos se confirmará la absolución que dedujo el a-quo”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto no dictó ninguna condena en favor del demandante y constituida como Tribunal de Instancia, profiera una providencia del siguiente tenor: “1.- Se condene a la Entidad demandada, al reconocimiento y pago del ajuste de cesantías definitivas, tomando como último sueldo la suma de $288.881, además de los otros factores de salario devengados por el trabajador y que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de trabajo vigente al 31 de Marzo de 1995 y Decreto 2201 de 1987.

“2.- Se condene a la Entidad demandada, al reconocimiento de la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 797 de 1949, desde el momento en que el anterior pago se hizo exigible hasta cuando se realice su pago efectivo, sobre un salario mensual de $288.881 y los factores adicionales. “3.- Se condene en costas a la Entidad demandada”.

Con ese propósito propone un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 17 de la ley 6 de 1945, 1° del decreto 1160 de 1947, 40 del decreto 1045 de 1978, 26, 28, 29 y 30 del decreto 3118 de 1968, 2 y 3 del decreto 2201 de 1987, 26 del decreto 2127 de 1945, 3 del decreto 2541 de 1945, 467 del CST, 1 del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 55, 58, 60, 61 y 145 deI CPL, 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del CPC, en concordancia con los numerales 116, 117 y 123 del ordinal 1° del decreto 2282 de 1989.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante en virtud de la carga de la prueba, no demostró el valor que recibió por concepto de cesantía definitiva. “2.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante modificó el petitum de la demande al exponer en su recurso que no se pagó suma alguna por concepto de cesantía. “3.- Dar por demostrado sin estarlo que el Tribunal carecía de elementos de juicio para concluir la prosperidad del reajuste de cesantía demandado.

“4.- No dar por demostrado estándolo que la Entidad demandada practicó el examen médico de ingreso (folio 10 de la hoja de vida). “5.- No dar por demostrado estándolo que la Entidad demandada ha incurrido en mora al no cancelar oportunamente prestaciones laborales debidas”. Sostiene que el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho por haber dejado de apreciar el interrogatorio de parte de la demandada (folios 74 a 76 y 78 a 79 punto 11 y concretamente sobre los factores de salario); dejó de apreciar los puntos de la inspección judicial propuestos por el demandante (folios 83 al folio 85, punto 4 y desarrollados al folio 256); no apreció correctamente los documentos de los folios 241 y 242; no apreció correctamente el contenido de la demanda en los numerales 3.1, 3.8, 3.12, 3.27 de los hechos y los numerales 4.2, 4.4, 4.5 de las pretensiones 4ª.

Y 5ª.; dejó de apreciar el documento del folio 30; no apreció debidamente la convención colectiva; y dejó de apreciar el documento del folio 10. Para su demostración afirma: “El ataque de la sentencia de segunda instancia va dirigido concretamente a la parte del fallo relacionada con el no pago de la reliquidación de las cesantías y de la indemnización moratoria que el Ad quem lo trata en los folios 349 a 350.

“A ese respecto el Ad-quem efectúa las siguientes consideraciones (Sentencia de segunda instancia folio 349 a 350 cuaderno principal) que deben precisarse, puesto que son el objeto de la censura en este recurso que busca una casación parcial del fallo, en relación con los protuberantes errores de hecho en que se ha incurrido: “1.- En cuanto a la indemnización moratoria admite el Ad-quem (en su transcripción del folio 349) que uno de los fundamentos alegados por el demandante es el no pago de la cesantía con el último salario y que de esto existe petición expresa.

“3.- Afirma que la parte actora debió acreditar en desarrollo del principio de la carga de la prueba el valor que recibió por concepto de cesantía. “4.- Que en el recurso de apelación modificó la demanda al exponer que no se pagó suma alguna por concepto de cesantía. “5.- Que al no demostrarse el pago de la cesantía carece el Tribunal de elementos de juicio para, concluir la prosperidad del reajuste demandado.

“En el mismo orden en que han sido planteados los desaciertos objetivos del juzgador de segundo grado se exponen a continuación los argumentos que demuestran que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso y se plantea la influencia de tales yerros en las decisiones “El demandante si demostró cuál fue el monto de lo pagado por cesantía definitiva, lo cuál (sic) aparece al folio 242.

Lo que se reclama es que la demandada no liquidó y pagó dicha prestación con el último salario del trabajador, incluidos los factores que lo conforman y con este yerro dio por demostrado sin estarlo que el demandante, en virtud de la carga de la prueba, no demostró el valor que recibió por concepto de cesantía definitiva, error que se ubica en el párrafo quinto de la transcripción del folio 350.

“El Ad-quem dejó de apreciar el punto de inspección judicial propuestos (sic) por el demandante obrantes a los folios 83, punto 4 y desarrollado al folio 256. En efecto en el punto 3 el demandante solicita al despacho que “Lo anterior es demostrativo de los ingentes esfuerzos realizados por el demandante, para obtener por parte de la entidad demandada el aporte de la liquidación de cesantía definitiva, con indicación de los factores de salario, lo cuál (sic) la entidad demandada pretendió probar con otros documentos que no arrojan luz sobre la realidad de dicha liquidación. No obstante lo anterior ni el despacho de primera instancia ni de segunda instancia, tomaron en cuenta tales falencias de los documentos aportados.

“En tales circunstancias es evidente que la carga de la prueba le correspondía asumirla a la entidad demandada y por ende es equivocada la apreciación del Ad​ quem al atribuírsela al demandante, yerro de preterición al dejar de considerar pruebas que lo llevan a una convicción contraria y que lo hace pronunciarse en el sentido de que el demandante no demostró el valor que recibió por concepto de cesantía definitiva, correspondiéndole hacerlo.

Afirmación que pugna con el acervo probatorio que emana de los autos del proceso. “II.- En el recurso de apelación en forma muy abundante y por ello abrumadora para su análisis, el demandante en principio solicita que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia y, de donde se colige la concordancia entre el recurso y lo pedido en la demanda.

Posteriormente de manera pormenorizada el recurrente señala los factores de salario que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de cesantía y cuando este se refiere a las cesantías no pagadas necesariamente debe entenderse que está aludiendo al ajuste. De donde no se entiende la afirmación del Ad-quem en su fallo al pretender dar por demostrado sin estarlo, que el demandante modificó la demanda al exponer en su recurso que no se pagó suma alguna por concepto de cesantía. “Para demostrar la incongruencia debo recurrir a lo siguiente: “El Ad-quem no apreció debidamente el contenido de la demanda en los numerales de los hechos: 3.1, en donde se señala la última asignación salarial del demandante, el 3.8, en donde se indica la misma cifra consistente en el sueldo básico que con el cuál se liquidó la bonificación, el 3.12, en donde se precisa el incremento salarial que tuvo el demandante en el año de 1995, pero que solamente le fue reconocido en el mes de Abril de 1995, cuando ya se había retirado de la Entidad demandada, el 3.27 en donde se indica que el mencionado aumento salarial no se tuvo en cuenta para la liquidación de la indemnización de la prima semestral y de otras prestaciones sociales.

Esto es indicativo que lo que se reclama también es la liquidación con la totalidad de los factores de salario, que integran la última asignación del trabajador. Si hubo una inconsistencia en pedir dicho incremento por todo el tiempo de servicio no significa esto que el último salario del trabajador no debe ser tenido en cuenta, al menos con respecto al último año de servicio.

“Los numerales 4.2, 4.4., de la petición Cuarta de la demanda, que se refiere al no pago de los intereses de cesantía y al no pago del reajuste salarial del primer trimestre de 1995, concordados con el numeral 4.5, que se refiere específicamente a no cancelación de las cesantías definitivas, evidencian que el demandante al referirse al no pago de la cesantía definitiva, se contrae al hecho de que esta no fue reconocida con todos los factores salariales, lo cual se confirma con la simple lectura de la petición quinta, en donde claramente se hace alusión expresa a la reliquidación y pago, de donde se deduce en forma evidente el error del Ad-quem, al no dar por demostrado estándolo que el demandante siempre alude al ajuste de la cesantía con los factores salariales devengados al momento del retiro, lo cuál (sic) es coincidente con lo expresado en el recurso de apelación. Por lo tanto no puede afirmarse válidamente que el demandante haya modificado el petitum de la demanda.

“III.- El Ad-quem dio por demostrado sin estarlo que el Tribunal carece de elementos de juicio para concluir la prosperidad del reajuste de cesantía demandado. Para demostrar el error evidente antes anotado, además de lo expresado en el punto anterior, debe señalarse lo siguiente: “El Ad- quem dejó de apreciar los puntos inspección judicial, propuestos por el demandante en el acta de audiencia, obrante al folio 83 en donde claramente se advierte (punto cuarto) que al referirse a la no cancelación de las cesantías definitivas, se contrae al factor salarial que devengaba el trabajador y que tiene incidencia natural en el sistema de liquidación de dicha prestación. En el mismo documento, aparece la manifestación del demandante sobre la no cancelación de los intereses sobre la cesantía. “Tampoco apreció el punto 11 y su respuesta del interrogatorio de parte en donde la demandada admite como cierta la existencia los factores salariales, según claramente se aprecia al folio 80.

“Cabe agregar a lo dicho, que el Tribunal no apreció con respecto a los factores salariales la Convención Colectiva de Trabajo que obra a los folios 306 a 320, en donde aparece el incremento de la asignación básica (artículo 20), las primas y auxilios constitutivos de salario (articulo 22) y el régimen especial de reconocimiento de otros factores de salario establecido en el artículo 23 aplicable al demandante, lo cual refuerza el argumento sobre los factores salariales que debió considerar la demandada para el pago de la cesantía y de los intereses respectivos y evidencia el no pago de la misma, con la inclusión de tales factores salariales que es lo que reclama el demandante desde su demanda, denominándolo ajuste de la cesantía o no pago definitivo de la misma, en diferentes actos de la actuación procesal.

“Lo expuesto en los párrafos anteriores es demostrativo que el Ad-quem, dio por demostrado sin estarlo que el Tribunal carecía de elementos de juicio para concluir la prosperidad del reajuste de cesantía demandado, puesto que los elementos de juicio están plenamente determinados e identificados, para que con estos pudiera concluir la prosperidad de la petición y del recurso.

“IV.- El Ad-quem tampoco dio por demostrado estándolo que a la iniciación de la relación laboral al trabajador se le practicó el examen médico de ingreso y por lo tanto, estima que no procede la indemnización moratoria por la no práctica del examen médico de retiro. Basta para demostrar el error aludido que al folio 10 del cuaderno 2 consistente en la hoja de vida del expediente (sic), como parte de los documentos aportados por la demandada, aparece un documento auténtico en donde la División Médica de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones certifica que, como resultado del examen de admisión practicado al demandante se considera apto para ingresar a la Entidad demandada.

“En consecuencia es evidentemente errónea la afirmación que se hace en la sentencia de segunda instancia (folio 350), acerca de que el actor no probó la práctica de dicho examen para que fuese acreedor al derecho pretendido. Significa esto obviamente que si se hubiera considerado positivo o real su aporte se hubiera concedido la condena impetrada sobre la moratoria por la no práctica del examen médico al momento del retiro, en las condiciones establecidas en el Decreto 797 de 1949 en concordancia con el articulo 26, del Decreto 2127 de 1945, artículo 3° Decreto 2541 de 1945 y artículo 26 del Decreto 2127 de 1945”.

El cargo concluye haciendo una exposición sobre la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley. La entidad opositora se refiere a dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Uno relacionado con la pensión y otro con la cesantía. Sobre éste dice que contiene un medio nuevo en casación y alega que ni la convención colectiva ni el decreto 2201 de 1987 regulan los factores de salario para liquidar la cesantía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Solo se formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal y no dos, como erradamente lo dice la entidad opositora.

Siguiendo un orden lógico, el primer error de hecho que debe estudiarse es el que el cargo presenta en segundo lugar, vale decir, si está o no demostrado que en la demanda hubo “petición expresa de la cesantía”. Al contrario de lo que sugiere el cargo al formular ese error de hecho, el fallo impugnado sí tuvo por demostrado que el demandante solicitó el reajuste de la cesantía. Sólo que reconoció en el petitum una reclamación precisa: el reajuste basado en la aplicación del factor salarial a todo el tiempo de servicios.

Vista la demanda, eso fue lo que pidió el demandante. El Tribunal, por lo mismo, no incurrió en ese yerro. Ahora, en el alcance de la impugnación el recurrente pide la anulación del fallo del Tribunal y que en instancia “2.- Se condene a la Entidad demandada, al reconocimiento y pago del ajuste de cesantías definitivas, tomando como último sueldo la suma de $288.881, además de los otros factores de salario devengados por el trabajador y que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 31 de Marzo de 1995 y Decreto 2201 de 1987”.

Pues bien, si el sentenciador no incurrió en yerro fáctico al apreciar la demanda y por lo mismo la Corte tiene que dar por demostrado que se pidió el reajuste de la cesantía sobre la base de aplicar el factor salarial a todo el tiempo de servicios, es claro que el alcance de la impugnación propone una petición que no fue planteada en el proceso, pues la petición del juicio no está en consonancia o congruencia con el “ajuste de cesantías definitivas ” que propone el alcance de la impugnación, que impone la revisión individual de las liquidaciones de cesantía efectuadas durante el contrato.

Ese planteamiento del cargo, que emana del primer supuesto error de hecho, deja sin fundamento toda la argumentación del cargo dirigida a obtener el reajuste de la cesantía o el reajuste de las liquidaciones anuales de la cesantía (incluso la del último año de servicios o de su parte proporcional). Y cualquier consideración que haya hecho el Tribunal sobre factores de salario, así pudiese ser considerada fruto del error de hecho en la apreciación probatoria, no sería suficiente para anular la sentencia, que seguiría respaldada por la primera consideración. Además, la circunstancia de que una de las partes tenga dificultad para demostrar un hecho no cambia la aplicación de la regla de juicio sobre carga de la prueba, de modo que es equivocado sostener, como lo hace el recurrente, que los “ingentes esfuerzos” que realizó para demostrar los factores de salario le trasladan la carga de la prueba a la entidad demanda en la misma materia.

Como corolario de lo dicho, la resolución sobre indemnización moratoria no puede ser anulada sobre la base de la comisión de los tres primeros errores de hecho que formula el cargo. Por otra parte, el Tribunal dijo que en el régimen jurídico sobre examen médico de retiro, en la reglamentación de 1945 se exige el de ingreso u otro posterior durante el contrato, pero también que el trabajador solicite oportunamente que se la practique dicho examen médico de egreso.

Pues bien, el cargo pone todo su acento en lo primero pero nada dice para demostrar que el Tribunal erró al no dar por probado que el trabajador demandante solicitó tal examen. Con todo, ante la insistencia en este juicio y en otros del apoderado del demandante para obtener una indemnización moratoria sobre la base de la falta de práctica del examen médico de egreso, aprovecha la Corte para fijar su criterio sobre esa materia.

El artículo 65 del CST dice que el empleador tiene la obligación de hacer practicar el examen médico al trabajador al que se le ha practicado uno anterior y que lo solicite. Una reglamentación similar tiene la legislación del trabajador oficial. Esos estatutos tenían su razón de ser cuando el régimen legal fijaba en el empleador la obligación de dar a sus trabajadores asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, es decir, cuando las prestaciones asistenciales de la salud e incluso las de vejez estaban a su cargo.

Pero ahora, cuando en el sector oficial y en el privado la asistencia médica se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional, el examen médico de egreso como obligación patronal debe considerarse desaparecida o innecesaria y parcialmente subrogada la norma legal, pues para esa asistencia el trabajador debe recurrir, no al médico del patrono, como decía el Código, sino a los organismos de asistencia. La obligación legal del artículo 65 del CST y la del sector oficial, se conservará para aquellos casos en que el trabajador, por razones de ubicación geográfica o por otra causa, no reciban asistencia médica de entes especializados.

Se desestima el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 28 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Jorge Enrique Conde Duarte contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, “Telecom”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 19