CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 9 Casación No. 12106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 50 RADICACION 12106 Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLARA INES ALDANA REY contra la sentencia de 12 de noviembre de 1998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente sigue contra el BANCO POPULAR.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Clara Inés Aldana Rey llamó a juicio al Banco Popular con el fin de que la reintegraran al cargo de cajera auxiliar primera y, subsidiariamente, para que le pagaran la indemnización por despido injusto, el reajuste de salarios y prestaciones sociales, las bonificaciones tanto legales como convencionales, la pensión sanción legal o convencional, la indexación de las condenas y las costas del proceso. 2.
Para fundamentar sus peticiones manifestó que trabajó con el Banco entre el 1º de julio de 1976 y el 1º de marzo de 1991 cuando la empresa dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo la realización de una rifa contraria al reglamento interno de trabajo y, el retraso en el pago del credibanco de una cliente por culpa suya. Manifestó que su último salario fue de $118.101.oo mensuales y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda la entidad llamada a juicio admitió como cierto lo relativo al último cargo, al salario devengado y el agotamiento de la vía gubernativa. Negó los demás hechos y propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y buena fe patronal. 3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá mediante sentencia de 12 de agosto de 1998 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y, condenó a la actora a pagar las costas del proceso.
Al resolver la consulta el ad quem confirmó la sentencia del a quo. Dijo en las consideraciones que la petición de reintegro no prosperaba porque habiendo tenido la demandante la condición de trabajador oficial, las reglas que le son aplicables no contemplan ese derecho. Señaló, además, que a pesar de no estar contemplada la realización de rifas como falta grave en el reglamento interno de trabajo, era lo cierto que incurrió en la prohibición y retrasó el pago de los premios, lo que habiendo causado inconvenientes al interior del Banco, son faltas que bien pueden calificarse de graves.
En cuanto a los reajustes salariales y pago de bonificaciones solicitados, sostuvo que la demandante no señaló los fundamentos fácticos en los que se basaba su solicitud ni allegó la convención colectiva correspondiente. II. RECURSO DE CASACION Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, el recurrente pretende que se case totalmente la sentencia y en sede de instancia se condene al Banco Popular a pagar la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, y las costas del proceso.
Con ese propósito propuso un cargo único por la vía indirecta acusando la sentencia de violar en el concepto de aplicación indebida los artículos 7º literal a) numeral 6º del decreto Ley 2351 de 1965 y, 60 numeral 6o y 61 del C.S. del T. en relación con los artículos 4o, 31, 32, 40, 43, 47 y 48 del decreto 2127 de 1945 y, otras normas que cita en la proposición jurídica del cargo.
Aduce que la violación de las normas se originó en la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas faltas cometidas por el demandante, esto es, la venta de una rifa a los compañeros de trabajo como a los usuarios de la entidad bancaria demandada, tenían el carácter de graves pues a pesar y no obstante que en el reglamento interno de trabajo así se establece, tal falta no tiene la calificación que le quiso enrostrar el banco a la actora y menos aún, que el supuesto retardo de la actora en el pago del premio ofrecido en la misma, constituyera una falta que ameritaba la imposición del despido fulminante.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el faltante por la suma de $98.000,oo que se presentó en la caja que atendía la actora, tenía relación de causalidad con la supuesta conducta omisiva de la trabajadora y, más aún, que en el evento que esta situación se hubiera producido por acción u omisión de aquella, la situación estuviera calificada como grave en las normas disciplinarias que rigen las relaciones laborales entre el banco y sus trabajadores oficiales.
“3. No dar por demostrado, estándolo que, dada la actividad desarrollada por la actora, el tipo de faltas que se le endilgan, son cometidas con frecuencia por los trabajadores con el rango de cajero auxiliar, como era el que desempeñaba la señora Aldana y, por consiguiente, no puede calificarse su conducta de realización de una rifa como una falta grave que ocasionara el despido de la actora.
“4. No dar por demostrado, estándolo que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y no de empleada del sector privado, lo que condujo a la aplicación de una normatividad completamente ajena a las circunstancias de hecho demostradas en el transcurso del debate probatorio. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco no cumplió con el procedimiento disciplinario al que está obligado para fulminar el despido de mi mandante, en los términos dispuestos por el reglamento interno de trabajo”.
Señaló como pruebas equivocadamente apreciadas: el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, el reglamento interno de trabajo y, como dejadas de apreciar, el documento de folio 4o y, las declaraciones rendidas por Ana Isabel Benavides y Aixa Hernández. Al desarrollar el cargo sostuvo que el decreto 2351 de 1965 no es aplicable al caso porque la actora tuvo condición de trabajadora oficial y, por tal razón, la norma apropiada para desatar la litis es el artículo 29 del decreto 2127 de 1945.
Señala también que, con las declaraciones de terceros de folios 55 a 56 y 62 a 63 se demuestra que el Banco no adelantó el procedimiento disciplinario señalado en el artículo 99 del reglamento interno de trabajo antes de proceder al despido, resultando por tanto ilegal. La réplica estima que como el Tribunal apreció que la celebración de rifas no estaba calificada en el reglamento ni en el contrato de trabajo como falta grave, no incurrió en el error de hecho que se le atribuye; además, que el hecho de que el Decreto 2351 de 1965 no sea aplicable a los trabajadores oficiales es irrelevante, pues la reglamentación de estos también proscribe tal conducta.
Destaca finalmente, que la observancia del procedimiento disciplinario es obligatoria para las sanciones disciplinarias, y no para la terminación del contrato de trabajo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A pesar de haberse dirigido el cargo por la vía indirecta, la primera parte de la demostración plantea un asunto de puro derecho, pues, se endereza a establecer que por haber la demandante ostentado la calidad de “trabajador oficial” la norma aplicable al caso no es el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que reglamenta el aspecto de la prohibición de efectuar rifas en lugares de trabajo para los trabajadores particulares (que fue la norma utilizada por el Tribunal para fundar la sentencia), sino el artículo 29 del Decreto 2127 de 1945 que recoge el mismo aspecto pero para los trabajadores oficiales.
Siendo esto así, el ataque por la vía indirecta resulta incorrecto como quiera que esta se ocupa exclusivamente de la violación de la ley originada en la comisión de errores de hecho o de derecho provenientes de la apreciación incorrecta o la falta de apreciación de los medios probatorios calificados, dado lo cual, esta parte del cargo debió ser acusada por la vía directa que es la apropiada para dirimir cuál es la norma aplicable al caso. 2.
En lo atinente a la acusación enderezada a establecer que el Tribunal incurrió en error de hecho al no dar por demostrado que el Banco no adelantó el procedimiento disciplinario previo al despido, es de observar, que si bien el artículo 99 del reglamento interno de trabajo (folio 94), consagra el procedimiento reclamado por la censura, este se encuentra dirigido a faltas disciplinarias y no al despido.
Además, de llegarse a la conclusión que había que agotarlo, es lo cierto, que el reglamento por si solo no demuestra que la demandada omitiera dicho procedimiento, ya que éste únicamente es consagratorio de la norma. Así mismo, tampoco demuestra esa omisión las declaraciones de terceros a que se refiere la censura, si se tiene en cuenta que las mismas no pueden examinarse en el recurso extraordinario, por no ser medios calificados en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Dados los desatinos técnicos anotados el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 12 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario seguido por CLARA INES ALDANA REY contra el BANCO POPULAR.
Costas del recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria