Micelio
12098 (08-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Proceso Nº 12098 Casación 12.098 D./ Homicidio P./ Omar Echeverry ¡Error!Sólo el documento principal. PRIVADO Proceso Nº 12098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote Aprobado Acta No. 16 Bogotá D.C., febrero ocho (8) de dos mil uno (2001). VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de OMAR EDUARDO ECHEVERRY LAVERDE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 29 de marzo de 1.996, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo el 8 de septiembre de 1.995, que lo condenó a la pena principal de 42 años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 29 de abril de 1.993 en horas cercanas a la media noche, varios hombres llegaron hasta la vivienda en que habitaba el zapatero de profesión Conrado López López, ubicada en la calle principal del Barrio Caribe en Necoclí y después de penetrar a la misma le propinaron múltiples puñaladas que determinaron su muerte, para enseguida apoderarse de diversos elementos tales como un betamax, un revólver, municiones para el mismo y dinero en efectivo.

Las pesquisas adelantadas por las autoridades policivas, permitieron la recuperación de algunos de los bienes sustraídos, mediante diligencia de allanamiento efectuada en la residencia de quien se consignó en el informe respondía al nombre de "Omar Adalberto Echavarría", así como la captura de Carlos Antonio Navales Díaz y Fabián Flórez Durango, primero de los cuales confesó los hechos y delató a algunos de los partícipes en los mismos, entre quienes se encontraba quien respondía al nombre de OMAR EDUARDO ECHEVERRY LAVERDE.

El 3 de mayo de 1.993 el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí decretó la apertura instructiva adelantándose inicialmente las diligencias, entre otros, en contra de Luis Carlos Maquilón Moreno, Jairo Enrique Marriaga Cavadia, Carlos Antonio Navales Díaz y Fabián Flórez Durango, quienes fueron vinculados a través de indagatoria, siendo allegada a la investigación abundante prueba testimonial y surtiéndose el trámite correspondiente, hasta cuando se produjo el cierre parcial de la investigación, profiriéndose resolución acusatoria en contra de Navales Díaz por los delitos de homicidio y hurto y precluyéndose el proceso en relación con Maquilón Moreno y Marriaga Cavadia, rompiéndose la unidad procesal al disponerse proseguir con las pesquisas en contra de Flórez Durango y ECHEVERRY LAVERDE.

Vinculado entonces al proceso este último mediante indagatoria, la Fiscalía 81 Seccional de Turbo resolvió su situación jurídica el 17 de agosto de 1.994 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Acopiada nueva prueba testimonial, dentro de la cual se destaca la declaración de Carlos Antonio Navales, quien precisó en detalle el desarrollo de los acontecimientos que determinaron la muerte de López López y la participación que en la misma habría tenido ECHEVERRY LAVERDE, así como en reproducción mecanográfica, las injuradas rendidas por Marriaga Cavadia y Maquilón Moreno, el ciclo instructivo fue cerrado, profiriéndose resolución acusatoria en contra de este procesado y de Flórez Durango el 16 de diciembre de 1.994, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, proveído que hubo de anularse en relación con este último el 19 de diciembre posterior, siendo de otra parte confirmada en relación con ECHEVERRY LAVERDE por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia el 17 de febrero de 1.995.

Tramitada la etapa del juicio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos referidos en precedencia. LA DEMANDA: Primer cargo Acusa en primer orden el defensor de ECHEVERRY LAVERDE el fallo objeto del recurso extraordinario, con fundamento en la primera causal del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por violación indirecta de una norma de derecho sustancial derivada de "Error de derecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba de cargos", que habría conducido al Tribunal al desconocimiento del "in dubio pro reo".

Para el actor el error destacado en la valoración de las pruebas es debido a que el sentenciador "asume como ciertas, verosímiles, creíbles, demostrativas y vinculantes las palabras del sindicado-testigo CARLOS ANTONIO NAVALES", no obstante sus diversas contradicciones, su falta de sinceridad y de seriedad, como que lo único pretendido era una delación con fines reductores de la pena, todo lo cual precisamente llevó al juzgador a tergiversar su alcance probatorio.

En el propósito de concretar la censura, advierte el demandante que "En esta oportunidad, y sin faltar a la técnica del recurso extraordinario de casación, al desarrollarse la causal primera cuerpo segundo, es decir violación indirecta, no seleccionamos momentos específicos del testimonio censurado, para dejar el privilegio que inteligencias tan profundas como las que fluyen en la Sala de Casación Penal, descubran la magnitud de a falta de verdad en las palabras del testigo de cargos".

A partir de la crítica probatoria que entiende corresponde al testimonio de Navales Díaz, censura el actor los indicios de "presencia u oportunidad", por fundarse en las aseveraciones del citado deponente, como también el de "participación", debido al hallazgo de algunos elementos pertenecientes al occiso en la casa del procesado ECHEVERRY LAVERDE, pues el allanamiento que medió para obtenerlos se habría efectuado sin orden de autoridad competente, de donde la ilegalidad de la prueba desnaturaliza el indicio y por último, el de "actitud sospechosa", que tampoco estructura, según su concepto, la certeza para condenar, pues el procesado explicó las razones de su ausencia del lugar.

Demostrado el yerro acusado, afirma el libelista que se habrían dejado de aplicar los artículo 29 de la Carta Política y 445 del Código de Procedimiento Penal. Segundo cargo (subsidiario) Acusa en este caso la sentencia con fundamento en la causal segunda del artículo 220 ibídem, esto es, por no estar en consonancia con los cargos formulados al procesado en la resolución acusatoria.

Asegura el demandante que en la resolución acusatoria se excluyó la más elemental de las exigencias, como lo es la motivación jurídica de las incriminaciones, toda vez que en ningún momento se explicó porqué concurría la causal segunda de agravación prevista en el artículo 324 del Código Penal. Y si bien para el censor el calificatorio cumple con las mínimas exigencias legales contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, no existe ningún argumento fáctico ni jurídico que explique la concurrencia de la agravante.

Con miras a determinar las falencias más notables que dice presenta el calificatorio, a manera de distintos defectos, señala que la Fiscalía omitió la "explicación adecuada y con argumentos jurídicos" de la conexidad "delito medio-delito-fin" que inspira la específica agravante, como también señalar la imputación concreta de la circunstancia de agravación punitiva, además de que si bien se atribuyó un concurso de delitos entre homicidio y hurto, no hubo concreción de la agravante.

Argumenta por ello, que siendo la resolución de acusación la imputación de los cargos, en dicha decisión se fijan reglas procesales claras para el proferimiento de la sentencia, de donde debe inexorablemente incluirse las circustancias atenuantes y agravantes específicas. Enseguida y en el entendido de que la demostración de la causal impone referirse a la sentencia cuestionada, recuerda cómo el juzgador a quo al seleccionar la agravante para el homicidio, sin que se hubiese deducido en la acusación, no realizó la menor labor "analítico-motivacional", es decir, que sin motivación alguna termina incrementando la sanción punitiva, quebrantando materialmente la congruencia que debe existir entre las dos decisiones.

Este defecto en la composición del fallo, asegura, también fue auspiciado por el Tribunal, pues tampoco precisó jurídicamente las razones para el incremento punitivo, además de que "La lectura de evaluación probatoria de la providencia del ad-quem, deja entrever ineluctablemente que acepta la errónea agravación del homicidio realizado por la primera instancia, al mismo tiempo, o sea en forma simultánea ratifica la tesis punitiva del concurso hetereogéneo simultáneo con el hurto, olvidando gravemente que al concursar y no motivar ni imputar la agravante, la resolución de acusación, el hecho punible que concursó al homicidio, por su característica fáctica subsume jurídicamente la punibilidad del atentado contra el patrimonio económico, impidiendo por elementales razones el quebrantamiento constitucional, principio non bis in idem (sic)".

Por consiguiente, enfatiza, "brillan por su absoluta inexistencia las valoraciones jurídico-probatorias relacionadas a la exposición de los MOTIVOS (sic), por los cuales un homicidio concursado con un hurto, en la resolución de acusación por exclusión se considera SIMPLE y en la sentencia AGRAVADO, sin la más mínima explicación procesal, modificándole en disfavor los presupuestos defensivos al procesado privado de la libertad", máxime cuando, insiste, la sentencia computó una agravante que ni fáctica ni jurídicamente había sido imputada.

Para resaltar el carácter de la acusación, cita diversas decisiones de la Corte en dicho sentido, haciendo lo propio respecto de pronunciamientos en los cuales motivada en la falta de consonancia existente entre la acusación y el fallo, se ha decidido casar la sentencia, conforme así se resolvió en la casación fechada el 2 de agosto de 1.995 de la que fuera ponente el Magistrado Dr. Ricardo Calvete Rangel.

Solicita, pues, con fundamento en el primer reproche que se "revoque" la sentencia, dictándose fallo sustitutorio en el que se absuelva al procesado, y, sustentado en el segundo, que se profiera también fallo de reemplazo excluyendo la agravante para el delito de homicidio, dada la evidente incongruencia que se presenta entre la acusación y la sentencia impugnada.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Primer cargo Destaca sobre este reproche el Procurador Delegado, los evidentes desaciertos técnicos que el mismo acusa, en la medida en que no es suficiente con afirmar la clase de error y el falso juicio que le da origen sino que es absolutamente indispensable, tratándose como en este caso del falso juicio de identidad, evidenciar en qué aspectos el fallador erró al valorar la prueba, sin que dado el principio de limitación, pueda el actor sugerir a la Corte que sea ella la que identifique las tergiversaciones en que haya podido incurrir el Tribunal, o sin que se pueda tener por argumento la afirmación según la cual el testimonio de Carlos Antonio Navales no es digno de credibilidad, pues alegaciones de este tipo evidencian apreciaciones subjetivas inatendibles en casación. Con todo, las afirmadas contradicciones que dice pueden observarse en las diversas versiones del testigo, tienen que ver con la relación que éste habría tenido con ECHEVERRY LAVERDE y no con la participación de éste en los hechos punibles, como también con algunas circunstancias que pretendía fueran propicias a sus intereses defensivos.

Los ataques a la prueba indiciaria también son claramente antitécnicos. Respecto del indicio de "presencia", parte del supuesto según el cual la declaración de Navales Díaz fue valorada erradamente, y en cuanto al indicio de "participación", abandona el error de hecho, pues el argumento referido a la legalidad del allanamiento correspondería al error de derecho.

Finalmente, sobre la "actitud sospechosa", recoge las razones del procesado para haberse ausentado por un tiempo de la región, que no fueron atendidas por los juzgadores. Por tanto, tratándse de criterios eminentemente subjetivos, para el Delegado el cargo no puede prosperar. Segundo cargo Admite el representante del Ministerio Público que la motivación del pliego acusatorio fue escasa, lo cual, sin embargo, no permite afirmar absoluta ausencia de ella.

Por lo demás, tanto la Fiscalía como los sentenciadores, estudiaron la configuración de cada delito, estableciendo que el hurto fue el delito fin y el homicidio el medio para su comisión. Además, es indiscutible que entre la sentencia y la acusación existe perfecta concordancia formal y sustancial, sin que el argumento relacionado con el hecho de concursar los delitos de homicidio y hurto, pueda estimarse como enervante de la circunstancia de agravación, pues por el contrario, el acervo probatorio obrante en el expediente indica con absoluta claridad que le fue quitada la vida a la víctima para hurtar sus bienes.

Solicita, así, que este cargo también sea desestimado. CONSIDERACIONES: Primer cargo 1. Son verdaderamente copiosos, reiterados y antiguos los pronunciamientos de la Sala orientados a determinar con absoluta claridad, que si se acude a la vía indirecta para impugnar la sentencia del Tribunal, imperativo resulta para el demandante concretar la naturaleza del yerro que la contiene, esto es, si de hecho o de derecho, pero más pormenorizadamente destacar cuáles son los falsos juicios de existencia que le dan origen, si por suposición, omisión o tergiversación probatoria en el primer caso o, los denominados falsos jucios de legalidad o convicción, en el segundo. 2.

Para sustentar este reproche, el defensor de ECHEVERRY LAVERDE, dice fundarse en la primera causal del artículo 220 del Estatuto Procesal Penal y con miras a precisar la clase de violación a la ley sustancial, alude a la indirecta, derivada de "Error de derecho por falso juicio de identidad". 3. Siendo ello así, surge por manera evidente la confusión que ostenta el cargo, visto como queda que el sentido de violación indirecta de los preceptos sustanciales -que dicho sea de paso omite por completo referir-, derivada de falsos juicios de identidad, no corresponde al error de derecho -que se ocupa de los yerros de apreciación probatoria referidos al desconocimiento de las normas reguladoras de la producción, incorporación, valoración o eficacia de los diversos medios demostrativos dentro del proceso-, sino al error de hecho -proposición jurídica destinada a relievar también la apreciación de la prueba pero desde un punto de vista objetivo, esto es, respecto de su material contenido o existencia procesal-. 4.

Ahora, el falso juicio de identidad, como también es necesario recordar, impone al censor la necesidad de determinar cuál o cuáles fueron las pruebas cuyo contenido fáctico ha tergiversado el fallador, indicando con absoluta precisión en qué aspectos de su material expresión han sido tergiversados por exceso o por defecto, esto es, por recortar su exacta y objetiva significación, o por ampliarla desbordando desmedidamente su esencial compendio. 5.

Pues bien, conforme se ve, además de resultar manifiesta la entremezcla de sentidos incompatibles que supone la proposición del cargo en los términos anotados, es mayor aún el desconcierto si se tiene en cuenta que el supuesto yerro probatorio atacado realmente atañe es a la valoración que al testimonio de Carlos Antonio Navales Díaz dieran los sentenciadores, pues mientras para el actor el mismo no merece ninguna credibilidad por contradictorio y falaz, el fallo lo tomó como columna vertebral en la composición de la condena. 6.

Se pone en evidencia, así, que su inconformidad radica es en el valor dado a dicha prueba, lo cual hace igualmente forzoso recordar que la ley no ha contemplado en sus distintas causales como motivo para atacar las sentencias mediante el recurso extraordinario, el grado de credibilidad que para los falladores merezcan las pruebas, de donde esta clase de argumentaciones escapa a cualquier yerro probatorio susceptible de controversia casacional. 7.

Dentro de la misma tónica, desenfocada por completo resulta, de otra parte, la propuesta que le hace a la Sala el demandante, para que sea ella quien en reemplazo suyo -pues reconoce no ocuparse en resaltar los aspectos tergiversados del testimonio por parte del sentenciador-, "descubra la magnitud de la falta de verdad en las palabras del testigo de cargos", es decir, que con absoluto desconocimiento de no ser la casación una tercera instancia, invita a la Corte para que dilucide oficiosamente si el testigo merecía o no credibilidad, dando muestras así también de no saber que el principio de limitación que rige en esta sede impone el estudio de la demanda de casación exclusivamente en los términos en que el actor postula y desarrolla los reproches, sin poder ampliar dicho espectro hacia argumentos no expuestos, ni entrar en complementaciones o correcciones oficiosas que chocan con la naturaleza y características de este extraordinario instrumento de ataque a los fallos. 8.

De ahí que, encontrándose por completo infundada la enunciación misma de la censura, resulten inatendibles aquellos razonamientos que se esbozan para desarrollarla, tal y como sucede con el ataque a la prueba de indicios, cuyo punto de partida lo es precisamente la abstracta valoración negativa hecha al testimonio de Navales Díaz, o la referencia que hace a la legalidad de la diligencia de allanamiento, que desde luego es absolutamente incompatible con el falso juicio de identidad que sirvió de marco al cargo, sabido como es que pertenece al falso juicio de legalidad y, por último, la libre alegación que propugna por descartar el comportamiento posterior del procesado al ausentarse del municipio como incriminatorio, estimando que los motivos aducidos por aquél lo justificaban. 9.

En fín, así como no existe concordancia entre la propuesta inicial del reproche y su desarrollo, tampoco la hay con la pretensión última que hace, pues sin demostrar en ningún momento de dónde surge la duda que debió favorecer al procesado, ni desarrollar esta hipótesis atendiendo los parámetros técnicos que le son propios, inesperadamente concluye en la inexistencia de prueba para condenar y en el reconocimiento del in dubio pro reo, aspectos todos que inexorablemente conducen a la improsperidad del cargo.

Segundo cargo (subidiario) 1. Ocasión ha tenido prolijamente la Corte de destacar, que mediante el proferimiento de la resolución acusatoria, el Estado precisa y delimita los cargos que le atribuye a una persona investigada penalmente, con miras a que a través de dicha concreción jurídica se permita al imputado conocer el ámbito y alcance exactos de la acusación y en tal medida planear el ejercicio del derecho de defensa, es decir, que en esta importante decisión deben quedar sentadas las premisas fundamentales y los términos con sujeción a los cuales se va a desarrollar el juicio y se debe producir la declaración de responsabilidad en la sentencia. 2.

Esa determinación jurídica del hecho punible, impone señalar además de la clase de delito por el que se acusa, con sus elementos que lo estructuran, aquellas circunstancias específicas que le dan mayor gravedad y que dadas sus características integran en dicha medida el tipo penal, creando así una verdadera prenda de garantía frente al fallo, el que debe por tanto guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, esto es, que entre una y otra decisión se impone que exista la debida consonancia, en cuanto se refiere a la calificación jurídica del delito materia de la imputación y aquellos concretos motivos de intensificación punitiva que confluyen.

Por eso se ha dicho que entre la sentencia y la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución acusatoria debe existir identidad, esto es, que entre estas dos decisiones tiene que haber perfecta uniformidad desde el punto de vista del contenido de la imputación, en tanto que lo que el pliego de cargos afirma como objeto, no puede ser excedido por el fallo, sentido en el cual se ha acotado la indiscutible relación que comportan de causa a efecto. 3.

Así, cuando esta congruencia se desconoce, y se decide atacarla por la vía casacional, lo cual debe, hacerse por la vía de la causal segunda, imperativo es demostrar que la relación jurídica entre el auto acusatorio y la sentencia se ha quebrantado con detrimento de la estructura básica del proceso, por incluir el juzgador en el fallo nuevas conductas delictivas o adicionar a circunstancias específicas de agravación punitiva o genéricas en ninguna forma imputadas, o por desconocimiento de las de atenuación deducidas, o cargos no contemplados en la resolución acusatoria y que no se probaron en la causa" (Casación 8518, 12 de julio 1.994.

M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas). 4. Aquí, enmarcado en la segunda causal de casación, esto es, precisamente aquella destinada a refutar la legalidad de la sentencia por ser disonante con los cargos formulados en la resolución acusatoria, censura el defensor de ECHEVERRY LAVERDE el fallo, aun cuando la falta de claridad en relación con el contenido y alcance de este motivo de ataque, lo lleva a proponer una mixtura argumental contradictoria e irreconciliable, que culmina por ensombrecer el específico objetivo que se tiene con la alegación, como que fluctúa entre sus supuestos y los de la causal tercera que se origina, en defectos por falta de motivación del fallo. 5.

Imperativo es, por tanto precisar, que existe falta de motivación, motivación deficiente, precaria o incompleta y motivación ambivalente o contradictoria de la sentencia, cuando el juzgador omite determinar las pruebas en que funda la responsabilidad o las circunstancias del hecho en las cuales se sustenta una agravante punitiva, en el primer caso, o cuando se incurre en la formulación de los cargos en imprecisiones de tal índole que hacen imposible tomar entendimiento del verdadero sentido jurídico de la imputación delictiva, impidiendo consecuencialmente el ejercicio de la defensa, caso en el cual una irregularidad de estas características debe demandarse por vía de nulidad. 6.

Por la manera como procede el demandante, esto es, confundiendo el postulado de una causal con el desarrollo que correspondería a otra, todo permite sostener que parte de una errada conceptualización jurídica asumiendo que son equiparables la falta de motivación, con la falta de imputación jurídica, para de este modo enfatizar en que los diversos cuestionamientos presentados contra la resolución acusatoria por afirmados defectos en su composición, o contra la sentencia, permiten afirmar que ECHEVERRY LAVERDE no podía ser condenado por el delito de homicidio agravado, pues "NI EN LA PARTE MOTIVA NI EN LA RESOLUTIVA, se hace la más mínima introducción a la motivación" de la agravante prevista por el artículo 324.2 del Código Penal, cuando evidentemente, como ya se anotó, se trata de dos situaciones ontológica y jurídicamente distintas, cuyo correcto discernimiento implica en casación la acertada o errada escogencia de una u otra causal para someterlas al conocimiento y decisión en el fondo por parte de la Corte. 7.

Sin soslayar la negativa incidencia que estos desaciertos en el orden de la técnica tienen para la viabilidad misma del reproche, para mayor claridad y en orden a descartar algunas de las afirmaciones que contiene la demanda, someramente debe hacerse las siguientes precisiones: Lo primero es observar, que resulta por completo infundado el supuesto del cual parte el actor, según el cual existiría incongruencia entre la acusación y la sentencia. Sobre el particular basta con observar que desde la propia resolución de la situación jurídica del procesado, ya la Fiscalía había advertido la existencia de la agravante punitiva prevista para el homicidio por el artículo 324.2 del Código Penal (modificado por el art. 30 de la Ley 40 de 1.993), esto es, cuando el delito contra la vida e integridad personal se comete "Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes" y que en idéntico sentido se imputó en la resolución acusatoria fechada el 16 de diciembre de 1.994, confirmada integralmente en proveído del 17 de febrero de 1.995, en la cual con miras a determinar el tipo objetivo materia de imputación y sus circunstancias agravantes, la Fiscalía 81 Seccional de Turbo destacó con las pruebas que lo acreditan, la muerte violenta de Conrado de Jesús López López y al referirse al delito contra el patrimonio económico, precisó: "Este hecho constituye el ilícito de Hurto consistente en apoderarse de cosa mueble ajena para obtener provecho para si o para otro.

Como la intención de los agentes era hurtar y para ello, es decir, para consumar este ilícito cometieron el primero, es decir el Homicidio, este ilícito aparece agravado por el numeral segundo del artículo 324 del Código de las Penas". 8. Y, en perfecta armonía con la acusación, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, imponiéndose en contra de ECHEVERRY LAVERDE la sanción privativa de la libertad correspondiente al homicidio agravado y al hurto calificado y agravado que previamente le fueran imputados, de donde, no consulta en manera alguna esta realidad el supuesto del cargo.

Ahora, el propio actor ha indicado que la resolución acusatoria cumplió con las exigencias mínimas señaladas por el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, pero de manera contrapuesta asegura que la misma no contiene ningún argumento fáctico ni jurídico que sustentara en la sentencia la condena por el delito contra la vida en su modalidad agravada, pues no se concretó el grado de conexidad existente entre el delito medio y el delito fin, aseveración que como queda vista tampoco consulta la realidad de la acusación, ya que el nexo sicológico existente entre la conducta homicida realizada para apoderarse de los bienes de Conrado López López, quedó suficientemente clarificado de modo tal que su imputación en dicha pieza jurídica es una realidad indesconocible, presupuesto fáctico y jurídico con fundamento en el cual el sentenciador de primera instancia puntualizó: "Como colorario de todo lo venido de predicar no es otro que el de la abundante prueba comprometiendo al enjuiciado como coautor del homicidio de CONRADO LOPEZ con el agregado del concurso hetereogéneo de hurto calificado y agravado, aseveración demostrada con las pruebas ya mencionadas con las que concluimos que NAVALES buscaba afanosamente asociarse con alguien que no fue otro que ECHEVERRY LAVERDE quienes para alcanzar su propósito de obtener ventajas económicas, acabaron con la vida de LOPEZ ". 9.

Finalmente, la tesis apenas enunciadapor el actor, que aparentemente propugna por el delito complejo con desmedro del concurso delictivo, en relación con la agravante para el homicidio cuando se comete en conexión ideológica con otro delito, tratándose de una problemática de estrictocontenido jurídico, ha debido plantearse y tener su desarrollo pero por la primera causal de casación y por la vía directa, mas no así con asidero en la segunda que ningún vínculo tiene con este tema.

Este cargo, tampoco prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo recurrido. Cópiese, Cúmplase y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO No hay firma EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA