Micelio
12103(01-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1848 de 1969Decreto 3148 de 1968Ley 171 de 1961

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12103 Acta No.49 Magistrado Ponente: Doctor Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). FALLO DE INSTANCIA Calculada la indemnización por despido conforme al artículo 4° de la convención colectiva suscrita por el Banco con la Unión Nacional de empleados Bancarios “UNEB” el 28 de mayo de 1992 (fls 37 a 57), y con base en el salario de $305.174,53 (fls 12 y 128), es de $11’388.435,28, suma que sometida a la actualización, conforme a la certificación del DANE de folios 53 a 55 de este cuaderno, asciende a $33.370.140,93.

Además y como el contrato de trabajo terminó en el año de 1993, antes de la expedición de la ley 100 del mismo año, debe ordenarse la pensión sanción en cuantía proporcional al tiempo de servicios (13 años, 9 meses y 7 días), a partir de la fecha en la cual la actora cumpla los 60 años de edad, como lo prevén los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 73 del Decreto 1848 de 1969, salvo que para entonces reúna los requisitos para la pensión de vejez, a la vez que la entidad demandada efectuará las cotizaciones previstas en el artículo 17 del Acuerdo del I.S.S. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, para los efectos allí indicados.

Cuanto a las demás súplicas subsidiarias, vale decir “la prima de Navidad proporcional”, “los salarios ilegalmente deducidos”, “una hora extra diaria nocturna”, “reajuste de cesantías e intereses”, indemnización moratoria” y “préstamo de vivienda”, se absolverá a la demandada por las siguientes razones: El pretendido reajuste de cesantía y de intereses sobre cesantía, carece de respaldo fáctico.

Otro tanto puede decirse de la petición relacionada con el pago de trabajo suplementario ya que según lo expresado en la demanda la actora cumplía jornada inferior a la máxima legal y no se invoca convenio que estipule jornada inferior a ésta. El valor de los dos días de salario que se dedujo de la liquidación final, es obvio que corresponde a los dos últimos días de la segunda década del mes de marzo de 1993 que no fueron trabajados por la accionante, no obstante lo cual recibió su pago.

Así lo evidencian los documentos de folios 12 y 134. Conforme a la liquidación final practicada a la actora (fl 12) a ella se le pagaban dos prima extralegales, la una anual y la otra semestral, fuera de que la convención colectiva demuestra que también recibía prima de vacaciones, de donde bien puede inferirse que por disposición del parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 3148 de 1968 que modificó el 11 del Decreto 3135 del mismo año, la actora estaba excluida del derecho a la prima de Navidad.

Cuanto al “préstamo de vivienda”, el artículo 14 de la convención colectiva del 6 de marzo de 1990, que funda la pretensión, expresa: ”Cuando el Banco haya comunicado la aprobación del crédito de vivienda al 4% de interés anual, a un trabajador a quien su contrato se le terminó sin justa causa o su retiro se produjo voluntariamente, conservará el derecho al mismo, siempre y cuando haga uso del préstamo dentro de los cuatro meses siguientes a su desvinculación, llenando previamente todos los requisitos exigidos por el Banco…”.

Por tanto, para hacer valer este derecho la accionante tenía que acreditar: a) que le fue comunicado por el Banco la aprobación de un préstamo de vivienda al 4% de interés anual. b) que dentro de los cuatro meses siguientes a su desvinculación insistió en él ante el Banco y cumplió “todos los requisitos exigidos” para el efecto. En la diligencia de inspección judicial se constató que el Banco concedió “préstamo de vivienda a la actora por $6’500.000,oo al 14% anual aprobado el 2 de marzo de 1993” (fls 128 y 216).

Pero, como puede verse no aparece acreditado el “préstamo de vivienda al 4% de interés anual”, ni que se “haya comunicado la aprobación” a la actora, ni cuáles son los requisitos que el Banco exige, ni que la demandante los hubiese cumplido. Por último, no hay lugar a la indemnización moratoria toda vez que de la prueba no resulta deber el Banco suma alguna por concepto de salarios ni de prestaciones sociales y en este caso la empleadora obró de buena fe al abstenerse de indemnizar por el despido a la actora, dado el desfalco en las divisas por ella recaudadas en el ejercicio de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de Instancia en el juicio promovido por MARTHA LUCIA LIEVANO DE BELTRAN contra el BANCO POPULAR, REVOCA en su integridad el numeral PRIMERO del fallo de primer grado y, en su lugar, condena al BANCO POPULAR a pagar a la demandante la suma TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA MIL PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS $33.370.140,93 MONEDA CORRIENTE, por concepto de indemnización por despido injusto; y a pagarle la pensión de jubilación (sanción) a partir de la fecha en la cual cumpla los sesenta (60) años de edad, salvo que para entonces reúna los requisitos para la pensión de vejez, para lo cual la entidad demandada efectuará las cotizaciones previstas en el acuerdo 049 de 1990 y para los efectos allí indicados.

En los demás, confirma la decisión del a quo. COPIESE Y

NOTIFIQUESE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� Fallo de Ins