Micelio
12104(13-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 52 de 1975

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Alvaro Ac Alvaro Acevedo Duarte Vs. Alfonso Muñoz Gaona Rad. No. 12104 Alvaro Acevedo Duarte Vs. Alfonso Muñoz Gaona Rad. No. 12104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12104 Acta No. 27 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Alvaro Acevedo Duarte contra la sentencia del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, dictada el 30 de septiembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Alfonso Muñoz Gaona.PRIVATE ANTECEDENTES Alvaro Acevedo Duarte demandó a Alfonso Muñoz Gaona para obtener el reconocimiento de salarios, cesantía, sus intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido e indemnización moratoria.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que inició la prestación de sus servicios el 3 de enero de 1983; que el 18 de junio de 1991 fue citado por el demandado al Ministerio de Trabajo con el fin de cancelarle unas prestaciones sociales para vivienda, por lo cual se celebró una conciliación en la que aparece incierta la fecha de ingreso y que resultó impagada pues no fueron cubiertas las letras de cambio que allí se ordenaron; que a pesar de que en la conciliación se dice que el retiro se produjo el 18 de junio de 1991, continuó con la prestación de sus servicios hasta el 23 de octubre de 1992; que, según lo anterior, el demandado canceló el contrato de trabajo el 23 de octubre de 1992 de manera injustificada; y que no estuvo afiliado al Seguro Social y el patrono no le prestó la ayuda médica solicitada.

El demandado se opuso. Dijo que según la conciliación el contrato comenzó el 18 de junio de 1986 y se extendió hasta el 18 de junio de 1991; rechazó que el contrato hubiera comenzado en 1983; dijo que la conciliación habla de liquidación de prestaciones sociales y no de su liquidación para vivienda; aseguró que “El trabajador Ingresó (sic) el 19 de junio de 1991 hasta el 17 de octubre de 1992, tal como consta en la liquidación que el mismo Demandante envió a mi Representado”.

Finalmente, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. El Juzgado 16 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 1996, por una parte, declaró probado el pago de salarios y parcialmente la cesantía, y de otra, condenó al demandado a pagar al actor $670.138.76 por cesantía, $692.250.78 por sus intereses, $750.000.00 por vacaciones, $1.578.472.22 por primas de servicios, $8.333.33 diarios a partir del 24 de octubre de 1992 por indemnización moratoria y lo absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó las condenas impuestas por el Juzgado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.

Sobre el tema de la continuidad del contrato dijo el Tribunal: “Para determinar este aspecto, encuentra la Sala forzoso analizar la conciliación que se llevó a cabo entre las partes cuyo texto aparece en copia al carbón con firmas al carbón y con sellos originales del Inspector y Secretario del (sic) Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social en los folios 13 y 33.

Si bien este documento no reúne los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso existe suficiente evidencia de que la conciliación se produjo en los términos allí anotados. En efecto, este es un hecho sobre el cual no hubo ninguna controversia ya que en la demanda se dice que el demandado citó al actor a la Inspección para cancelarle unas prestaciones sociales para vivienda, que se levantó un acta de conciliación en la cual se anotó una fecha de ingreso y que le cancelaron con 2 letras de cambio que después no pagaron.

Al responder el interrogatorio de parte del demandante también se refiere a este hecho cuando se le puso de presente el documento de folio 13 y dijo que si lo había firmado y le dieron unas letras que nunca el demandado. El demandado, por su parte, aportó los documentos mencionados y se refiere a los términos del acuerdo manifestando que el contrato había comenzado en la fecha que dice el acta y había terminado también en la fecha allí anotada, continuando después el servicio.

“Ante la evidencia anotada, no puede la Sala desconocer que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio ante la Inspección de Trabajo de Duitama (Boyacá) en la cual se dejó constancia de la fecha de ingreso el 18 de junio de 1986 y la fecha de retiro el 18 de junio de 1991, fecha esta última también de la firma del acta de conciliación. También se anotó como último sueldo devengado el de $100.000 mensuales.

No aparece, ni fue alegado, que hubiera algún vicio del consentimiento del actor que llevara a la conclusión de invalidez del acuerdo. Por esta razón, la conciliación de que tratamos hizo tránsito a cosa juzgada con respecto a la relación laboral entre el 18 de junio de 1986 y el 18 de junio de 1991. “Si bien las dos partes adujeron que después de la conciliación comenzó una nueva prestación del servicio después de la conciliación en la que se dejó constancia que hubo retiro, no existe ninguna evidencia de la fecha exacta en que sucedió tal hecho.

Sin embargo, al examinar los documentos anexos por el demandado sobre viajes realizados por el actor se encuentra que realizó uno el 10 de octubre de 1991 y otro el 17 de octubre del mismo año por lo que la Sala tomará en cuenta el 10 de octubre de 1991 como fecha en la cual comenzó la nueva relación laboral”. Después de esa motivación, en capitulo denominado “PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”, el Tribunal dijo: “Ahora bien, el Inspector de Trabajo que aprobó el acuerdo a que llegaron las partes, también aprobó que el pago se realizara por medio de las letras de cambio referidas.

De otra parte, el trabajador también estuvo de acuerdo con dicha medida y así lo expresó en la diligencia que hizo tránsito a cosa juzgada. La Sala estima que puede ser válido el pago de derechos laborales por medio de la entrega de determinados títulos valores, siempre y cuando los mismos sean cancelados al trabajador en las oportunidades dichas y con ello no se esté conculcando ningún derecho laboral”.

Sobre el pago de las letras de cambio el Tribunal examinó la prueba testimonial; dice que ninguno de los testigos solicitados por el actor puede dar fe de que el pago no se realizó ya que los testigos de la parte demandada dicen que las letras fueron canceladas. Agrega que a los folios 188 y 189 se encuentra una de las letras de cambio y el recibo firmado por el demandante por la suma de $500.000.00.

En seguida dijo: “Cabe anotar que la letra de cambio, como todo título valor, es un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Por esta razón, el hecho de que el señor poseyera la letra de cambio, y no el actor, indica que esta fue pagada y por esta razón el actor la entregó al pagador.

“Por todo lo anterior, estima la Sala que lo adeudado según la conciliación efectuada ante el Inspector de Trabajo fue cancelado al actor sin que exista prueba de la fecha exacta del pago con el objeto de determinar una eventual mora en el mismo”. Por último, el Tribunal manifestó: “En cuanto a la segunda relación laboral el actor recibió la suma de $1.100.000 a través de una consignación, de lo cual hay plena evidencia en el proceso y fue declarado por el juez de primer grado.

Con esta suma quedaron canceladas las prestaciones que se originaron en esa segunda relación. Las causadas en la primera fueron conciliadas y canceladas mediante un acuerdo que no fue objeto de impugnación en este proceso y por lo tanto debe tenerse por válido”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia en punto a salarios y en su lugar condene por ese concepto al pago de $191.666.00 y la confirme en lo demás. Con ese propósito propuso un cargo contra la sentencia del Tribunal.

No hubo réplica. El cargo acusa al Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 1, 13, 21, 55, 61, 65, 127, 186, 249 y 306 del CST, 1 de la ley 52 de 1975, 194, 195, 252, 254 y 277 del CPC y 52 del CPL. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la relación de trabajo, se mantuvo ininterrumpida desde el 18 de junio de 1986 y hasta el 23 de octubre de 1992.

“No dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que después del 18 de junio de 1986, esto es, a partir del 19 de junio de 1991, la relación laboral continuó, es decir, hubo continuidad en el contrato de trabajo. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los dineros que recibió el actor de parte de Próspero Mariño, no fueron para cancelar las letras que había recibido en la audiencia de conciliación que aparece al fl. 13.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le pagaron las dos letras de cambio que se le entregaron el día 18 de junio de 1991, en la audiencia de conciliación”. Sostiene que los errores de hecho fueron consecuencia de la errada apreciación de la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte del demandado, los documentos de folios 31, 188 y 189, los testimonios de Próspero Mariño, Nelson Mojica y Marina Cely de Muñoz, las órdenes de folios 41 y 42, el interrogatorio del actor y la conciliación del folio 13; así como de la falta de apreciación del pronunciamiento de la Fiscalía de folios 245 a 248.

Para demostrar el primer error de hecho transcribe las preguntas 2 y 3 del interrogatorio de parte del demandado y dice que en la contestación de la demanda admitió que el demandante prestó sus servicios a partir del 19 de junio de 1991 y hasta el 17 de octubre de 1992, “Y lo que implica que se reconoce la existencia de la continuidad en la prestación del servicio, incluyendo el 19 de junio de 1991 y hasta cinco días antes de la fecha reconocida en el interrogatorio de parte al demandado”.

Dice que el segundo error de hecho fue consecuencia de la errada apreciación de la contestación de la demanda en cuanto allí se admite que el contrato se inició el 19 de junio de 1991; y que igualmente a este error llegó por la errada apreciación de los documentos de folios 41 y 42 “por que de la orden de trabajo, o traslado de mercancía, no se puede deducir que la relación laboral antes no existía y menos es admisible, cuando existe prueba calificada acerca de que la relación laboral, continuó y se mantuvo, como se encuentra acreditado”.

Para demostrar los errores tres y cuatro se refiere al testimonio de Nelson Mojica; asegura que esta declaración carece de los requisitos mínimos de ciencia y está en contradicción con el de Mariño y el de Marina Cely. Transcribe un aparte de la declaración de Mariño y observa que no se cumplió con la exigencia del artículo 52 del CPL por lo cual no podía tenerse en cuenta.

Agrega que tanto Nelson Mojica, como Mariño y Marina Cely tenían el interés de los deudores de los títulos valores. El cargo continúa con el examen del testimonio de Próspero Mariño y después dice: “La declaración de Próspero Mariño, necesariamente hay que relacionarla tanto con la letra que el mismo entregó, como con el recibo que reposa a folio 189, por cuanto el recibo ratifica cual era el concepto por el cual se dio al actor los $500.000.00 a que hace referencia el recibo.

El dinero se entregó al Actor, para recoger una letra de don Alfonso Muñoz, relacionada con un motor y sucede que ninguna de las letras entregadas al actor (junio y agosto), corresponden a ningún negocio de motor. Además, se observa según las declaraciones de Próspero Mariño y Marina Cely, que el actor asistió con ésta última a donde el primero en calidad de mensajero o enviado como lo indica la propia Fiscalía. “Se aprecia erróneamente las dos letras que reposan a fl. 31 y la tercera letra del expediente fl. 188 y el recibo 189, en razón a que el Tribunal Superior de Bogotá, sin detenerse y omitiendo el cuidado que las circunstancias ameritaban, aceptó como pagas las dos primeras letras, a pesar de que el propio Mariño (testigo del demandado), con precisión y aportando letra y recibo, determina y define hasta la saciedad, que no se trataban de las que reposan a fl. 31, sino de las que se encuentra a fl. 188 y por concepto del recibo 189.

Sobre la providencia de la Fiscalía dice que “Resulta, que dentro del trámite adelantado en la Fiscalía 202, se determinó según la providencia que el actor no estaba cobrando doble vez las letras, sino que por el contrario, el patrono y todos los declarantes pretendían virlarle (sic) sus derechos laborales representados en los títulos impagados.

Este documento fundamental no fue tenido en cuenta por el ad quem”. Concluye de este modo: “Si el testimonio de Mariño, de Cely, las letras de cambio y el recibo hubieran sido apreciadas correctamente, tenía el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, que haber llegado inequívocamente a la conclusión de que las letras de junio y agosto de 1991, no habían sido pagadas y por lo tanto, además de la condena al pago de las sumas representadas en las mismas, se habría impuesto la condena por la indemnización moratoria”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación contiene una impropiedad cuando solicita que la decisión de primer grado sea revocada en cuanto absolvió de la petición de salarios, para que en su lugar se disponga una condena por tal concepto, lo cual no puede ser atendido dado que esa absolución no fue apelada y por tanto solo puede aspirar la recurrente a que se confirme lo decidido por el A quo.

Como lo anterior no vicia formalmente la demanda extraordinaria, ya que no imposibilita su estudio al mantenerse claro el campo de acción de esta Sala, se procede al estudio de las pruebas cuya errada apreciación denuncia la censura. El hecho sexto de la demanda dice: “No obstante haberse anotado en la conciliación anotada en el hecho anterior que la fecha de retiro del demandante era el 18 de Junio del /91, el demandante continuó prestando sus servicios Laborales al demandado en forma continua hasta el día 23 de Octubre del /92.” La respuesta que dio la demandada a este hecho fue del siguiente tenor: “AL SEXTO: No es cierto.

El trabajador ingresó el 19 de Junio de 1991 hasta el 17 de Octubre de 1992, tal como consta en la liquidación que el mismo Demandante envió a mi Representado.” Sobre este punto de la continuidad o no de la relación laboral, dijo el Tribunal: “Si bien las dos partes adujeron que después de la conciliación comenzó una nueva prestación del servicio después de la conciliación en la que se dejó constancia que hubo retiro, no existe ninguna evidencia de la fecha exacta en que sucedió tal hecho.

Sin embargo, al examinar los documentos anexos por el demandado sobre los viajes realizados por el actor se encuentra que realizó uno el 10 de Octubre de 1991 y otro el 17 de Octubre del mismo año por lo que la Sala tomará en cuenta el 10 de Octubre de 1991 como fecha en la cual comenzó la nueva relación laboral.” Salta a la vista la diferencia entre la conclusión del Tribunal y lo que evidencia la respuesta al hecho sexto de la demanda, pues aunque extrañamente se niega lo afirmado por el demandante, a continuación se incluyen dos afirmaciones que le dan la razón: la primera relacionada con que los servicios se prestaron, después de la conciliación, a partir del 19 de Junio de 1991, y la segunda atinente a la aceptación que da a la liquidación que el mismo demandante le presentó al demandado en la que se incluye el período servido entre el 19 de Junio de 1991 y el 17 de Octubre de 1992.

Como la terminación del primer contrato se estableció en la conciliación el día 18 de Junio de 1991 y la iniciación del segundo operó al día siguiente, resulta claro que el Tribunal se equivocó al distanciar en el tiempo esos dos lapsos en que el actor laboró para el demandado, pues la realidad que muestra lo antes revisado, es que no hubo interrupción entre el día en que se quiso terminar el contrato inicial y aquel en que se continuó trabajando por parte del actor, pues lo primero ocurrió el 18 de Junio de 1991 y lo segundo el 19 de ese mismo mes y año. Lo anterior es suficiente para que prospere el cargo pero solo en lo relacionado con la duración del contrato, pues en lo atinente con el pago de la suma producto de la conciliación, que es el tema tocado en los dos últimos errores fácticos denunciados, ello no aparece claro dado la presencia en el expediente de unos documentos que permiten inferir dos pagos cada uno por $500.000.oo (fs. 188-189), y otros que, en fotocopia autenticada, muestran dos letras no canceladas por iguales valores con numeración diferente (f. 31).

Ello supone que cualquier eventual error del tribunal sobre el particular no puede alcanzar la connotación de evidente. En el estudio propio de la actuación de instancia, encuentra la Sala correctos los extremos temporales adoptados por el A quo, 18 de Junio de 1986 y 23 de Octubre de 1992, así como el valor del último salario, $250.000.oo.

También acepta lo imputado a cesantía del pago por consignación que hizo el demandado, debido a que la parte restante fue atribuida a salarios y este rubro no fue materia de apelación, por lo que habrá de confirmar el proveído de primer grado en lo tocante con este rubro, en cuantía de $670.138,76. No es del caso tener en cuenta lo supuestamente pagado por cesantía como consecuencia de la conciliación celebrada el 18 de Junio de 1991, pues al no tenerse por terminada la relación laboral entonces, el pago tendría el carácter de uno parcial pero no autorizado y por ello queda afectado por lo dispuesto en el artículo 254 del C.S.T. En cuanto a los intereses sobre la cesantía, observa la Sala que el Juzgado no indica la base salarial con la que liquidó la cesantía que los soporta año por año y ello es explicable pues no aparece acreditada en el expediente, por lo que se limita ahora a la única condena que puede liquidar que es la que corresponde a la final y que arroja la suma de $155.507.oo Situación parecida es la que se presenta con la prima de servicios que solo se puede liquidar por el primer semestre de 1992 y la fracción trabajada del segundo semestre del mismo año, lo que representa $125.000.oo y $78.472, respectivamente.

La liquidación de las vacaciones procede en forma completa porque se realiza con el último salario y no se propuso prescripción en la contestación de la demanda. Como la fracción final no supera los 6 meses, se limita a los 6 años de servicios que da $750.000.oo por lo que en ello se confirma lo decidido por el A quo. La absolución por la indemnización por despido injusto no fue apelada.

En lo tocante con la sanción moratoria, considera la Sala procedente revocar la decisión de primer grado por cuanto no aprecia que la conducta del demandado esté revestida de mala fe, pues no aparece huella de fraude en la celebración de la conciliación y por ello es aceptable su convicción de que ella hubiera tenido efecto frente a la terminación del contrato inicial.

Lo que encuentra la Sala es que se mutó la voluntad de las partes de terminar el contrato el 18 de Junio de 1991 y a la postre se continuó el contrato pero sin que aparezca evidencia de que ello hubiera obedecido a una circunstancia que invalidara el acuerdo conciliatorio, que si a la postre quedó sin efecto, fue por el cambio de lo acordado por voluntad de las mismas partes.

Juega papel importante en este aspecto de la decisión, el pago de lo conciliado que se hizo por el demandado, pues quedó registrado como efectivamente realizado de acuerdo con lo que se señaló en la actuación en sede de casación, como también se tiene en cuenta la suma consignada que correspondió a una aceptación, casi total, de lo liquidado por el mismo demandante, pago éste en el que se quiso involucrar lo adeudado por prima de servicios como se observa en los documentos de folios 10,11 y 12, por lo que la noción de la buena fe patronal se extiende hasta la deuda por este rubro, debido a que la circunstancia de que no se hubiera imputado de este pago nada a las primas de servicios, no surge de la voluntad de la empleadora sino de la imputación que al dicho pago por consignación hizo el A quo en aspecto que fue confirmado en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 30 de Septiembre de 1998 en el juicio ordinario que promovió ALVARO ACEVEDO DUARTE contra ALFONSO MUÑOZ GAONA, en cuanto revocó el punto segundo de la decisión de primera instancia. En su lugar, actuando como Tribunal de segundo grado, CONFIRMA las condenas impuestas por el A quo por concepto de cesantía y vacaciones, MODIFICA las correspondientes a intereses sobre la cesantía y primas de servicios que quedan respectivamente en $155.507.oo y $203.472.oo y REVOCA la sanción moratoria, concepto respecto del cual ABSUELVE a la demandada.

Las costas de las instancias quedan como fueron impuestas por los falladores correspondientes. No hay costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 17