Micelio
12104sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 270 de 1996Ley 504 de 1999Ley 81 de 1993

Casación No.15.878 CASACION No. 12.104 LEONEL GRACIANO ROJAS HOMICIDIO Y PORTE 17 CASACION No. 12.104 LEONEL GRACIANO ROJAS HOMICIDIO Y PORTE Proceso Nº 12104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.139 (Agosto 17/2000) Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LEONEL GRACIANO ROJAS, contra la sentencia del 29 de marzo de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condena al procesado a 25 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.

ANTECEDENTES 1.- Jorge Luis Díez, alias “Noño”, de quien se dice pertenecía a las Milicias Populares de Medellín, tuvo en octubre de 1993 un enfrentamiento con el agente de policía Leonel Graciano Rojas, quien al parecer cometía abusos en el barrio donde ambos residían. Posteriormente, el 19 de noviembre de dicho año Jorge Luis Díez transitaba por la autopista, a la altura del Terminal de Transportes, cuando a su encuentro salieron el referido Leonel (quien no estaba de servicio por encontrarse incapacitado) y el hermano de éste, José Luis Graciano Rojas; el primero portaba dos revólveres, uno de ellos sin salvoconducto e inmediatamente, José Luis Graciano tomó el que sí tenía tal permiso y disparó tres veces sobre Jorge Luis Díez, causándole la muerte.

Los dos referidos hermanos trataron de huir pero fueron capturados por policiales que paseaban el sector. 2.- La Fiscalía 125 abrió investigación y en sus indagatorias los mencionados imputados Graciano Rojas dijeron (fls. 13 y 23) que José Luis se vio obligado a disparar para defender la vida de su hermano policía, quien iba a ser agredido por el occiso y varios sujetos más que lo acompañaban.

Leonel reafirmó que el revólver que le fue a él encontrado lo acababa de tomar de la cintura del occiso. José Luis Graciano fue dejado en libertad por considerarse que había actuado en legítima defensa (fl. 14 vto.). -Practicadas otras pruebas, entre ellas las declaraciones de los agentes de la policía que operaron la captura, se consideró que la versión de los sindicados no era cierta, que los disparos habían sido hechos a quemarropa, y que el occiso no portaba arma alguna y caminaba solo.

Así, decidida la detención preventiva de ambos consanguíneos se practicaron otras pruebas, se clausuró la investigación, y mediante resolución de julio 14 de 1995 se convocó a juicio a los GRACIANO ROJAS, LEONEL por homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, y JOSE LUIS únicamente por homicidio (fl. 276). Providencia que quedó en firme el 18 de agosto del citado año (fl. 292). 3.- El Juzgado 6o.

Penal del Circuito de Medellín llevó a cabo algunas pruebas, celebró la diligencia de audiencia pública y, en armonía con la acusación, dictó sentencia el 20 de febrero de 1996, condenando a LEONEL GRACIANO a 25 años 6 meses de prisión, y a su hermano JOSE LUIS a 25 años de prisión (fl. 343). El defensor de LEONEL GRACIANO apeló del fallo y el Tribunal le impartió confirmación con la providencia que ahora es objeto de impugnación extraordinaria.

LA DEMANDA Al amparo de la causal 3a. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal el censor propone primeramente la nulidad del proceso por violación al derecho de defensa, argumentando que al procesado JOSE LUIS GRACIANO ROJAS se le nombró apoderado únicamente para la indagatoria, pero que éste nunca volvió a revisar el proceso. Añade que a este procesado se le dejó en libertad, inclusive, en un comienzo, interpretando que habría obrado en legítima defensa, pero por carecer precisamente de quien lo asistiera, no se enteró de que esa excusa no le había sido aceptada.

Sumado a lo anterior encuentra que la resolución acusatoria no se le notificó personalmente al procesado ni a su defensor, y añade que esa falta de defensa técnica llegó al extremo de que la intervención del defensor de oficio en la diligencia de audiencia se caracterizó por su pobreza, limitándose el abogado a afirmar que su defendido había propuesto en su injurada una legítima defensa, que se debía tener en cuenta en la tasación de la pena, y si no, se le debía imponer la pena mínima por homicidio.

Bajo esta argumentación reclama que se decrete la nulidad desde el cierre de la investigación. De modo subsidiario y al interior de la misma causal de casación afirma el censor que hay también nulidad por violación de los artículos 29 y 201 de la Constitución Política; 179-1 y 55 de la Ley estatutaria de la administración de justicia (270/96), en cuanto el Tribunal, al revisar la sentencia, que había sido apelada “sin limitación alguna”, apenas se pronunció con relación al porte ilegal de armas de defensa personal, mas no con relación al homicidio también objeto de condena, respecto del cual el apelante alegó en lo relacionado con el homicidio.

De prosperar esta invalidación, ella debería anular la sentencia de segunda instancia. Con fundamento en la causal primera de casación, de manera subsidiaria adiciona el censor un nuevo cargo contra la sentencia, por error de hecho por falso juicio de identidad, “al hacerle producir efectos probatorios que no se derivan del contexto a las declaraciones rendidas por los agentes Hernando Antonio Monsalve Pulgarín, Bedoya Escobar Edgar y Pineda Orrego Aicardo de Jesús y a la declaración del menor Alexander Quiroz Rivera, y demeritar las indagatorias”, pues el dicho del acusado fue desvirtuado por el juzgador, con base en el testimonio de los agentes Monsalve Pulgarín, Bedoya Escobar y Pineda Orrego Aicardo de Jesús, cuando esas declaraciones no merecían la credibilidad que se les otorgó. Dedica luego varias consideraciones sobre el mérito que a su juicio prestan las declaraciones de “los tres agentes” que sirvieron de fundamento al fallo combatido, reiterando “la poca credibilidad” que esas versiones le merecen.

“Por lo expuesto -concluye- si no fueren aceptadas las nulidades propuestas, solicito se case la sentencia, por cuanto que se halla demostrada una causal de justificación, como lo es la legítima defensa, debidamente confesada por los sindicados”. CONCEPTO DEL PROCURADOR A.- Siguiendo el mismo orden del libelo, inicia el Procurador Primero Delegado en lo Penal por replicar que si la demanda fue presentada a nombre del procesado LEONEL GRACIANO ROJAS, el defensor que la promueve “carece de interés jurídico para interponer la casación, que es recurso limitado”, dado que la nulidad planteada en el primer aparte hace exclusiva referencia al debido proceso y al derecho de defensa pero atinentes con el co-procesado, motivo suficiente para que el cargo en tal sentido formulado deba rechazarse.

B.- En cuanto al cargo subsidiario de nulidad, estima que ésta no se da, ya que “el ad quem en modo alguno desatendió los postulados de los artículos 34 de la Ley 81 de 1993 (competencia del superior) y 55 de la Ley 270 de 1996 (elaboración de las providencias judiciales) al desatar el recurso de apelación interpuesto por el acusado Leonel Graciano Rojas contra la sentencia condenatoria de primer grado, pues como bien se anota en el fallo de segunda instancia, el defensor, en el escrito de sustentación de su recurso, solamente expresó inconformidad con la condena por el porte ilegal de arma de fuego, y no por el injusto de homicidio, razón por la que el juzgador tan solo revisó el aspecto impugnado.

C.- En lo que atañe con el segundo cargo subsidiario y la causal primera que en él se invoca, opina el Ministerio Público que esta censura presenta defectos técnicos lo suficientemente relevantes, ya que el recurrente no identifica los fundamentos de la causal que invoca; y así afirme que se violó indirectamente la ley sustancial, prescinde de señalar la norma sustantiva presuntamente transgredida, como tampoco indica si esa violación se originó en aplicación indebida o falta de aplicación de la norma, como tampoco precisa la incidencia que tal error podría tener en la sentencia adversa, requisitos que la demanda de casación exige por ministerio expreso de la ley.

Agrega que el casacionista tampoco indica de qué modo pudo el sentenciador tergiversar los testimonios aducidos, mientras que lo que hace es anteponer su propio criterio al que tuvo el juzgador al valorar la prueba, cosa que le resulta admisible, ya que la impugnación extraordinaria no entraña un nuevo debate probatorio. Por último, y en lo referente a la legítima defensa, sostiene que no le asiste razón al casacionista, pues si no existe error alguno de hecho en la apreciación de las probanzas, la decisión del juzgador se ajusta a derecho al denegarle al procesado la justificante invocada.

De lo anterior concluye que la Corte no debe casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Los cargos de nulidad: 1.1.- Tal y como lo advierte el Ministerio Público, resulta inocultable la falta de interés que asiste al casacionista para alegar la nulidad de lo actuado respecto del coprocesado JOSE LUIS GRACIANO ROJAS, no solamente, porque de él no ha recibido mandato alguno, ni tiene su representación siquiera oficiosa, sino además, porque en el remoto evento de prosperar su alegación, jamás podría extenderse la invalidación con relación al caso del acusado a quien representa, si en el caso de LEONEL GRACIANO no se acusa extensiva falta de la asistencia que reclama.

Es más: notorio resulta que a nombre de JOSE LUIS GRACIANO no se apeló la sentencia de primer grado, circunstancia que lo privaría de interés para recurrir en casación, con mayor fundamento si la invalidación que a su favor pide el representante de su hermano, no se refiere a posibles irregularidades ocurridas con ocasión del fallo del Tribunal.

No habiendo, pues, legitimidad para recurrir a nombre de dicho procesado, el primer reproche no puede ser examinado. 1.2- Aquí asevera el censor que se violó el debido proceso al definirse la alzada de manera incompleta, porque no obstante que la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia fue “sin limitación alguna” (fl. 448), el Tribunal decidió que únicamente existía sustentación con relación a la condena por porte ilegal de armas de que fue objeto Leonel Graciano Rojas.

Para mejor entendimiento del reparo, bien merece hacer la transcripción completa del escrito sustentatorio de la alzada: “Para que el Honorable Tribunal Superior de Medellín, en su Sala Penal de sustentación se pronuncie en forma definitiva sobre el fallo recurrido, me permito exponerle los siguientes puntos: “1- Se afirmó en la acusación brindada por la Fiscalía, que ninguna de las lesiones que presentaba el occiso se causó de frente, lo que se riñe con la ampliación solicitada por este mismo Juzgado a los señores médicos legistas, quienes en su dictamen aclararon, véase a folios 326 y 327 como los peritos médicos que las lesiones fueron recibidas estando el agresor de frente a la víctima.

“2.- Se acogió el dicho del menor ALEXANDER RIVERA, en el sentido de que el occiso tenía miedo y presentía el peligro por el resentimiento de los procesados contra Jorge Luis el occiso, lo que de verdad ocurrió fué exactamente todo lo contrario; quien en realidad de verdad sintió temor al verse frente a la pandilla de milicianos que lo buscaban por los alrededores de la Terminal del Transporte Norte, fué el propio LEONEL GRACIANO ROJAS, y su hermano JOSE LUIS, que los conocían muy bien ya que eran vecinos del barrio Popular # 1 “o Santo Domingo” desde hacía muchos años antes.

“3.- Igualmente se afirma en la sentencia condenatoria, hasta muy empezado el próximo siglo XXI que habrá de pagar mi defendido, que no hay ninguna prueba que demuestra que el revólver encontrado en manos de el (sic) Agente Graciano Rojas era del occiso; y que Leonel la tenía en sus manos en el momento del procedimiento de los ocasionales agentes de Policía que intervinieron en el caso; lo que ocurrió fue que ese revólver se lo sacó de la cintura donde lo portaba el occiso y por eso lo entregó. Pero como el argumento de Graciano Rojas propuesto en su indagatoria era de defensa no fue atendido, dándole toda la razón a los pandilleros milicianos y a los inexpertos y novatos policías que le merecieron todo crédito a la gavilla acusadora empezando por los milicianos y después respaldada por los señores FISCALES que tanto regocijo deben estar celebrando con esta módica condena.

“4.- Finalmente se sostiene la Sentencia impugnada que existe la suficiente prueba para dictar una condena en concurso con la imputación de porte ilegal de arma por parte de Leonel por que (sic) le fue encontrada, o mejor, entregó el arma que el mismo le había retirado de su cintura al muerto. Naturalmente, como ya él sujeto que portaba el revólver y no había otro distinto que Leonel Graciano Rojas.

“Sean las anteriores breves consideraciones, por ahora, creo que suficientes en orden a sustentar la apelación que él interpuso al momento de ser notificado de la benéfica condenación. Siendo tan angustiante como lo es el término para esta breve alegación sustentatoria, y en espera de que la Providencia Divina ilumine al H. Tribunal Superior, Sala Penal.

Espero que se haga justicia” (fls. 405 y 406). No discute la Sala, por cuanto constituye una realidad constatada del simple examen del fallo respectivo, que el Tribunal circunscribió el control de segunda instancia, tratándose del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, a la responsabilidad deducida al procesado LEONEL GRACIANO ROJAS por el delito de porte ilegal de armas.

De ahí que frente a la censura reseñada, a la Corporación le corresponda establecer si el Tribunal incurrió en alguna anomalía, al no extender la revisión de esa sentencia al compromiso imputado también al referido sindicado en el homicidio que fue objeto de simultáneo y conexo juzgamiento, como afirmó el censor al solicitar la nulidad con fundamento en una competencia plena que asegura fue desconocida.

La respuesta certera al cargo deslindado en tales términos se encuentra entonces en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, subrogado por el 35 de la Ley 504 de 1999, que a diferencia de lo regulado tratándose del grado jurisdiccional de consulta, que legitima al ad quem para decir “sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella”, en materia de apelación consagra el principio de limitación, de conformidad con el cual la competencia que adquiere el superior para desatar la alzada está fijada por el inconformismo del recurrente, esto es, circunscrita a “revisar únicamente los aspectos impugnados”, como dispone la norma en cita, con la restricción adicional de la prohibición de toda reforma peyorativa en detrimento del procesado apelante único.

Por otra parte, los lindes de esa limitada competencia del superior tratándose de la apelación, que en manera alguna puede desbordar el ad quem, al menos no sin manifiesto quebranto del derecho al debido proceso, no están fijados por la simple manifestación de inconformismo, conforme parece comprenderlo equivocadamente el casacionista en el presente asunto, quien afirma que como el procesado no estableció restricción alguna al interponer la alzada contra el fallo condenatorio de primera instancia, debía entenderse impugnada la totalidad de las determinaciones adoptadas en él. La competencia en tales eventos, replica la Sala en abierta oposición a esa tesis que desconoce el comentado principio, está restringida a los aspectos frente a los cuales el apelante exterioriza su disentimiento, sin que le sea dable al ad quem abordar o examinar otros adicionales o diferentes.

Trasladado ese marco conceptual al caso de autos, se tiene que examinado el lacónico escrito sustentatorio de la alzada, bien en sus apartes individualmente considerados o en conjunto, en ninguno de ellos se advierten argumentos dirigidos a atacar la responsabilidad penal deducida por el delito de homicidio, en ese orden ideas, el Tribunal de manera atinada circunscribió la revisión de la sentencia del a quo al compromiso allí también discernido respecto del porte ilegal de armas, al que se contrajo en esencia y sustancia la censura sometida a su análisis y decisión. Ningún menoscabo se atisba entonces del debido proceso con entidad para propiciar la nulidad, menos aún, la ausencia de motivación que también insinúa el censor al invocar como norma transgredida el artículo 55 de la Ley estatutaria de administración de justicia que regula la “elaboración de las providencias judiciales”, pues la atacada en esta sede se refirió a todos los asuntos planteados en el recurso.

El cargo, por lo expresado, no prospera. 2.- En el cargo subsidiario el censor recurre a la causal primera de casación, cuerpo segundo, para afirmar que se configuró un error de hecho por falso juicio de identidad, invocando al efecto los testimonios de los agentes Monsalve, Bedoya y Pineda, así como la versión del menor Quiroz Rivera, inclusive, la versión del procesado, es decir, desarrolla reproches frente a la responsabilidad deducida en relación con el delito de homicidio.

Vistas así las cosas, si el pronunciamiento de primera instancia tratándose de ese ilícito no fue objeto de la apelación interpuesta, tanto así que a él no se extendió la revisión del ad quem, restringida a lo atinente al porte ilegal de armas, repite la Sala, resulta forzoso colegir que mal puede el recurrente censurar en esta Sede la sentencia de segundo grado respecto de un tópico que por esa causa fue por completo marginado de ella.

Por ello, resulta también evidente aquí la falta de interés para recurrir del casacionista. Tampoco el cargo subsidiario puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en desacuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo recurrido.

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria